Auto Penal Nº 626/2011, A...re de 2011

Última revisión
27/10/2011

Auto Penal Nº 626/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 352/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 626/2011

Núm. Cendoj: 36038370022011200634

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1305A

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00626/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

22522363

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36008 41 2 2010 0005740

ROLLO: APELACION AUTOS 0000352 /2011 C

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000873 /2010

RECURRENTE: Paula , Valeriano

Procurador/a: SENEN SOTO SANTIAGO, SENEN SOTO SANTIAGO

Letrado/a: JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO, JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO 626

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidenta

DÑA ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Magistradas

DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA

DÑA Mª SOLEDAD GUERRA VALES

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En PONTEVEDRA, a veintisiete de Octubre de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS auto de fecha 19 de mayo de 2011 por el que se decreta el sobreseimiento provisional de la causa y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Paula y Valeriano recurso de reforma que fue estimado parcialmente por auto de 19 de agosto de 2011 y admitido el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para su resolución.

Siendo ponente la Iltma. Sra. Doña. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que se resuelve se alza contra el auto de 19/08/2011, por el que se reputaban falta, las presentes Diligencias Previas sobre injurias. Los hechos que se denuncian se insertan en el marco de unas posibles injurias en las que el Ministerio Fiscal no se mostró parte.

Los recurrentes argumentan en defensa de sus pretensiones que no procede decretar la calificación penal de falta toda vez que los denunciantes consideran que los hechos son lo suficientemente graves como para ostentar la condición de delito. Asimismo dice que debe continuarse en el acerbo probatorio hasta averiguar la verdad en sus últimas consecuencias y que la medida de archivar el procedimiento es contraria a la tutela judicial efectiva, generándole indefensión.

SEGUNDO.- Respecto de lo pedido en el suplico del presente recurso, en primer lugar solicita se revoque el auto de sobreseimiento provisional y archivo de fecha 19 de mayo de 2011, auto que fue apelado en reforma, y quedó resuelto el recurso por el auto de 19/08/2011, que ahora se apela de manera que nada puede estimarse al respecto toda vez que dicho recurso fue resuelto por el Juez Instructor, y es este segundo auto el que se apela y solo el contenido del mismo es susceptible de ser revisado en esta instancia.

TERCERO.- Por tanto es únicamente la declaración de falta la que puede ser objeto de revisión en esta alzada y a este tenor hay que argumentar que el artículo 208 del Código Penal define la injuria corno "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona , menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Es reiterada la prueba en el sentido de que el delito de injurias se perfila corno una infracción criminal contra el honor para cuya existencia, no es suficiente con que la expresión proferida o la acción ejecutada redunde en descrédito o menosprecio de una persona, sino que resulta preciso, de un lado, que las imputaciones ofrezcan una mínima entidad en sí mismas, y de otro, que concurra un ánimo tendencial ofensivo que la jurisprudencia valora como elemento subjetivo del injusto, a lo que cabe añadir que incluso la entidad real de aquellas imputaciones sólo se alcanza situándolas en su particular contexto caso por caso , y así, la jurisprudencia y la doctrina subrayan unánimemente el carácter circunstancial de tales infracciones.

Constituye una doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito de injurias , cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales:

a) uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe , y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad , menoscabando la fama o estimación personal.

b) El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando "animus injuriandi", que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal , de menoscabar la fama de la persona , o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus , no puede, generalmente, hacerse de modo directo , sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente , a través , o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias , como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido animo , cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1998 ) de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( Sentencias de 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste ultimo.

A la luz de la doctrina expuesta, del tenor literal del texto al que se contrae la denuncia , tan sólo cabe concluir que los mensajes recibidos por el denunciante en su teléfono móvil no revisten la gravedad que sería exigible para la existencia de un delito, al margen de la sensación subjetiva que sintiera el recurrente y que depende de circunstancias tales como lo impresionable e influible de su carácter, lo cierto es que desde un punto de vista objetivo las expresiones que se dice recibió el denunciante en su teléfono móvil se circunscriben a un ámbito eminentemente privado, y en ningún caso pueden ser catalogadas como graves en un contexto social común, de manera que el auto impugnado ha de ser confirmado en todos sus extremos.

CUARTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y mantener la resolución recurrida

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Paula y Valeriano contra el auto de 19 de agosto de 2011, del juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas, confirmándolo en su integridad, sin pronunciamiento en costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución contra la que no cabe interponer recurso alguno, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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