Última revisión
09/12/2022
Auto Penal Nº 626/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 486/2022 de 20 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 626/2022
Núm. Cendoj: 28079220012022200678
Núm. Ecli: ES:AN:2022:9430A
Núm. Roj: AAN 9430:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00626/2022
AU D.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MA DRID
RE CURSO DE APELACION CONTRA AUTOS 486/2022
JU ZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
PR OCEDIMIENTO PERMISOS 28/2022
RAP 300/2022
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE (Presidente)
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCIA PÉREZ (Ponente)
AUTO Nº 626/2022
En Madrid a 20 de octubre de 2022
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 26 de mayo de 2022 desestimando el recurso de reforma interpuesto por la representación de la interna Carolina contra el auto de 26 de enero de 2022 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria que denegaba elpermiso de salida de nueve días propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de San Sebastián mediante acuerdo de 15 de diciembre de 2021.
SEGUNDO:Contra el anterior auto se presentó recurso de apelación por la representación de la interna, en el que solicitaba que se deje sin efecto la resolución recurrida y se conceda el permiso solicitado.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.
TERCERO.-Remitido a esta Sala el expediente, por Diligencia de Ordenación de 28 de septiembre de 2022 se designó la Magistrada ponente y los Magistrados que forman Sala, señalándose fecha de deliberación y fallo para el examen de las alegaciones de las partes, quedando el recurso visto para resolución.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución que deniega la autorización para el disfrute del permiso ordinario de nueve días propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario donde se encuentra, recurre la interna alegando que la Junta de Tratamiento y el Equipo Técnico le han propuesto el permiso por unanimidad al entender reúne los requisitos necesarios, todos los informes son positivos, cumple el PIT, realiza trabajo remunerado en la lavandería, se encuentra pagando la responsabilidad civil con su peculio desde junio de 2019, ubicada en un módulo de respeto, cumple de manera excelente el programa de convivencia, clasificada en segundo grado desde hace dos años y sin sanciones, con las dos terceras partes de la condena cumplidas desde el 7 de enero de 2021; se queja de que el auto recurrido no ha valorado el último escrito donde la interna realiza una referencia más personal o más concreta a los delitos cometidos y sus víctimas directas reconociendo el daño causado, y, en todo caso, pone de manifiesto que la petición de perdón expreso a las víctimas no es un requisito exigible para los permisos sino para la progresión a tercer grado y libertad condicional como se prevé en los arts. 72.6 LOPGP y 90 CP; en relación a sus circunstancias personales, como resulta del informe social es madre de dos hijos menores de edad (nacidos en 2008 y 2011 en prisión), que desde que cumplieron los tres años viven con su familia, si bien desde que se decretó el estado de alarma en marzo de 2020 no ha tenido comunicación vis a vis con ellos, y respecto a su estado de salud, ha sido sometida a dos intervenciones por carcinoma de tiroides, estando sujeta a seguimiento estricto.
El Ministerio Fiscal se opone, alegando que la ausencia de mención a sus víctimas, falta de arrepentimiento o repudio de sus actos concretos o petición de perdón en la carta o escrito presentado por el interno puede considerarse como un elemento que acredita la falta de evolución del sujeto y la falta de remoción de los motivos o causas que le han llevado a delinquir, por lo que el tratamiento habido hasta ahora es insuficiente y no ha tenido éxito alguno, por lo que con independencia del informe favorable del centro, si no ha culminado el proceso de reflexión profunda que se traduzca en el repudio de sus hechos, desligándose así de las causas que le llevaron a delinquir, no procede dar un paso más allá y comenzar el contacto con el exterior a través de los permisos, por lo que interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-El art. 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el art. 154 del Reglamento Penitenciario señalan que los permisos de salida ordinarios se concederán, previo informe del equipo técnico, a los internos penados y clasificados en segundo o tercer grado que reúnan dos requisitos objetivos, a saber, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta.
Por su parte el artículo 156.1 del Reglamento apunta que, no obstante concurrir esos requisitos objetivos, la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración podrán ser negativos si consideran, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, que es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.
Co mo ha señalado reiteradamente esta Sala, la concesión de los permisos no persigue ofrecer meras recompensas a los internos por su buen comportamiento, por lo que no son auténticos derechos subjetivos, sino elementos fundamentales del tratamiento penitenciario, favorecedores del fortalecimiento de los vínculos familiares estimuladores de la buena conducta y afectos necesariamente a la finalidad reeducadora y reinsertadora de la pena privativa de libertad ( art. 25.2 CE ).
En efecto, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso. De modo que, no sólo establecen determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino que contemplan la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante.
Nuestro Tribunal Constitucional viene declarando que los permisos de los internos no son derechos subjetivos ni derechos fundamentales ( STC 75/98 y 88/98), y que los preceptos art. 154 y 156 RP establecen unos requisitos de tipo objetivo para la concesión de los permisos, pero al mismo tiempo dejan muy claro que se trata de posibilidades y no de derechos, como ha reconocido en diversas sentencias, como las números 112/96, 2/97 y 81/97, a las que se refiere la S.T.C. de 11 de noviembre de 1997, en la que se afirma que 'la posibilidad de conceder permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social, de forma que todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, y esa simple congruencia de la institución de los permisos ordinarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 de la Constitución, no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo ni menos aún de derecho fundamentar, aspecto que también se recoge en la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de enero de 2013, que indica que no se pueden considerar los permisos penitenciarios como un derecho recogido ni en nuestra Constitución ni en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Eso lleva a concluir al Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo expuesto, entre otras, en las Sentencias 137/2000 y 115/2003, que la concesión de los permisos queda situada en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria y no es automática por la concurrencia de los requisitos objetivos previstos en la ley, sino que no habrán de darse otras premisas que desaconsejen su denegación y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos jurisdiccionales encargados de la fiscalización de esas decisiones. Es decir, que, porque el interno haya cumplido 1 /4 parte de la condena, observe buena conducta o no la tenga mala, no por esto ha de corresponderle en todo caso la concesión de permisos, pues se estaría obviando que los mismos están encaminados como instrumentos para la preparación para la vida en libertad y no constituyen un fin en sí mismos.
En consecuencia, es razonable que su concesión no sea automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos y, por ello, no basta con que estos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación al éxito del tratamiento, cumplimiento de la pena o riesgo de quebrantamiento ( STC 109/2000). Así pues, los permisos de salida no tienen la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento, sino que constituyen un importante elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. Como señala la STC 112/96, de 24 de junio, los permisos 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que estos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen la denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.
Por tanto, los requisitos objetivos exigidos son necesarios pero no suficientes, debiendo tenerse en cuenta las variables expresadas en el art. 156 RP, como son la peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala, posible quebrantamiento de condena o de comisión de nuevos delitos, repercusión negativa de la salida del interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o su programa individualizado de tratamiento.
Asimismo, se ha admitido como un elemento más a valorar la lejanía en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, en la medida en que cuanto más lejana en el tiempo se encuentre la fecha de cumplimiento o acceso al tercer grado menos sentido tendrán los permisos de salida, cuyo disfrute está orientado a la preparación de la vida en libertad o semilibertad.
TERCERO.-Según resulta del expediente penitenciario, la interna cumple condena acumulada de treinta y un años de prisión por los delitos de integración en ETA, robo de vehículos, falsificación, deposito, tenencia y trasporte de explosivos, asesinato en grado de tentativa de Conrado, cómplice de asesinato de Cornelio, y lesiones graves en grado de tentativa a Demetrio, que sumaban penas de setenta y seis años y quince días de prisión.
Ingresó en prisión el 27 de agosto de 2001 y las fechas de cumplimiento previstas son las siguientes: Â el 11 de mayo de 2009, Â el 9 de noviembre de 2015, 2/3 el 7 de enero de 2021, Â el 8 de agosto de 2023 y total el 7 de mayo de 2031.
Se encuentra clasificada en segundo grado, ha cumplido las dos terceras partes de la condena y según resulta del acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro presenta buena conducta (carece de sanciones y de expedientes disciplinarios) y participa en las actividades prioritarias que tiene programadas (escuela DIRECCION001 de Euskadi e inglés, módulo de respeto y convivencia, auxiliar de lavandería, auxiliar de limpieza de gimnasio) que inició en distintas fechas a partir de enero de 2021, con evaluación global destacada.
No realiza actividades terapéuticas de intervención específica. Tampoco ha realizado el programa de preparación del permiso, el riesgo de quebrantamiento es elevado (50%), concurren circunstancias peculiares y se adjunta únicamente Informe social, en el que se recoge que cuenta con el apoyo familiar de sus padres residentes en DIRECCION000 (Guipúzcoa), con quienes vive su hijo menor de diez años -el mayor de trece reside con el padre, de quien está separada-, y cuenta con oferta del centro de educación infantil de dicha localidad para realizar las prácticas del Grado Superior en educación Infantil que ha cursado en el centro así como con oferta de empleo para trabajar como empleada doméstica en un domicilio de DIRECCION000.
En base a ello, la Junta de Tratamiento por unanimidad acuerda proponer un permiso de nueve días de duración, con la condición de presentación diaria ante las Fuerzas de Seguridad del Estado y tutela de un familiar, expresando como única motivación 'preparación para la vida en libertad'.
CUARTO.-Con los datos que resultan del expediente remitido, puede afirmarse que el interno efectivamente reúne los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en el art. 154 del Reglamento Penitenciario, pero conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta y como se viene manteniendo en las resoluciones dictadas sobre permisos penitenciarios respecto a cualquier interno, tales requisitos son necesarios pero no suficientes, de manera que, en orden a su concesión o no, ha de estarse a la valoración de una serie de variables contempladas en el art. 156 RP, como su trayectoria delictiva, personalidad del interno, o la no concurrencia de otras circunstancias desfavorables, como son el probable quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.
Respecto a los hechos, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los que cumple condena, entre ellos, dos delitos de asesinato, por los que fue condenado a setenta y seis años y quince días de prisión, que acumulada ha quedado en treinta y un años, sin que haya alcanzado aún las tres cuartas partes de la condena (a la fecha de la propuesta sólo había cumplido las dos terceras partes) y restándole nueve años para el cumplimiento total.
La lejanía en el alcance de las tres cuartas partes de condena, período de cumplimiento que permite el acceso a tercer grado en las condiciones normales de progresión en el tratamiento, aplicable a cualquier interno, siempre que se cumplan los requisitos exigidos, impide considerar que el permiso está orientado a su finalidad esencial, que es la preparación para la vida en libertad o semilibertad, y permite atisbar su posible instrumentalización para facilitar el posterior adelantamiento de la progresión de grado y el adelantamiento de la libertad condicional, lo que vulnera la finalidad represiva y preventiva que también deben cumplir las penas privativas de libertad, y no sólo la de reinserción social.
Por otro lado, respecto a la evolución de la interna en el tratamiento, es necesario recordar que el tratamiento programado individualmente para cada interno abarca además de los aspectos de conducta (asunción de normas, relación con internos y funcionarios de prisiones, carencia de sanciones) y la participación en las actividades del centro penitenciario (prioritarias y complementarias, y en particular las especialmente indicadas en relación con determinadas tipologías delictivas y patologías del interno) otros igualmente esenciales, como son los aspectos psicológicos, relativos a rasgos negativos de la personalidad, asunción de la actividad delictiva, del daño causado, responsabilización social y económica, entre otros, así como la vinculación familiar y el entorno social del mismo, pues todos ellos permiten un abordaje integral de la problemática del interno con el fin de lograr su reinserción social, y cuyos resultados se van exponiendo por la Junta de Tratamiento en los distintos Informes que emiten los componentes del Equipo Técnico, que son quienes conocen y trabajan día a día con los internos y, por tanto, los que perciben su evolución.
La evolución favorable en el tratamiento es una variable cualitativa fundamental para, entre otras cosas, la concesión de permisos de salida, porque permite deducir la escasa probabilidad de reincidencia en el delito o contra la víctima, de quebrantamiento de la condena o de retroceso en el tratamiento al encontrarse en libertad fuera del control del centro penitenciario.
En concreto, cuando esta Sala en otras resoluciones ha analizado la procedencia o no de concesión de permisos a internos que cumplen condenas por delitos de terrorismo, ha reiterado que el arrepentimiento por los hechos concretos cometidos y la petición expresa de perdón a las víctimas concretas es un elemento relacionado con la evolución del tratamiento, indicativo de la asunción del delito y su responsabilización con el daño cometido, y, por tanto, del éxito del mismo, no admitiendo a tal efecto los escritos con expresiones genéricas de arrepentimiento por el daño causado, y el dolor sufrido por las víctimas, así como el deseo de abandonar los métodos violentos y su opción por la vía democrática para luchar por sus ideales. Citaremos, entre otras, los Autos 757/2020, de 29 de octubre, 944/2020, de 30 de diciembre ó el Auto 387/2021, de 17 de mayo.
Entre los más recientes, en el Auto de la Sala 74/2022, de 16 de febrero se decía: 'Es en la valoración de estas variables a las que se refiere el art.156 RP en el que hay que enmarcar el arrepentimiento por el daño causado a las víctimas, el abandono de las ideas que condujeron a la comisión de actos delictivos de terribles consecuencias y la desvinculación de tal organización, porque todo ello es indicador de que el tratamiento penitenciario está surtiendo su efecto; si el interno no modifica su actitud antes tan relevantes cuestiones no se puede decir que progresa y no se hace acreedor de una mayor confianza. Por eso, esta sala ha mantenido la necesidad de que un interno condenado por su integración en una organización terrorista y por graves delitos cometidos en su seno muestre su arrepentimiento y rechazo por los delitos cometidos para poder acceder a los beneficios penitenciarios'.
En el caso, ignora la Sala cual ha sido la evolución de la interna en cuanto a la asunción delictiva y la responsabilización del daño causado frente a las víctimas concretas de los hechos cometidos, pues ni se ha aportado el escrito o carta que menciona con referencias concretas a los delitos cometidos y a sus víctimas, ni tampoco Informe Psicológico, que haya valorado tales extremos, así como la actitud y evolución de la interna desde el punto de vista de la asunción del daño, con rechazo a su actividad delictiva y responsabilización frente a las víctimas, tanto moral con expresión de arrepentimiento y petición de perdón a sus víctimas, como económica, con el pago de la responsabilidad civil, constando únicamente un abono de 170 euros en dos años respecto a un importe superior a 600.000 euros, por lo que no constan los informes positivos que aduce la Letrada en el recurso como sustento de su evolución tratamental.
En consecuencia, la decisión judicial denegatoria se estima adecuada a la vista de la gravedad de la actividad delictiva y la condena, la lejanía en el cumplimiento de las tres cuartas partes, y la falta de fundamentación de las circunstancias concurrentes para la propuesta formulada sin constancia de informe psicológico y/o escritos personalizados del interno con expresión de su actitud ante el delito y el daño concreto causado.
Pr ocede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carolina,confirmando los autos de 26 de mayo de 2002 y 26 de enero de 2022 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, que denegaban elpermiso de salida de nueve días propuesto, declarando de oficio las costas del recurso.
Remítase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
