Última revisión
06/11/2008
Auto Penal Nº 626/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 259/2008 de 06 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 626/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200358
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00626/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000259 /2008 -M
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000650 /2006
AUTO
En PONTEVEDRA, a seis de Noviembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Pontevedra el 06.03.08 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se decreta el Sobreseimiento provisional y archivo de las presentes Diligencias Previas por no constar suficientemente acreditada la perpetración del ilícito que constituye su objeto".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Antonio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción que acuerda el Sobreseimiento Provisional y Archivo de las actuaciones, se interpone Recurso de Apelación por la representación de Antonio , alegando existencia de indicios de delito de falsedad en documento mercantil, derivada de la presentación de tres documentos distintos de contenido diverso para acreditar la reparación del vehículo y de estafa procesal por la presentación de documento parcialmente falso en el procedimiento de reclamación de cantidad, interesando la revocación de la resolución impugnada y la continuación de las diligencias.
SEGUNDO.- Debe rechazarse el Recurso interpuesto. De los términos de la denuncia y actuaciones practicadas, no se infiere la existencia, siquiera indiciaria, de conducta que reúna los requisitos de infracción penal y, en particular de los delitos de falsedad documental y estafa procesal pretendida.
De acuerdo con lo expuesto en la resolución impugnada, cuyos argumentos se comparten, no puede prosperar en este caso, la tesis sostenida por la parte recurrente según la cual la conducta de los imputados constituiría un delito de Falsedad del art. 390,1 4º o del art 392 del CP .
En el presente caso, no puede cuestionarse la autenticidad subjetiva de los documento en relación con la procedencia efectiva de la declaración contenida en los mismos con el autor real, ya que la factura fue emitida por Transportes Jemarco SL de la que es Administrador Celestino y los presupuestos fueron realizadas por este, que expresamente afirma que son auténticos, ni tampoco la autenticidad objetiva, es decir, que se trate de un acto o relación jurídica existente, ya que los documentos obedezcan en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se crearon, constando la realidad del contenido de los mismos, aun cuando pudieran resultar parcialmente inveraces por figurar importes distintos, toda vez que los trabajos que se reflejan se realizaron y el importe a satisfacer habría de determinarse en el procedimiento penal, en el que se determina que, en ningún caso podría exceder de la suma de 594,55 ?.
Por otra parte, no existiendo un supuesto delito de Falsedad, se estima que, desde la óptica jurídico penal, no existe en modo alguno el ilícito de presentación en juicio de documento falso del art 396 del CP ., ni el engaño que vértebra el delito de estafa procesal también pretendido. En efecto, el delito de estafa procesal tipificado en el art 248 en relación con el art. 250,1-2 del CP , requiere, en síntesis la concurrencia de los siguientes elementos: el subjetivo, consistente en la intención de lucrarse y el objetivo, consistente en la conducta engañosa, con engaño bastante, es decir, engaño que deba tener entidad suficiente para producir error en el que detenta un mandato judicial que provoque un acto de disposición no querido en perjuicio de los otras partes del proceso o de un tercero , pues el fundamento de su mayor punición en relación al tipo básico de estafa está en la pluriofensividad, ya que además de lesionar el patrimonio ajeno, se afecta también el interés público y el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que evidentemente no acontece en el presente caso, en el que ningún engaño se aprecia dirigido al juez, que es perfectamente soberano para resolver dentro de los esquemas del proceso, como efectivamente acontece.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Patricia Cabido Valladar, en nombre y representación de Antonio , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.
