Última revisión
27/10/2011
Auto Penal Nº 628/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 359/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 628/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200618
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1286A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00628/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
2252ED3F
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36006 41 2 2011 0005209
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000359 /2011 I
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000968 /2011
RECURRENTE: Eusebio
Procurador/a: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Letrado/a: AUGUSTO BRENNO CASTRO IGLESIAS
RECURRIDO/A: Piedad , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS
Letrado/a: ANGEL AUSIN IBAÑEZ
AUTO NÚM. 628
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ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Magistradas
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
Dª Mª SOLEDAD GUERRA VALES (Suplente)
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En PONTEVEDRA, a veintisiete de Octubre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 de CAMBADOS auto de fecha 4 de octubre de 2011 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada de Eusebio, como presunto responsable de un delito de Estafa, eludible mediante la prestación de fianza en la cantidad de doscientos cincuenta mil euros (250.000.- euros) en metálico, aval bancario a primer requerimiento o mediante garantía real, y para el caso de hacerla efectiva, habrá de realizar comparecencias apud acta los días 1 y 15 de cada mes ante el juzgado y cuantas veces fuere llamado, y retirada del pasaporte, que habrá de ser entregado en el Juzgado.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de Eusebio recurso de apelación , el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares, para su resolución.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, solicitándose en el acto de la vista por la parte apelante se ratifica en su escrito de apelación, alega que no existe riesgo de fuga de su representado, carece de antecedentes de cualquier tipo, el Ministerio Fiscal se ratifica en su escrito de impugnación a la apelación y conforme a ello la confirmación del auto recurrido.
Siendo ponente la Iltma. Sra. Doña. Mª SOLEDAD GUERRA VALES .
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el Recurso interpuesto, se impugna la resolución dictada por el juzgado de Instrucción Nº 2 de Cambados de fecha 4 de octubre de 2011, por la que se decreta la prisión provisional del imputado Eusebio, eludible bajo fianza de 250.000 euros alegando como motivos de recurso la nulidad de actuaciones procesales que hace recaer de forma especial en el quebrantamiento del Derecho al Juez Natural predeterminado por la Ley y, en la falta de concurrencia en el presente caso de los requisitos y circunstancias legalmente exigidas en el artículo 503 y ss. de la Lecrim para acordar la medida impugnada, interesando en consecuencia la libertad sin fianza y subsidiariamente la libertad con la adopción de otras medidas de aseguramiento.
SEGUNDO.- Comenzaremos por decir que ninguna de las irregularidades procesales denunciadas por el recurrente en su escrito impugnatorio y reiteradas en la vista , encuentran justificación de tipo alguno, bastando con recordar en cuanto al Derecho al juez predeterminado por la Ley, la sentencia emanada del T.C Sala 1ª 26-11-1996, nº 193/96 que señala como la garantía al juez predeterminado por la ley se proyecta sobre el órgano, no sobre la persona y la STC 148/1987 expone que el derecho al Juez predeterminado por la Ley requiere que el órgano judicial llamado a conocer del proceso haya sido creado previamente por la norma, esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motive su actuación y, finalmente, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
TERCERO.- Resta por analizar el segundo de los motivos de apelación invocados relativo a la falta de concurrencia en el presente caso , de los requisitos que justifican la adopción de la medida acordada.
La jurisprudencia del Tribunal constitucional proclama que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que medida cautelar limitativa del Derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Por ello, toda Resolución judicial en la que se adopte o mantenga esta medida ha de ponderar necesariamente las circunstancias concretas que , de acuerdo con su presupuesto legal y su finalidad constitucionalmente legítima, permitan tomar una decisión sobre la misma (por todas, S.S.T.C. 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 y, muy recientemente, 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).
Por lo que se refiere a la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional se ha mantenido que la misma está vinculada con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ ST.C. 23/2002, de 28 de enero, F.J. 3 a)]. Por ello, el Tribunal constitucional ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [S.T.C. 23/2002 , de 28 de enero , FJ 3 b) y STC 142/2002, de 17 de junio de 2002 ].
La aplicación de tal jurisprudencia nos ha de llevar a la consideración de que en el presente supuesto no concurren los datos objetivos que permitan estimar que la prisión provisional venga avalada por ninguno de los fines constitucionalmente legítimos y ello porque aunque posiblemente existan indicios racionales de la comisión del delito imputado, todavía de lo actuado dichos indicios no aparecen debidamente reforzados, en tanto falta la declaración judicial del perjudicado y la traducción de la numerosa documentación que consta unida a los Autos, circunstancias todas ellas que además hacen previsible una larga tramitación procesal. Tampoco el riesgo de destrucción u ocultación de pruebas al que se alude en el Auto impugnado y que resulta totalmente huérfano de motivación, ni el de reiteración delictiva pueden justificar la adopción de la medida acordada pues no existe dato alguno acerca de la comisión por el imputado de otros delitos de análoga naturaleza ni cabe justificar su adopción en la posible conjuración del riesgo de fuga. Así y en este último sentido, pese a que el imputado no posea un domicilio consolidado ni resulte acreditado arraigo laboral, sí constan los datos del domicilio en el que actualmente vive lo que unido a la circunstancia de que habiendo sido puesto en libertad tras la declaración de nulidad del primer auto judicial acordando la prisión y hasta la celebración de la comparecencia sin que intentase sustraerse a la acción de la justicia , hacen a juicio de esta Sala excesiva la situación de prisión razón por la que se acuerda revocar el Auto de prisión y, dada la gravedad del delito imputado, acordar la libertad provisional con obligación apud acta de comparecencia semanal en el dia y lugar que el Juzgado de Instrucción determine.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Fallo
La Sala acuerda : Con estimación parcial del recurso , revocar el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados y, en consecuencia, acordar la libertad provisional sin fianza del recurrente Eusebio con la obligación apud acta de comparecencia semanal en el dia y lugar que el juzgado de Instrucción determine, declarando de oficio las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ninguno.
Devuélvase el testimonio de las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
