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16/09/2017
Auto Penal Nº 626/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1742/2011 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 626/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012200827
Núm. Ecli: ES:TS:2012:3868A
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO CASACIÓNAUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 861/2008, dimanante de Procedimiento Abreviado 120/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, se dictó sentencia de fecha 21 de abril de 2010 , en la que se condenó'a Justa , en concepto de autora de un delito contra LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS PRISION y MULTA de 2400 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Roman , en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de 2400 Â? y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.'.
Por la misma Sala se dictó Auto en fecha 18 de mayo de 2010 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
'LA SALA ACUERDA: Que procede completar lasentencia dictada por esta Sala de fecha 21 de abril de 2010, debiéndose añadir en el fallo, en cada una de las condenas y después de multa de 2400 Â? lo siguiente: "con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Justa y Roman , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª María Esperanza Higuera Ruiz y D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, respectivamente.
El recurrente Roman , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de derechos fundamentales; 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba; 4) al amparo del art. 850.1 de la LECrim por denegación de prueba; y 5) al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.
La recurrente Justa , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley.
TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
RECURSO DE Roman
PRIMERO.-Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
A)El recurrente en un extenso desarrollo aduce que se ha producido indefensión a la parte, habida cuenta la ausencia de notificación de los hechos que se le imputaban hasta pasados seis meses desde la incoación de las diligencias, solicitándose la nulidad de las actuaciones desde el Auto de incoación de las diligencias previas.
B)El derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho incondicional a la jurisdicción. Ha de ejercitarse -como derecho de prestación legal que es- a través de las diferentes vías procesales establecidas.
Su contenido normal es el acceso al proceso con posibilidad de alegar y probar aquello que a la parte convenga, bajo los principios de publicidad, igualdad y contradicción, así como el de obtener una resolución fundada en derecho, normalmente de fondo, sea favorable o desfavorable. Como es obvio, no consiste en el éxito de la pretensión ni garantiza el triunfo de la misma.
No toda vulneración puramente formal produce un efecto material de indefensión, que es el campo propio del art. 24 de la Constitución Española , sino solamente aquellas que originen una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa de la parte en el proceso ( Sentencia T.S. de 3 de junio de 1995 ).
C)Entre las circunstancias que el motivo relaciona con la indefensión denunciada, se menciona que se le nombró abogado de oficio antes de ofrecerle la posibilidad de designar Letrado que le asistiera, que estuvo imputado seis meses sin saberlo y sin poder tomar parte en las actuaciones.
El motivo no puede prosperar; como el propio recurrente narra, el Juzgado acordó recibirle declaración en calidad de imputado y, en efecto, se le citó para ello; tras resultar infructuoso el intento de la primera citación, por haber sido trasladado de Centro penitenciario, se hizo la citación, si bien de forma errónea -se le citaba como acusado para juicio oral-; la diligencia de declaración se practicó en el Juzgado de instrucción -donde la citación le indicaba que debía comparecer-, el 5 de noviembre, habiendo sido citado para ello el 17 de octubre, siendo los hechos de 6 de abril. En el Juzgado de Instrucción se llevó a cabo la información de derechos, se le tomó manifestación asistido de Letrado, que quedó designado para la defensa. Del mismo modo, el Auto de apertura de juicio oral fue notificado al acusado y a su Letrado, siendo designada otra Letrada para la defensa, en ese momento. Como explica el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, es claro que no hubo merma alguna de posibilidades de defensa para el acusado, que pudo tomar conocimiento de lo actuado y solicitar la práctica de diligencias, así como efectuar sus alegaciones y formular cuantos recursos hubiera estimado pertinentes.
No se constata en modo alguno la vulneración del derecho que el motivo invoca.
Cuya inadmisión procede en virtud de lo dispuesto en el art. 885.1º Lecrim .
SEGUNDO.-Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de derechos fundamentales.
A)Alega el recurrente que se ha infringido el art. 24.2 en relación con el 10.2 de la Constitución y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Y en la exposición de su denuncia, se afirma que el acusado 'no fue informado de la acusación formulada contra su persona, la existencia de dilaciones indebidas y sin todas las garantías y concretamente la vulneración al derecho a los medios de prueba pertinentes para su defensa y la presunción de inocencia'.
B)El ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque solo a este Tribunal le corresponde esa función; no obstante sí es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador. Los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada ( STS 17-2-09 ).
C)El motivo reiteraque el recurrente no fue informado de la imputación hasta seis meses después de la comisión del hecho, lo que conllevó además la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. En su escrito de conclusiones provisionales propuso la práctica de distintas pruebas, inadmitiendo la Sala de instancia varias de ellas. Además, la única prueba incriminatoria para el recurrente es la declaración de la coacusada, sin que se hayan investigado extremos relevantes para valorar su veracidad.
Ya se ha visto cómo la intervención del acusado en el procedimiento se produjo una vez que fue citado ante el Juzgado de Instrucción, sin que, de otro lado, se explique en qué forma la inicial asistencia del letrado de oficio pudiera haber perjudicado al acusado; máxime cuando el propio motivo invoca la solicitud de diligencias de instrucción que el letrado había efectuado en su calidad de letrado de la coacusada, diligencias que fueron denegadas. El derecho a los medios de prueba no se ve tampoco conculcado por el hecho de que el Tribunal rechazara las que estimó no pertinentes. Al efecto el recurrente formula un motivo específico que será objeto de examen.
Finalmente, la presunción de inocencia que se invoca, quedó enervada, a juicio del Tribunal sentenciador, a la vista de las pruebas practicadas. Los hechos probados narran cómo la acusada Justa , que había mantenido una relación sentimental con el recurrente, interno en esas fechas en el Centro penitenciario, fue convencida por éste para que le llevara droga para traficar con ella en el recinto. Aprovechando que el 6 de abril de 2008 iba a tener un 'vis a vis' con el recurrente, se introdujo en la vagina y dentro de un preservativo, 2 envoltorios que contenían heroína, que le había sido facilitada el día anterior por un hombre no identificado, dirigiéndose al día siguiente al Centro. La entrega no llegó a realizarse, porque antes del encuentro entre ambos, Justa fue sometida a un registro superficial por agentes policiales, momento en que al dar síntomas de gran nerviosismo y ser requerida para hacerle unas pruebas en el hospital, entregó de forma voluntaria el preservativo con los envoltorios. La heroína que contenían tenía un peso de 6 gramos, el primero, con riqueza del 26,28%; y el segundo, un peso de 8,9 gramos, con riqueza del 29,97%.
La sentencia valora la efectiva intervención de la sustancia, acreditada por las manifestaciones de los agentes que, al solicitar a la acusada su autorización para una prueba radiológica -vistas las circunstancias-, escucharon la manifestación de aquélla de que llevaba en la cavidad vaginal un preservativo que les entregó; la droga consta debidamente analizada en autos; la acusada no negó llevar los envoltorios, pero declaró que desconocía su contenido, aunque el desconocido que se los entregó la noche anterior le dijo que no los llevara encima porque 'eso no se lo dejaban pasar', escondiéndolos ella en la vagina por esa razón, de lo que la Sala infiere que, en el mejor de los casos, sabía la ilicitud de lo que portaba.
Las manifestaciones de la acusada son apreciadas por el Tribunal como prueba incriminatoria para el recurrente; en la vista oral dijo que el chico que se los entregó le dijo que entregara los envoltorios al recurrente, pero en la instrucción había manifestado que lo hizo porque se lo pidió su marido, sin que en el plenario ofreciera una explicación convincente de tal manifestación inicial. De otro lado, los testigos policías también manifestaron que cuando ella les entregó las sustancias 'lo llevaba para hacer un favor a su marido'.
La prueba pericial toxicológica amén de acreditar la naturaleza de la sustancia incautada, despeja la duda surgida como consecuencia del resultado del drogotest efectuado por la policía; especificando la sentencia recurrida cómo la identidad entre lo incautado y lo analizado resulta incuestionable, dados los datos de identificación -número de muestras y número de diligencias- de las sustancias intervenidas y remitidas y recibidas en el Instituto, incluyendo la significativa fotografía a que se refiere el Tribunal, que obra en el informe remitido por el laboratorio. Informe que la sentencia indica que no fue impugnado.
En consecuencia: 1º la droga se incautó en poder de la acusada, que manifestó que era para su marido; 2º la incautación se produjo en el momento anterior a la celebración de un encuentro 'vis a vis' entre ambos; 3º se trata de 4,23 gramos de heroína reducida a sustancia base; y 4º el acusado declaró no ser consumidor de heroína ni cocaína.
Todos estos extremos acreditados muestran, en una inferencia lógica, que la droga iba a ser entregada por la acusada al recurrente para su tráfico en el centro penitenciario.
La declaración inicial de la acusada en el contexto de los hechos que acababan de producirse, al ser incautada la sustancia por su voluntaria entrega a los agentes que detectaron el nerviosismo de la declarante, junto a la retractación, injustificada, de la misma en el plenario, se ve reforzada por los datos acreditados, su relación de pareja con el recurrente, la posesión de la droga escondida en la vagina, la posesión de la droga en el momento previo al mantenimiento de un 'vis a vis' entre ambos, de forma que el Tribunal llega fundadamente a la convicción de que el acusado es responsable del ilícito, integrado tanto por la acción de 'promover' el tráfico, como por la posesión mediata de la droga que se pretendía distribuir en el interior de la prisión.
Procede la inadmisión del motivo en virtud de lo dispuesto en el art. 885.1º Lecrim .
TERCERO.-Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.
A)Alega el recurrente que tanto en la fase de instrucción como en la vista del juicio existen graves y reiteradas contradicciones con las pruebas practicadas. Luego se designan como documentos que acreditan el error: la diligencia de drogotest, el acta de aprehensión, análisis mediante drogotest, dictamen de toxicología y oficio de petición de abogado de oficio. Se expone que existen graves errores en la apreciación de las pruebas; así, la declaración de la imputada, dadas sus contradicciones, la falta de investigación de la actuación policial en el Centro -mencionando el atestado las sospechas de que se pretendiera introducir droga aprovechando un 'vis a vis'-, las divergencias sobre la sustancia -cómo iba envuelta, su color y forma-, el resultado del drogotest -cocaína- frente al análisis pericial -heroína-, y la falta de consecuencias del hecho en la situación penitenciaria del interno.
B)Como es bien sabido, la previsión del art. 849,2º de la LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba (STS 23-12- 03). Las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).
C)El motivo es improsperable; los documentos que el motivo designa como tales, no muestran error en el hecho probado. Obviamente no lo hacen el oficio de petición de abogado de oficio, ni el acta de aprehensión, pero tampoco la diligencia de 'drogotest' ni el propio resultado del 'drogotest', porque el análisis toxicológico, prueba pericial valorada por la Sala de instancia, que también designa el motivo, acredita -en contradicción con el reiterado 'drogotest'- que la sustancia incautada es heroína. El resto de argumentaciones del motivo son ajenas al cauce casacional empleado y pretenden cuestionar la valoración probatoria mediante argumentosdirigidos a combatir la convicción de condena, extremo que ya fue objeto de examen.
De todo ello se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .
CUARTO.-Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim por denegación de prueba.
A)El recurrente alega que se inadmitieron las pruebas consistentes en testifical del coordinador del área de información de la Secretaría de Servicios Penitenciarios, que solicitó la presencia policial; testifical del jefe de servicios del Centro penitenciario; testifical del Director del Centro; solicitud de auxilio judicial para averiguar, a través de la imputada, la identidad y domicilio de los amigos en cuya casa dice alojarse cuando va a Barcelona; y oficios al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Juzgado de lo Penal.
B)Es preciso que la denegación de prueba haya producido indefensión de manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso 'a quo' podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( STS 23-3-06 ).
C)El motivo no explica de qué modo las pruebas inadmitidas hubieran podido variar el resultado del debate. Las testificales dirigidas a averiguar cómo tenían en el Centro el previo conocimiento de la comisión del delito, carecen de virtualidad alguna frente al resultado de la prueba testifical de los Mossos que declararon en el plenario sobre la incautación de la droga. Como resultan irrelevantes, ante el resto de lo actuado, las comunicaciones al Juzgado de Vigilancia y al de lo Penal, que carecen de relación alguna con la comisión del hecho; y la identidad y domicilio de los amigos de la acusada y las llamadas que la misma pudo efectuar, porque aparecen igualmente innecesarias frente a las pruebas practicadas.
De todo ello se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .
QUINTO.-Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.
A)Alega el recurrente que en la sentencia 'no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, así como que resulta manifiesta contradicción entre ellos, se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo'. Añade el motivo que no existe únicamente manifiesta contradicción entre los mismos, sino que tampoco han sido probados. Y, en efecto, el motivo niega que se hayan acreditado los hechos que se atribuyen al recurrente.
B)La falta de claridad en el relato fáctico solo 'debería apreciarse cuando el Tribunal lo haya redactado utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión que es lo que el Tribunal declara probado, y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica' ( STS 26-10-05 ). La esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 19-11-08 ).
Donde existe una relación histórica de hechos probados que no adolece de falta de claridad, se confunde el motivo formal con una cuestión valorativa ajena al mismo. Sencillamente la pretensión del recurso es imponer un sustrato fáctico en sustitución del constatado por el Tribunal provincial ( STS 26-3-04 ).
C)El recurrente aduce que los hechos son contradictorios porque no se han acreditado, por el anómalo funcionamiento del Juzgado y de la Audiencia que reiteradamente denegaron las diligencias para su averiguación; lo que ha conllevado que conceptos jurídicos tales como inducción, que no ha sido probada, y las sustancias estupefacientes -heroína en este caso- implicaran la predeterminación del fallo, vulnerando el derecho de presunción de inocencia del recurrente.
Las argumentaciones del motivo resultan ajenas a la causa de su formulación, no muestran falta de claridad en el factum, ni pasajes contradictorios entre sí en el seno del mismo, cuya mera lectura evidencia la corrección formal en su redacción. En cuanto a la pretendida predeterminación del fallo, es inexistente; denunciando el motivo la falta de prueba, puesto que el recurrente manifiesta en realidad su discrepancia con el contenido del hecho probado, con la conducta atribuida al acusado y con la naturaleza de la sustancia, por negar la comisión del hecho.
Todo ello determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .
RECURSO DE Justa
SEXTO.-La representación procesal de la recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.
A)Alega la recurrente la falta de claridad en los hechos probados; la imprecisión viene marcada por la sustancia aprehendida, puesto que el juzgador, a pesar de los informes que obran en autos y que señalan que la sustancia aprehendida es cocaína, no deja de señalar en los hechos probados que la misma es heroína.
B)Ya se ha visto más arriba cuál es el vicio formal que constituye el quebrantamiento de forma denunciado en el motivo; no es tal defecto lo que la recurrente arguye. El hecho probado es claro y preciso, y la naturaleza de la sustancia, heroína, resulta acreditada mediante el análisis pericial efectuado en el Instituto de Toxicología, conforme expresamente destaca el Tribunal sentenciador; sin que a ello obste que el resultado del análisis orientativo realizado mediante drogotest, diera positivo al reactivo de cocaína, informe pericial que, según afirma el propio Tribunal, no fue impugnado.
Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .
SÉPTIMO.-Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.
A)Alega la recurrente que los documentos que demuestran el error de hecho son: la diligencia de drogotest al folio 5 de los autos; el acta de aprehensión de la sustancia que refiere, a los folios 16 y 17, que la sustancia era tipo polvo color blanco; el análisis drogotest, al folio 19, que acredita que es cocaína; el acta de juicio oral, con declaraciones de la acusada y los agentes policiales.
Tales documentos demuestran que la sustancia aprehendida era cocaína y no heroína, 'lo que implicaría una enorme variación en la condena'.
B)Ya se ha visto que los documentos designados carecen de poder demostrativo directo de la existencia de un error en el factum. Frente al resultado -orientativo- del drogotest, existe prueba pericial que acredita la naturaleza de la sustancia: heroína. La descripción que hacen los agentes sobre el aspecto de la droga se corresponde perfectamente con la fotografía obrante en el informe toxicológico. En cuanto al acta de juicio y las manifestaciones de los intervinientes en él, carecen de naturaleza documental y no muestran el error pretendido, por no ser literosucientes.
Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .
OCTAVO.-Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A)Alega la recurrente que el resultado del informe elaborado por el Instituto de Toxicología es totalmente diferente al de los tests realizados previamente, que indicaban que la sustancia era cocaína. Estos tests y las manifestaciones de los agentes se enfrentan, sin explicación, al dictamen pericial, sin motivar la sentencia por qué da más credibilidad al informe que a las manifestaciones y los tests de los agentes. Falta de motivación que vulnera el art. 24.2 de la Constitución .
B)La prueba realizada in situ por la fuerza policial con el drogotest utilizado que da resultado positivo a una sustancia es sólo a efectos meramente orientativos, siendo únicamente el informe analítico practicado en el Laboratorio oficial, el que permite constatar con rigor la naturaleza y pureza de las sustancias intervenidas ( STS 10-03-11 ).
C)La sentencia recurrida expresamente indica, en su tercer fundamento de derecho, in fine, que la prueba de la naturaleza de la sustancia es la documental, informe elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología -folios 33 a 37- no impugnado, que acredita que la sustancia entregada por la acusada era heroína; y queda acreditada, también, la cadena de custodia, pues si bien el análisis orientativo realizado por los Mossos mediante drogotest, dio positivo con el reactivo cocaína, en las fotografías que constan en el folio 34 del informe, se lee perfectamente debajo de cada sustancia el número que corresponde al de las diligencias policiales; así como que también se hace constar que, en fecha 08-04-08, se reciben unas muestras en bolsa de plástico etiquetada con ese mismo número.
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .
NOVENO.-Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley.
A)Alega la recurrente que los hechos probados son imprecisos e inmotivados, añadiendo que la acusada negó en todo momento conocer el contenido de los envoltorios y que el mismo fuera cualquier tipo de sustancia ilegal.
B)Conforme se examinó anteriormente, el Tribunal dispuso de pruebas de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que la recurrente invoca. Así, según se ha visto, la sentencia valora la efectiva intervención de la sustancia, acreditada por las manifestaciones de los agentes que, al solicitar a la acusada su autorización para una prueba radiológica - vistas las circunstancias-, escucharon la manifestación de aquélla de que llevaba en la cavidad vaginal un preservativo que les entregó; la droga consta debidamente analizada en autos; la acusada no negó llevar los envoltorios, pero declaró que desconocía su contenido, aunque el desconocido que se los entregó la noche anterior le dijo que no los llevara encima porque 'eso no se lo dejaban pasar', escondiéndolos ella en la vagina por esa razón, de lo que la Sala infiere que, en el mejor de los casos, sabía la ilicitud de lo que portaba.
Las manifestaciones de la acusada son apreciadas por el Tribunal como prueba incriminatoria para ella y para el recurrente; en la vista oral dijo que el chico que se los entregó le dijo que entregara los envoltorios al recurrente, pero en la instrucción había manifestado que lo hizo porque se lo pidió su marido, sin que en el plenario ofreciera una explicación convincente de tal manifestación inicial. De otro lado, los testigos policías también manifestaron que cuando ella les entregó las sustancias 'lo llevaba para hacer un favor a su marido'.
Todos estos extremos acreditados muestran, en una inferencia lógica, que la droga iba a ser entregada por la acusada al recurrente para su tráfico en el centro penitenciario.
De todo ello se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

