Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 628/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3375/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 628/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200958
Núm. Ecli: ES:TS:2019:6446A
Núm. Roj: ATS 6446:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 628/2019
Fecha del auto: 30/05/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3375/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (SECCION 3ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: CFSC/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3375/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 628/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 30 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 13/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 65/2015, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, se dictó Sentencia de fecha 29 de marzo de 2018 , en cuyo fallo entre otros pronunciamientos, se acordó lo siguiente:
'Igualmente debemos condenar y CONDENAMOS a Elisabeth como autora responsable de un delito de contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 párrafo 1° del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 22.218,12 euros, con seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de un cuarto de las costas procesales.
Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como el comiso del dinero intervenido'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Elisabeth , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Sánchez Jiménez.
La recurrente alega como motivos del recurso:
1.- Infracción del art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el derecho constitucional a la presunción de inocencia
2.- Infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal .
TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excmo. Sr. Julian Sanchez Melgar.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente alega en el primer motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y el art 849.1 por infracción del art. 24.2 de la CE en relación al derecho a la presunción de inocencia (sic).
A) Considera que no existen datos que permitan sostener suficientemente la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida. Considera que las cantidades que le fueron incautadas son perfectamente subsumibles dentro de los parámetros del autoconsumo, máxime cuando padece una adicción a dichas sustancias
B) La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal Sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala Sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.
C) Describen los Hechos Probados de la Sentencia recurrida que fruto de las investigaciones policiales en materia de tráfico de estupefacientes, se vino en conocimiento de la Policía Nacional la implicación en el mismo de los acusados por estos hechos, Octavio , Pascual , y Herminia , constatándose por efectivos policiales la dedicación de los mismos al tráfico de sustancias estupefacientes en la localidad de Benidorm 'al menudeo'.
En concreto, sobre las 16:30 horas del día 02/03/2015, los agentes de la Policía Nacional observan como los acusados, Octavio y Elisabeth acuden desde la localidad de Benidorm en el vehículo Fiat 500, matrícula ....RGY , al domicilio de los otros imputados, sito en CALLE000 NUM000 , portería NUM001 , NUM002 - NUM003 de Alicante y tras permanecer en el interior unos minutos abandonan el lugar dirección Benidorm por la Autovía AP-7, siendo seguidos en todo momento por los funcionarios actuantes que proceden a su detención en la salida n° 65 del peaje Levante donde se les interviene dos bolsas conteniendo un total de 49,45 gramos de heroína con pureza del 9,5% con un valor en el mercado ilícito de 1.097,20 euros y 49,58 gramos de heroína con pureza del 28,5% con un valor en el mercado ilícito de 6.308,84 euros.
La droga la llevaba Elisabeth oculta en un pecho y portaba también en un monedero 535 euros.
Por otra parte, como consecuencia de la entrada y registro autorizado mediante Auto de 3 de Marzo de 2015 en el domicilio de los acusados, Pascual y Herminia , sito en CALLE000 NUM000 , portería NUM001 , NUM002 - NUM003 de Alicante, se intervinieron, entre otros, 47 bellotas de SVP que resultó ser 455,5 gramos de resina de cannabis, con una pureza de 18% y un valor en el mercado ilícito de 2546,24 euros, 9 envoltorios con 10,19 gramos de cannabis con una pureza de 18% y 1 envoltorio con 3,38 gramos con una pureza de 17,5 con un valor en el mercado de 64,05 euros.
Octavio era consumidor a la fecha de los hechos de sustancia estupefaciente, con tratamiento con Metadona en la UCA.
En los razonamientos jurídicos, la Sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.
Con respecto a la acreditación de la participación de la recurrente, el Tribunal dispuso de la declaración de los agentes intervinientes, de la documental obrante en las actuaciones, y también del informe analítico de tales sustancias. La acusada negó que su propósito fuera el de traficar, reconociendo en todo caso que tenía la sustancia en su poder.
La Sala de instancia, partiendo de la declaración de la acusada, y la negación de ésta de que el destino de la droga era el tráfico, valoró la prueba indiciaria, y así en primer lugar tuvo en consideración la cantidad de sustancia intervenida a la recurrente, que ascendía a 49,45 gramos de heroína con una pureza del 9, 5% y 49,58 gramos de heroína con una pureza del 28,5%.
Así la Sala de instancia llegó a la conclusión de que la cantidad aprehendida, unos 18,82 gramos de heroína neta, constituye un indicio claro de que la misma no iba dirigida al autoconsumo sino al tráfico.
Igualmente valoró cómo se encontraba la droga en el momento de la aprehensión, así es, distribuida en dos bolsas, que tenía la acusada oculta en el pecho, tal y como declararon los agentes que depusieron en el plenario, y que intervinieron en la aprehensión de la droga.
También en el mismo sentido, la Sala tuvo en consideración que la acusada carecía de ingresos conocidos y suficientes como para adquirir una sustancia que está valorada en más de 7.000 euros.
Por otra parte, también tomó en consideración el Tribunal de instancia el hallazgo de 535 euros en poder de la acusada cuando fue detenida, y que no resultó acreditado que en aquella época estuviera trabajando o hubiera sido beneficiaria de un premio de lotería, tal y como ésta declaró en el acto del plenario.
En definitiva, la Sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida. Y ha motivado convenientemente su decisión, valorando el conjunto de la prueba practicada, pues la acusada se encontraba en posesión de droga en cantidad que superaba la que es apta para justificar su tenencia para el autoconsumo, a lo que se añade su disposición en dos bolsas que junto con las circunstancias económicas de la acusada, (que no tenía trabajo conocido, ni ingresos suficientes como para adquirir una sustancia que puede superar los 7.000 euros y además se encontraba en posesión de 535 euros) resulta suficiente para apreciar la conducta delictiva.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-En el segundo motivo alega infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del vigente Código Penal .
A) Sostiene la recurrente que, de la declaración de los agentes de Policía Nacional, quedó acreditado la condición de politoxicómana de Elisabeth . A estos efectos se aportan hasta cuatro informes de fecha posterior a la celebración del juicio para acreditar su adicción a las sustancias estupefacientes.
B) Esta Sala ha reiterado que, para modificar la responsabilidad criminal a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por el consumo habitual de drogas, o por padecimiento de una adicción a las mismas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado. La dependencia a drogas y bebidas alcohólicas integran la eximente del artículo 20. 2º, cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse.
Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. Y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas.
C) El motivo no puede prosperar.
En el presente caso, no ha quedado acreditada alteración alguna en las capacidades intelectivas o volitivas de la recurrente por efecto de su trastorno de abuso/dependencia de sustancias estupefacientes, por lo que no cabe apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada.
El Tribunal de instancia establece en la Sentencia recurrida que a pesar de que la defensa de Elisabeth no solicitó en forma la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal , los agentes de la Policía Nacional que depusieron en el juicio manifestaron, uno de ellos, (el agente NUM004 ), que era toxicómana de toda la vida; y el otro (el agente NUM005 ), que era consumidora de estupefacientes.
A pesar de lo anterior, expone el Tribunal a quo, que además no resultó acreditado que existiese una relación causal entre el delito cometido por la acusada y su supuesta adicción; como no constaba en la causa ni un solo informe médico que acreditara ésta última.
Esta conclusión es conforme con la doctrina de esta Sala que ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos y que, para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de la ingesta de drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia en las facultades del acusado y en el momento de los hechos.
Esta Sala ha recordado que, para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad propuesta, no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o drogas, sino también de la correlativa merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas. Lo que no ha ocurrido en el presente caso tal y como ha sido ampliamente valorado por la Sentencia de Instancia que debe ser ratificada en este aspecto.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
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Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
