Auto Penal Nº 626/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 626/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 422/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 626/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200628

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:712A

Núm. Roj: AAP BU 712/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION N.º 422/19
EJECUTORIA N.ª 8/19
JUZGADO DE LO PENAL N.º 3 DE BURGOS
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGUELLES
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
AUTO NUM. 00626/2019
En Burgos, a 1 de octubre de 2.019.

Antecedentes


PRIMERO . - Con fecha 5 de junio de 2019, el ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, dictó, en el procedimiento de referencia, y en relación con lo informado por el Ministerio Fiscal, Auto acordando 'DENEGARLA SUSPENSIÓN, al amparo del artículo 80.4 del Código Penal , de la ejecución de la pena de 9 meses de prisión impuesta al penado Alfredo '.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación por la representación procesal de dicho penado, dando traslado al Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 8 de julio de 2019.



SEGUNDO . - Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - Alega el recurrente, ante la motivación del Auto que deniega la concesión del beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad, que concurren los requisitos para acordar la concesión del beneficio, en base al art. 80.4 del Código Penal , dado que, se encuentra aquejado de graves enfermedades, lo que suponen para su riesgo vital y limitaciones cotidianas, hasta el punto de que el médico forense desaconseja desde un punto médico el ingreso en centro penitenciario de vista, por lo que solicita se estime la solicitud de suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena, condicionándola, según se estime oportuno, al pago de una multa, dado, además, la baja peligrosidad criminológica del penado por su propia enfermedad y su situación personal y social actuales Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su informe de 25 de junio de 2019, se opuso a la concesión del beneficio, al considerar que, del contenido del informe Médico Forense, no se acredita que esté aquejado de una enfermedad muy grave., con padecimientos incurables, como exige el precepto invocado.



SEGUNDO.- Debe recordarse, en primer lugar, de cara a abordar la resolución del presente recurso, que el Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias como la de 16-06-2013 , en relación al beneficio de suspensión de la ejecución de las penas que, 'tal como se afirmó en las Sentencias 8/2001, de 5 de enero, FJ 2 , y 25/2000, de 31 de enero , FJ 3, la suspensión y/o sustitución de la ejecución de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado.

De manera que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo, afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo'. En definitiva, una resolución que conceda o deniegue un beneficio como el que nos ocupa en este recurso debe exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto. Una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC 25/2000, de 31 de enero , FFJJ 2, 3), lo que a su vez requiere recordar que la afección del valor libertad exige 'motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior' ( SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 2 ; 79/1998, de 1 de abril '.

Por tanto, lo que se extrae de la anterior jurisprudencia es que, en estos casos,- donde se concede al juzgador una facultad de tal magnitud como es la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad que permite al penado gozar de un régimen de libertad condicionado al cumplimiento de ciertos deberes-, la decisión que se adopte por el Juez, dentro del imperio soberano que le otorga la ley, debe estar suficientemente motivada, ponderando, de conformidad con los fines de la institución, que la misma jurisprudencia señala, y los bienes y derechos en conflicto.

Ahora bien, resulta evidente que, para entrar en dicha ponderación de intereses que debe hacer el juzgador a la hora de conceder o no el beneficio, es necesario que, como mínimo, se cumplan los requisitos exigidos por la legislación aplicable que hacen posible el disfrute del mismo.



TERCERO. - En el caso ahora examinado, el juzgador de instancia, deniega la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, al amparo del art. 80.4 CP ., al considerar que no queda acreditado del informe Médico Forense que el penado presente una enfermedad muy grave con padecimientos incurables.

Pues bien, para valorar la procedencia o no de concesión del beneficio solicitado, debe tenerse en cuenta que, en el informe Médico Forense, de 9/05/2.019, se señala que está diagnosticado de, 'mal control metabólico crónico de diabetes mellitus tipo 2 insulinorequiriente con polineuropatía axonal simétrica, sensitivo-motora de afectación distal que hace aumentar riesgo de inestabilidad postural y caídas, con imposibilidad total para realizar tareas o trabajos manuales que requieran de tono muscular, fuerza y agilidad en los movimientos conservados. Presenta una pluripatología completa'.

Por tanto, como argumenta el juzgadora de instancia, no se cumplen, en principio, los requisitos legales mínimos fundamentales para que aquella entre en la ponderación de los criterios que establece art. 80.4 CP ., en virtud de los cuales puede o no conceder la suspensión al amparo del art. 80.4 del CP ., por cuanto no presenta una enfermedad muy grave con padecimientos incurables.

A estos efectos, el art. 80 del Código Penal , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, señala que: 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3.Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena'.

Es decir, a partir de la entrada en vigor el 1 de Julio de 2.015 de dicha reforma operada en el Código Penal por L.O. 1/2015 de 30 de marzo, el Juzgador deberá, en la ejecución de penas cortas de prisión, decidir en una sola vez, si procede al ingreso en prisión o a la suspensión de la pena y dentro de ella deberá optar por las distintas modalidades: a) la ordinaria del art. 80.1 CP para penas no superiores a dos años de prisión; b) la del art. 87 del CP que en la reforma pasa a ser el art. 80.5 en casos de drogadicción para penas hasta cinco años de prisión; c) o por la modalidad de suspensión sustitutiva, multa o trabajos en beneficio de la comunidad, que en la reforma pasa a ser el art. 84 para penas hasta dos años de prisión.

Por lo tanto, tanto antes como después de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, la suspensión sigue siendo un acto discrecional del órgano sentenciador, incluso tras la reforma se aumenta la discrecionalidad del mismo tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley, dotando a su régimen de una mayor flexibilidad, y en este orden de cosas se concede libertad a los jueces y tribunales para resolver sobre cuáles son las comprobaciones que deben llevarse a cabo para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales.

Todo ello, limita las funciones de fiscalización en vía de recurso a deter minar si concurren los requisitos legales cuando dicha suspensión se ha otorgado y a valorar si el órgano sentenciador ha motivado suficientemente su resolución cuando ésta es denegatoria de la suspensión pedida, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que ' la suspensión de la ejecución de la pena ( artículos 80 y siguientes del Código Penal de 1995 ), constituyen una facultad potestativa del Juez en uso del arbitrio o discrecionalidad que legalmente se le otorga'.



CUARTO. - Pues bien, en el caso concreto, tal y como se ha adelantado, el vigente artículo 80. 4º del Código Penal establece que 'los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo'.

La 'ratio legis' de este precepto se encuentra en razones puramente humanitarias que tienden a evitar que penados aquejados de enfermedades graves e incurables permanezcan privados de libertad en el último período o etapa de su vida. Así lo exige el respeto a la integridad física y moral, y la prohibición constitucional de penas inhumanas, que, aunque en abstracto no pueden reputarse como tales, pueden en concreto y en ejecución devenir efectivamente inhumanos, si el sufrimiento inherente a la enfermedad supone un cargo adicional al que ya representa la pena, de forma tal que el cumplimiento de ésta lleve al penado a soportar un sufrimiento excesivo.

El referido artículo 80.4 del Código Penal presenta un indudable paralelismo humanitario con los artículos 196.2 del Reglamento Penitenciario y con el actual artículo 92.1 , 2º del Código Penal , que prevén para el supuesto de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables la concesión de la libertad condicional. Concurre en ambas figuras la imposibilidad de cumplir con la finalidad de rehabilitación social de las penas privativas de libertad, a causa del grave deterioro de su salud; aunque, en el caso de la suspensión que nos ocupa, se evita incluso el ingreso en prisión de tales enfermos, sin exigirse legalmente el estudio previo del individuo exigible para la clasificación en tercer grado penitenciario.

Como ya dijimos en nuestro Auto de fecha 4 de junio de 2.013, dictado en el rollo de Apelación nº 301/13 , 'las sentencias del Tribunal Constitucional nº. 48/96 de 25 de marzo y nº. 25/00 de 30 de Enero establecen que'tanto la posibilidad de otorgar la libertad condicional en casos de enfermedades graves, como la suspensión de la ejecución de la pena en los mismos casos, pretende un equilibrio entre el derecho a la vida del penado y el derecho de la sociedad a su seguridad, por lo que una motivación fundada en derecho requiere la ponderación de los bienes y derechos en conflicto: de un lado la seguridad colectiva que podría verse afectada por el no ingreso en prisión de un penado con un eventual pronóstico negativo de reincidencia, dadas sus circunstancias personales y, sobre todo, en atención a la incidencia en dicho pronóstico de la enfermedad padecida por el mismo; y, de otro, el grado de afección del derecho a la vida e integridad física del condenado teniendo en cuenta el tipo de enfermedad y la mayor o menor incidencia que el ingreso en prisión de quien la padece tendría en ella (auto 30/06 de 23 de Febrero de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa).

El Tribunal Constitucional ha puesto el acento 'en el riesgo cierto que, para su vida y su integridad física, su salud en suma pueda suponer la permanencia en el recinto carcelario' y 'la menor peligrosidad de los así libertos por su misma capacidad disminuida', 'por consiguiente, no exige la existencia de un peligro inminente o inmediato ni tampoco significa que cualquier dolencia irreversible' dé lugar al beneficio ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 48/96 de 25 de marzo , antes mencionada, F.J. 2º párrafo segundo)'.

En el caso ahora examinado, del aludido informe médico Forense, se colige que no queda acreditado que las patologías sufridas por el penado se correspondan con una enfermedad muy grave e incurable o no susceptible de tratamiento médico, hasta el punto de que -según se señala también en el informe forense-, el penado, de 60 años 'vive solo y deambula con apoyo de un bastón que carga sobre miembro superior izquierdo, con posibilidad de sentarse y levantarse sin ayuda o supervisión...', lo cual debe interpretarse como que es autónomo para realizar las actividades esenciales de la vida diaria, por mucho que el médico forense señale que 'acude a ser ayudado/supervisado en el domicilio por asistencia social', e implica que no presenta, a los efectos del art. 80.4 del CP ., una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, hasta el punto de que tales patologías no han sumido al condenado en un estado de postración alguno que afecte a su dignidad al ingresar en una institución penitenciaria, hasta el punto de que, una vez dentro de la prisión, puede permanecer, para el caso de valorarlo así la Junta de Tratamiento, en la enfermería del centro penitenciario, supervisado por profesionales en la rama de la medicina y enfermería .

Tampoco resulta que su estado pueda tildarse de crítico e impredecible como expresaba el referido informe médico en el caso contemplado por la sentencia del Tribunal Constitucional 48/96 de 25 de marzo antes citada, de hecho, ha llevado el penado una vida dentro de los parámetros de la normalidad sin que conste agravamiento en relación con la enfermedad diabética que ahora alega como impedimento para su permanencia en prisión.

Por otro la estancia en la enfermería el establecimiento penitenciario tampoco impide el control o seguimiento de sus padecimientos mediante las correspondientes revisiones y atención médica, por lo que no se aprecian motivos graves que obsten al cumplimiento de la pena.

A lo que cabe concluir, que ya le fue denegada la suspensión de la ejecución de la pena por parte del juzgado de lo Penal, al amparo del art. 80 1 , 2 y 3 CP , e las resoluciones de fechas 12 de marzo de 2019 y 3 de abril de 2019, y que, según criterio de esta Sala, la suspensión debe valorarse de forma conjunta en el momento inicial de la ejecución, siendo improcedente que pueda solicitarse de forma diferida la suspensión de la ejecución.

En consecuencia, las resoluciones recurridas se hallan motivadas, y los motivos expuestos por la Juez de instancia resultan absolutamente ju stificados en Derecho, con apoyo legal en el ordenamiento jurídico p enal y en especial en los fines de la pena y en la efectividad del s istema penal.

Por todo lo indicado, y no apreciándose que concurra en el penado una enfermedad muy grave con padecimiento incurable, en los términos exigidos en el art. 80. 4º CP ., procede la desestimación del recurso de apelación impuesto y ahora examinado, y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.



QUINTO.-. En virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales, al no poner fin esta resolución al procedimiento.

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del penado Alfredo , contra el Auto de fecha 5 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos , en el procedimiento de referencia, y que acordaba 'DENEGAR LA SUSPENSIÓN, al amparo del artículo 80.4 del Código Penal , de la ejecución de la pena de 9 meses de prisión impuesta al penado...·, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 8 de julio de 2019, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales de este incidente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra este Auto no cabe recurso alguno, por vía ordinaria.

Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.

E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. DOY FE.

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