Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2018-0055975
Procedimiento:Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 000296/2021- GO -
Dimana del Diligencias Previas [DIP] Nº 002173/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALENCIA
AUTO Nº 626/21
===========================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Manuel Ortega Lorente.
MAGISTRADOS
D. Pedro Casas Cobo.
D. José María Gómez Villora. (Ponente)
En la ciudad de Valencia, a 12 de julio de 2.021.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Valencia se tramitaron las Diligencias Previas [DIP] con el numero 002173/2018 por IMPRUDENCIA MEDICO-SANITARIA , dictándose en fecha de 25 de enero de 2021 Auto de Sobreseimiento Provisional,que fue notificado a las partes, y por la Procuradora Doña Ana Rosana Merino Simón, en nombre y representación de Doña Violetase interpuso contra dicha resolución recurso de apelación directo.
SEGUNDO.-Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones.
Se presentó escrito de impugnación del recurso por la Defensa de los investigados y de los responsables civiles.
El Fiscal impugnó igualmente el recurso y transcurrido dicho plazo fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al/la Magistrado/a Ponente, D/ña. José María Gómez Villora, para que expresase el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Discrepa la apelante de la decisión de la Juez de Instrucción de sobreseer provisionalmente el procedimiento contra los facultativos que la atendieron y contra los que se dirige la querella.
Son antecedentes necesarios para la resolución del presente procedimiento los siguientes:
1. La querella que da origen al procedimiento.
Se dirige contra los Doctores que atendieron a la querellante, tras la fractura del 5º metartasiano del pie el día 11 de mayo de 2.017, así como contra el HOSPITAL QUIRÓN y contra la aseguradora MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Así, narra la querella que el día 11 de mayo de 2.017,como consecuencia de un traspié que le provocó dolor en el tobillo derecho, Violeta acudió al servicio de urgencias del hospital Quirón, siendo atendida por el doctor Segismundo, el cual le realizó una radiografía que permitió comprobar una fractura del 5º metatarsiano del pie, colocándole férula de yeso hasta rodilla y suministrando una primera dosis de Clexane (heparina), la cual le fue pautada durante 7 días.
Al hacerle reacción al octavo día la dosis de heparina acudió de nuevo al servicio de urgencias el día 19 de mayo de 2017siendo atendida por el Dr Carlos Maríael cual le suministró una inyección de Urbason y le cambió la férula de yeso para que le durará hasta el día 6 de junio en que tenía prevista la consulta rutinaria, y comoquiera que el Clexane le había provocado reacción se lo retiro y le indicó que movieran los dedos para activar la circulación.
El día 21 de mayo de 2017la querellante hubo de volver al servicio de urgencias al tener un gran dolor en el gemelo y tanto el pie como el gemelo hinchados siendo atendida en esta ocasión por la doctora doña Begoñabuen día, que le manifestó que dicho dolor e hinchazón se debían a que la férula estaba demasiado apretada colocándole una nueva férula pero esta vez por debajo del tobillo y dejando los dedos del pie al aire.
Dado que no disminuía el dolor, la querellante acude de nuevo al servicio de urgencias el 30 de mayo de 2017, siendo asistida en esta ocasión por el Dr Luis Miguel, el cual procedió al cambio de la férula de yeso si bien esta vez se la colocaron hasta la rodilla.
El día 6 de junio de 2017la querellante acude a consulta con su traumatólogo el doctor Juan Carlos, para que le fuera retirada la férula debiendo haber estado ya curada la fractura.
Sin embargo, al retirar la férula se comprobó que el pie estaba hinchadísimo y que el dolor e insoportable pautándole el doctor 10 sesiones de rehabilitación con fisioterapia, diciéndole además que ella tenía que empezar a caminar para lo que le aconsejo ponerse una tobillera comunicándole que los síntomas que tenía eran normales al haber estado durante un mes con la escayola puesta.
No obstante ese día el rehabilitador le indicó lo contrario que el traumatólogo, que se quitara la tobillera ya que tenía el tobillo muy hinchado de manera que no fue posible hacer la rehabilitación ya que no podía apoyar el pie en el suelo y cada vez q el rehabilitador se acercaba al gemelo el dolor era insufrible.
Por tal razón el día 13 de juniola querellante acude de nuevo a hablar con su traumatólogo, Juan Carlos el cual le manifestó que el tobillo estaba perfecto y en un primer momento le pautó Pendisona 30 mg en el desayuno y durante 7 días.
Ante la insistencia de la querellante para que le hicieran más pruebas se le realizó ese mismo día una ecografía doppler siendo atendida por el Dr. Pedro Enrique, resultando de la ecografía que padecía una trombosis venosa profunda inferior, pese a lo cual dicho doctor firmó el alta médica pautándole como único tratamiento reposo, elevar las piernas y frío local.
Al no disminuir el dolor esa tarde del día 13 de junio de 2.017la paciente acude de nuevo a urgencias siendo atendida por el doctor Abelel cual ordena su ingreso en la UCI.
Añade la querellante que a los pocos días de estar en planta su estado de salud empeoró llegando a sufrir una embolia pulmonar señalando que a la fecha de la presentación de la querella aún no se encuentra totalmente recuperada está diciendo que las dolencias que le impiden trabajar debiendo someterse a rehabilitación tanto del pie como de la espalda pues sufre también cervicalgia postural divino además acudir regularmente a controles periódicos cardiovasculares, hematológicos (toma sintrón), traumatológicos, neurológicos etcétera.
En mérito a todo lo anterior considera la querellante que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 y 2 del Código Penal del que serían responsables tanto los doctores que atendieron a la paciente como el hospital y la compañía aseguradora y ello porque entiende que ' no hay ninguna duda que la complicación sufrida por la recurrente sea consecuencia de una indiligencia, pues no siempre que en el curso de una actuación médica se produce un resultado no deseado y dañino para la salud de las personas sí incide en delito, pero también es cierto que en el curso de la actuación médica debe exigirse y aplicar las normas del conocimiento profesional para prevenir lo prevenible y evitar lo evitable.'
2. Diligencias de instrucción practicadas.
Informe Forensede 29 de mayo de 2.019, siendo su autora Doña Encarna.
Dicho informe, tras analizar la historia clínica de la paciente recoge como las siguientes:
'Primero- La informada presentó una fractura en el quinto meta del pie derecho. El tratamiento del mismo realizado en urgencias fue el de inmovilización con férula, anticoagulación con Clexane mientras dura la inmovilización y anti inflamatorios.
Segundo. En el caso de inmovilización del miembro inferior y el tratamiento tromboprofiláctico con heparinas de bajo peso molecular tiene como objetivo disminuir el riesgo de trombosis venosa profunda.
Tercero. La trombosis venosa profunda se produce cuando un coágulo sanguíneo se forma en una vena profunda del cuerpo, generalmente las piernas. Esto puede producir dolor o hinchazón en las piernas, aunque puede estar presente sin síntoma alguno. La trombosis venosa profunda es un trastorno grave porque los coágulos sanguíneos producidos en las venas pueden soltarse, desplazarse a través del Torrente sanguíneo, alojarse en los vasos pulmonares y obstaculizar el paso de sangre produciendo un tromboembolismo pulmonar.
Cuarto. en el caso que nos ocupa se realizó un correcto tratamiento tromboprofiláctico en la primera visita a urgencias, el día 11 de mayo de 2017, donde se le pautó Clexane 40 mg (heparina de bajo peso molecular) un inyectable diario. A los ocho días (19 de mayo de 2017) la informada acude a urgencias por presentar edema en zona periumbilical en lugares próximos a la inyección de Clexane, si le realizó una exploración que no evidenció síntomas de reacción alérgica grave (auscultación pulmonar y revisión de faringe y úvula) y si le inyectó Urbason 60 mg mi. En este informe no consta que se le retirara a la paciente el Clexane por parte del facultativo que la atendió, no pudiendo acreditarse que la informad a dejar de inyectarse el mismo a partir de esta fecha. En visitas sucesivas a urgencias no se refleja que la paciente presenta una reacción adversa al Clexane ni que se le haya retirado el mismo. La paciente acude en varias ocasiones a urgencias por molestias en la férula y en todas las visitas se le cambia la misma sin reflejar la existencia de sintomatología compatible con una trombosis venosa profunda. El día 13 de junio de 2019 acude a urgencias presentando esta vez dolor a la palpación en zona gemelar y edema en miembro inferior derecho, síntomas compatibles con TVP. si le realiza una ecodoppler que objetiva del mismo. Una vez diagnosticado el proceso se pautó tratamiento médico y medidas antitrombóticas (Hibor 7.500/24 h, bemiparina sódica).
Quinto. La informada según refiere el parte de urgencias del H. Quirón del día 13 de junio de 2016 continúa presentando dolor en zona del gemelo derecho motivo por el cual acude a urgencias el día 13 de junio de 2017, procediéndose al ingreso de la misma. Una vez ingresada, el día 16 de junio de 2017, y ante la aparición de sintomatología sugestiva de TEP se realiza un ANGIOTAC que confirma el mismo, produciéndose el ingreso de la informada en la UCI para monitorización hemodinámica no invasiva y anticoagulación con bemiparina y acenocumarol por parte de Hematología.'
En mérito a todo lo anterior el citado informe recoge cómo CONCLUSIÓN MÉDICO FORENSE:
'Primero. Con base a la documentación médica aportada, no se puede considerar que la actuación médica no se ajustará a la Lex artis, recibiendo la paciente la atención adecuada en todo momento por parte de los facultativos correspondientes.'
Ratificación del informe pericial. (folio 204).
El día 24 de octubre de 2.019 se ratifica dicho informe a presencia judicial, sometiéndose la perito a las preguntas del Letrado querellante, aclarando las siguientes cuestiones:
'... el tratamiento Clexane 40 se da para cuando una persona va a estar inmovilizada y es un tratamiento profiláctico, que quiere decir que evita a prevenir la formación de trombos en la extremidad inmovilizada de la paciente, no obstante pese a ello nos da una eficacia del 100%. Que lo que hace es disminuir ese riesgo de que se de una trombosis venosa profunda.
Que en los casos de inmovilización con férula siempre se da un tratamiento antitrombótico, el inyectable es diario mientras dure la inmovilización.
Que si se le retira antes ese tratamiento no sería correcto, que le tendrían que haber dado otro tipo de anticoagulante. Que en ningún momento se hace constar en el historial médico que la alergia que presentó la paciente fuera al Clexane 40. Que en ningún momento del informe de urgencias del 19/5/17 indica que se ha producido una reacción alérgica al Clexane 40.
Que en ningún momento se pone tampoco que se le haya retirado el Clexane, que si lo hubieran hecho lo tendrían que haber hecho constar.
Que en las sucesivas visitas no se hace referencia alguna al Clexane 40, porque ya desde un primer momento se le indicó que tenía que inyectarse diariamente un vial mientras estuviera inmovilizada y si no se le dio orden en contrario no se tenía por qué hacer constar.
Que en todas las ocasiones en que por distintas molestias en la célula acudió a urgencias, sí indica expresamente que tenía intolerancia al Aumentine y en ninguna que la tuviera al Clexane.
Que lo normal hubiera sido que como ella informó al tener intolerancia al Aumentine, si éste había presentado alguna reacción al Clexane, lo hubiera dicho la paciente.
Que sí que ha tenido a las horas de enfermería cuando la paciente estaba ingresada en el hospital y en efecto aparece alergia a la amoxicilina y al Clexane que esto ocurre cuando ya está ingresada.
Que previa exhibición del Folio 17 manifiesta: que en estos documentos sí que aparece la referencia a la alergia al Clexane pero no entiende cómo puede aparecer cómo es posible que se afirma la existencia de esa alergia cuando no está acreditada según el informe de urgencias de 19 de mayo de 2017.
Que lo que indica la declarante es que ella no puede llegar a la conclusión con los datos que tiene de que la paciente dejará de pincharse Clexane por indicación médica.
Que con respecto a lo que consta en el Folio exhibido 17, lo normal es que lo que se indica ahí sea una especie de resultado de la anamnesis que se le hace a la paciente y que contesta a una serie de preguntas que le hace el médico.
Que le consta que a 13.6.2017 urgencias con un grave dolor y en esa hoja se indica 'no se puso la eparina' lo que deduce la declarante que fue la propia paciente la que no se había puesto porque lo lógico es que si no fue por voluntad de ella misma si hubiera indicado 'se retiró la eparina'.
Que a partir del momento en que la paciente nombra la reacción alérgica al Clexane es cuando en hojas de enfermería lo hacen constar una vez ingresada.
Que ella no puede saber por qué el doctor Blas puso 'se le retira el Clexane porque quizás tuvo acceso a algún documento que ella no ha tenido.'
El informe pericial de parte. Elaborado por el Dr. Casimiro, el 18 de octubre de 2.019. (Folios 207 y ss).
Tras analizar la documentación médica que se enumera el informe en la página 13 del mismo se recoge lo siguiente:
'... En las visitas sucesivas a urgencias debería haberse planteado la realización de una buena inspección y palpación tras una buena anamnesis, y haber procedido al estudio de diferencial entre la factura local sufrida (y de identidad de poca importancia)y una afección venosa. La realización de pruebas como el Eco-Doppler (antes de llegar a otras de tipo resonancia magnética nuclear y de angiografía) son el camino y las pruebas a efectuar en cualquier estudio o manual de esas patologías.
Todo ello ha provocado dos importantes errores en el tratamiento, control y seguimiento de la informada, si bien cada uno por separado tienen la suficiente entidad para poder afirmar rotundamente que no se obró con la praxis exigida, y más cuando estamos hablando de un hospital reconocido, con medios y con muchos años de vigencia en Valencia y España.
No entra en la buena pericia médica ni los correctos estudios y en los protocolos de actuación que existen estos dos errores. Debo Indicar que soy conocedor del informe de la Dra. Forense doña Encarna, y en donde consideró que no ha efectuado un correcto análisis de la situación en referencia del hecho de si estaba o no tratada o recetada de Clexane tras el proceso de reacción alérgica. En para los anteriores se ha evidenciado como solo NO se necesita seguir con Clexane o cambiarlo a otro medicamento.
No tiene lógica médica que no se anote en 3 visitas a urgencias que deba ponerse un medicamento cuando no está indicado. Pero a ello hay que sumar, que en caso de estimarse que lo debía tomar, si hubiera destacado en las siguientes visitas, cosa que NO está. Pero si con eso queda claro, hay que anotar que por lógica médica y profana, cuando un medicamento te da una reacción alérgica (que es reconocida como tal) debe dejarse de tomar. Y por si todo ello no fuera suficiente, son los médicos del hospital y del servicio de Medicina intensiva quienes vuelven a aclarar que se le quitó la medicación anticoagulante tras el proceso de alergia y que fue 'sustituida' por movilización del pie (cosa imposible por los vendajes que llevaba en dicho momento con férula de yeso).
Y finalmente destacar que dado la 'medicina defensiva' que siempre prevalece hace ya muchos años, donde cabe pensar que en caso hipotético que se le aconsejara y la paciente no lo hiciera, ¿ no se hubiera destacado en todos y cada 1 de los informes del proceso?. No hay un solo informe donde sea anotado que la informada no siguiera el tratamiento dado indicado.
En definitiva, debo concluir que NO existió la exigible pericia médica necesaria como médicos y especialistas, ni tampoco la lógica médica que requería el caso.
Por lo tanto se debe concluir que es evidente que las actuaciones médicas, fueron claramente deficientes e insuficientes y que la afección vascular sufrida es debida a la falta de tratamiento continuado de un factor de anticoagulación durante todo el proceso de inmovilización. Por lo Por lo que el tratamiento real habido no fue ajustado a la Lex Artis existente en dicho momento, y que esto provocó la falta de una oportunidad médica, y por lo tanto entrando directamente en lo que debe ser denominada una evidente negligencia médica.'
Finalmente, se recogen como CONCLUSIONES:
'debo considerar que en los apartados anteriores ya han quedado bastante explicadas y analizadas las circunstancias y peculiaridades del caso, y que no es necesario volverlas a anotar o esquematizar. sí que hay que simplemente saltar a día de hoy el caso hubiera sido muy distinto haber llevado un tratamiento anticoagulante adecuado, y la evolución hubiera sido totalmente dispar a la existente en la actualidad.
Ratificación judicial, día 3 de febrero de 2.020. (Folio 228).
Tras ratificar el mismo, señala el Sr Perito que '... hasta el momento ha tenido la oportunidad de ver a la enferma en dos ocasiones, tal y como lo expone en su informe que fueron en los meses de septiembre y octubre de 2019, que está pendiente de evolución.
Quiere recalcar que si se le retiró la heparina el 19 de mayo de 2017 por la reacción alérgica en la piel donde se inyectaba, y en las siguientes visitas del 19, 21 y 30 de mayo por parte de traumatología de urgencias del hospital Quirón y del traumatólogo del 6 de junio en ningún momento se le vuelve a administrar dicha heparina.
a las preguntas de S Sª sobre si existía otra medicina que hiciera el mismo efecto terapéutico que la heparina manifiesta que en efecto tendrían que haberle administrado otro medicamento como hibor qué es la medicación que se le administra el primer día que acude a la UCI que fue el 13 de junio ante el cuadro de trombosis venosa pulmonar.'
A preguntas del Letrado de la acusación particular, precisó el perito lo siguiente:
'que a diferencia de lo que ha informado el médico forense considera que como la paciente no estaba ingresada en el hospital sino que iba acudiendo a urgencias de traumatología se debería de haber hecho constar la medicación que se le iba a pautando y no a la que se le quitaba. que observa que cuando ella ya está ingresada en el hospital el médico de la UCI anota el accidente, la reacción cutánea a los 4 o 5 días y que se suspende la HBPM. con lo cual sí que se reconoce por los propios médicos del hospital que se la habían retirado.
Que sí que nos encontramos ante un cuadro de negligencia al retirar la heparina y no darle otro medicamento semejante.
Que el hecho de que tuviera que acudir a urgencias en 3 ocasiones después del primer acto médico y le vieran 3 médicos distintos lo que supone son 3 negligencias distintas y en nuestros informes de urgencia se hace constar que se mantiene la férula, es decir la inmovilización, que si le hubieran dado otra medicación distinta al Clexane lo tendrían que haber anotado en las hojas de urgencias, ese medicamento o cualquier otro.'
La declaración de los investigados se lleva a cabo el día 29 de septiembre de 2.020.
SEGUNDO. El Auto de Sobreseimiento Provisional de 25 de enero de 2.021 .
Como razón fundamental para acordar el sobreseimiento, al amparo de los artículos 779.1.1ª y 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala la Juez a quo lo siguiente:
'...practicada la diligencia instructora consistente en informe emitido por el Médico Forense sobre la Lex artis de la operación, y tras analizar la documentación médica aportada autos, y las declaraciones prestadas en el juzgado, concluye en esencia que: 'con base a la documentación médica aportada, no se puede considerar que la actuación médica no se ajustará a la Lex artis, recibiendo a la paciente la atención adecuada en todo momento por parte de los facultativos.'
Merece especial consideración, tener en cuenta que, el informe del médico forense es emitido por perito objetivo e imparcial, que concluye que las actuaciones practicadas por los médicos querellados que intervinieron en la operación fue correcta.
Por el contrario, la única diligencia instructora practicada de la que extrae la parte querellante que existe prueba suficiente para continuar la investigación penal, es los informes médicos obrantes en la causa sin que exista un informe pericial que contradiga lo manifestado por el IML.
En el presente caso, a la vista del informe sobre lex artis, procede dictar auto de sobreseimiento provisional porque no existen sospechas razonables de la posible comisión de un delito, que permitirían la continuación de la instrucción del procedimiento, y tampoco son suficientes para despejar las meras sospechas que existieran y convertirlas en indicios suficientes para dictar auto de incoación de procedimiento abreviado.'
TERCERO. Alegaciones del recurso de apelacióne impugnaciones al mismo.
3.1. Recurso de apelación presentado por la acusación particular.
Se alega por parte de la acusación particular la carencia absoluta de motivación de la resolución recurrida con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Así tras transcribir algunos aspectos del Auto recurrido señala el apelante que éste se aparta totalmente de la realidad de las diligencias practicadas en las actuaciones, enfatizando que ' no es cierto que no se haya aportado por esta parte informe pericial que contradiga lo manifestado por el IML. En fecha 21 de octubre de 2019 en fecha 21 de octubre se aportó informe pericial emitido por el Dr. Casimiro que contradecía lo manifestado por el IML.
Es más, no solo se aportó dicho informe sino que también se tomó declaración a dicho perito en fecha 3 de febrero de 2020.'
Añade el recurrente que la Juez a quo no ha tenido en cuenta lo manifestado por la Sra. Forense en la ratificación de su informe, cuando dijo que ' ... si se retira antes ese tratamiento no sería correcto, que le tendrían que haber dado otro tipo de anticoagulante',considerando además que los investigados incurrieron en determinadas contradicciones en sus declaraciones, llamando la atención acerca de que el Dr. Carlos María vino a decir que se suspendió el tratamiento de Clexane a la paciente querellante y no prescribió ningún otro tratamiento.'
En Mérito a lo anterior aduce el recurrente que la resolución provoca desamparo por cuanto no ofrece las razones por las cuales procede el sobreseimiento con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales terminando por suplicar que se dicte auto por el que se revoque el sobreseimiento y se dicte auto acordando la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.
3.2. Impugnación del recurso por la Defensa de Luis Miguel y Pedro Enrique.
Frente a lo manifestado por el recurrente se aduce que no existe falta de motivación ni infracción del derecho a la tutela judicial así como que procede el sobreseimiento a la vista de las diligencias de instrucción practicadas.
En relación con la actuación de Luis Miguel se alega que asistió en una única ocasión a la querellante, en concreto el 30 de mayo de 2017 al acudir la misma por molestias en la férula procediendo el investigado a su retirada y, al objetivar que no había ninguna anomalía en el miembro, le colocó una nueva férula indicándole que debía continuar en control por su traumatólogo.
Por lo que respecta a la actuación del también investigado Pedro Enrique, señala la defensa que su intervención con la paciente se reduce al día 13 de junio de 2017 cuando la querellante acude por presentar dolor y edema en la pierna derecha procediendo el investigado a la explotación física y radiológica efectuando diagnóstico de trombosis venosa profunda y prescribiendo tras el alta reposo, elevar las piernas y entre otros medicamentos Hibor 7500 (heparina) así como control por cirugía vascular y traumatología.
Pone de manifiesto la Defensa de ambos que la señora forense en su informe de 29 de mayo de 2019 considera adecuada a la Lex artis la actuación de ambos profesionales.
3.3. Impugnación del recurso por la Defensa de Juan Carlos y de Begoña.
Muestra igualmente su conformidad con el Auto de sobreseimiento y en relación con la actuación del doctor Juan Carlos tras analizar cronológicamente las distintas visitas a urgencias de la querellante llama la atención sobre cómo el día 13 de junio de 2017 a la vista de las sospechas la exploración de que la creyente pudiera tener una trombosis venosa profunda remitió a la paciente a urgencias ese mismo día, en concreto en menos de 10 minutos desde que llegara a la consulta, realizándose en el servicio de urgencias una Eco-Doppler confirmándose la sospecha de trombosis venosa profunda por lo que se le administró Hibor 7500 UI, dándose de alta a las 14:20 con tratamiento ambulatorio y remitiéndola para control por traumatología de la fractura y por cirujano vascular en relación con la trombosis, siendo finalmente ingresada el día 13 de junio cuando vuelve de nuevo a las 20:06 del día 13 de junio tras ser atendida por el Dr Abel.
3.4. Impugnación del recurso por Carlos María y por IDCO HOSPITALES Y SALUD S.L.U.
Se aduce en primer término que no existen indicios racionales de haberse perpetrado hecho delictivo alguno que justifique la continuación del procedimiento, en particular no hay indicios de un delito de imprudencia profesional grave.
Así, En relación con la intervención el doctor Carlos María el simple hecho de haber sido el doctor que atendió en urgencias a la querellante el 19 de mayo de 2017 no permite sin más atribuirle responsabilidad penal.
Afirma igualmente que ha silenciado el recurrente en posible abandono del tratamiento por parte de la propia querellante la cual no siguió las pautas médicas prescritas por los facultativos existiendo en cualquier caso una ruptura del nexo causal debido a los propios actos de la querellante la cual pese a haberle sido indicado no acudió a su médico de cabecera o especialista para que le pautaran tratamiento.
Considera, Por otro lado, que la juez ha valorado con arreglo al principio de inmediación las pruebas lo que debería llevar a la desestimación del recurso.
En cuanto a la motivación del Auto de sobreseimiento señala el recurrente que la resolución está debidamente motivada con cita de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre motivación este tipo de resoluciones, llamando la atención acerca del hecho de que la motivación se conecta con el principio a la presunción de inocencia considerando que 'no se puede amparar la recurrente en el derecho a obtener una resolución judicial suficientemente motivada para lograr que se dicte una resolución destinada exclusivamente a quebrar la presunción de inocencia del querellado', como se desprende de la doctrina sentada por la sentencia 338/2015 del Tribunal Supremo.
3.5. Impugnación del recurso por MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Tras analizar las intervenciones con la paciente en el servicio de urgencias considera adecuada la decisión sobreseyente al al considerar que no existe infracción de la Lex artis ad hoc.
3.6. Impugnación del recurso por el Ministerio Fiscal.
Se opone el fiscal la estimación del recurso a partir de las conclusiones de la señora forense como perito judicial cualificado e imparcial y a partir de la ratificación del informe ante el juzgado.
Considera además que la tutela judicial de la querellante no se resiente por la terminación anticipada del proceso cuando esta decisión se asienta sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento libre o provisional, habiéndose practicado en este caso todas las diligencias de instrucción precisas para la investigación siendo correcta la decisión adoptada por el Juzgado teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial conforme al cual no cabe incriminar el error de diagnóstico salvo cuando, cualitativa o cuantitativamente, resulte de extrema gravedad no dándose los requisitos que exige la jurisprudencia para hablar de imprudencia grave.
SEGUNDO.-Centrado en estos términos el presente recurso hemos de partir necesariamente del grado de motivación de las resoluciones judiciales.
Así, la STS 170/2015 de 20 de marzo, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patenteya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia.
Pues bien, en el presente caso la Sala aprecia un déficit de motivación tributario de la nulidad de la resolución sometida a esta alzada.
No solo no se discrimina y analiza por separado y en profundidad, la actuación de cada uno de los médicos investigados como era deseable (también debió hacer un mayor esfuerzo la acusación particular al concretar cada una de las imputaciones) sino que se incurre en un error patente al señalar la Juez a quo que no existía un informe contradictorio frente al del IML.
Sí lo hay y fue incluso ratificado a presencia judicial.
No parece suficiente para entender colmado el derecho a la tutela judicial de la querellante el concluir que esa omisión pudiera obedecer a un rechazo tácito de las conclusiones del Perito discordante.
Debió la Juez expresar las razones por las cuales daba mayor valor o crédito al informe de la Sra. Forense frente al de la querellante, más allá de su condición de perito designado por el Juzgado o incluso haber designado un perito dirimente en el caso de considerar antagónicas las conclusiones de ambos informes.
Sentado lo anterior, hemos de tener en cuenta que no se solicita por el recurrente la nulidad de la resolución recurrida, sino la revocación de la misma para acordar la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado.
Lo anterior, plantea la cuestión de si cabe efectivamente acordar la nulidad.
Pues bien, el acuerdo de la Junta de Unificación de Criterios adoptado por la Junta de Magistrados del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Valencia el 7 de junio de 2012 señala que ' Cuando se apela una sentencia absolutoria y se estima que concurren razones para poder acordar su nulidad, ésta se acordara aunque no se pida expresamente, siempre que en el escrito de recurso se ofrezcan las causas que pueden determinarla'.
Por su parte, la STS 767/2016 de 14 de octubre coincide con la posición flexible recogida en el acuerdo anteriormente reseñado. Señala, al analizar si cabe declarar o no de oficio la nulidad de una resolución judicial, que 'un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada.
El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. El proceso penal práctico: análisis de cuestiones polémicas Documento principal III - 6 14 Cabe introducir algunas dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada de la impugnante en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución'.
Así las cosas, debe estimarse el recurso pero declarando la nulidad de la resolución recurrida para que se proceda a dictar una nueva cumpliendo los estándares de motivación derivados del artículo 24 de la Constitución.
TERCERO.Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rosana Merino Simón, en nombre y representación de Doña Violetacontra el Auto del Juzgado de Instrucción 11 de Valencia de 25 de enero de 2.021 acordando el sobreseimiento provisional de la causa.
Segundo: DECLARAR LA NULIDAD de dicha resolución a fin de que se motive adecuadamente por la Juez a quo.
Todo ello, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a costas, a resultas del que quepa hacer en resolución de fondo.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.