Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 629/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 166/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 629/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200608
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:665A
Núm. Roj: AAP BU 665/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 166/18.
EXPEDIENTE NÚM. 84/18.
RECURSO PERMISO DE SALIDA.
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. 2.
CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.
ILMOS. SRS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM.00629/2018
En Burgos, a diecinueve de Julio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado D. José Roberto Díez Rebolleda, en nombre y representación de Diego , se interpuso recurso de apelación contra el auto nº. 10/6918 de 14 de Mayo que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto nº. 778/18 de 9 de Abril que no autorizaba el disfrute del permiso informado favorablemente por la Junta de Tratamiento Penitenciario de 8 de Marzo de 2.018, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente nº. 84/18 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones vía expediente digital para resolución a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo.
Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 17 de Julio de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente en apelación indica en su recurso que concurren los requisitos legales establecidos para la concesión de permisos penitenciarios y así nos dice que 'cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal en el sentido de haberse mostrado favorable a la concesión del permiso de salida solicitado; no solo tiene cumplida la # parte de la condena, sino más de la # de la misma; cuenta con un informe favorable de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos; dispone de un lugar de residencia suficientemente avalado, como es el domicilio de su esposa, Concepción , sito en c/ DIRECCION000 , nº.
NUM000 , NUM001 , de Burgos, regentando su esposa el café bar 'Ven y Ve', sito en la c/ Las Candelas, nº. 17 de Burgos; cuenta con importante apoyo familiar en el exterior, su esposa, su hija pequeña y dos hijos mayores; trabaja en cocina dentro del Centro Penitenciario, satisfaciendo mes a mes la responsabilidad civil a cuyo pago fue condenado; acude desde el 5 de Diciembre de 2.013 al programa Llave de la Fundación Candeal Proyecto Hombre de Burgos, así como a la psicóloga de la Cruz Roja, por antecedentes de consumo que cesó en el año 2.010; cuenta con buena trayectoria penitenciaria, sin partes sancionadores; participa en seminarios, actividades deportivas, recreativas y terapéuticas con autonomía y autocontrol buenos; cuenta con valoraciones excelentes en las revisiones de grado; con fecha 08/03/2018, la Junta de Tratamiento le propone la revisión del 2º grado por el artículo 100.2 del Reglamento y con la finalidad de realizar un curso de cocina un/out'.
Una vez más debe indicar esta Sala, como ya lo ha realizado en múltiples resoluciones anteriores, que nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 11 de Noviembre de 1.997 , establece que la concesión de los permisos de salida no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran estas, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y en último término a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Así pues la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En consecuencia el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario sobre el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, no observar mala conducta y estar clasificado dentro del segundo grado penitenciario no suponen «per se» el otorgamiento del permiso siendo determinante el criterio de oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento.
El disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria, requisitos estos que cumple el recurrente. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.
Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.
Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena, b) no observar mala conducta y c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.
Como vemos, los permisos ordinarios están sujetos en todo caso al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, dependiente, en todo caso, como decimos, de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.
Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.
Concurrentes los requisitos formales u objetivos es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se debe interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996 de 9 de Febrero prevé que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, supuesto que es el contemplado en el presente recurso, en el que debemos insistir, una vez más, que con la observancia de los requisitos exigidos por los citados preceptos no se adquiere un derecho incondicional al disfrute del permiso, sino que se está en condiciones para su otorgamiento, pudiendo ser negativa la propuesta de los Equipos o el Acuerdo de la Junta de Tratamiento y la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
En el presente caso, la Junta de Tratamiento Penitenciario procede a informar favorablemente la concesión del permiso (acuerdo de 8 de Marzo de 2.018), fundamentando su decisión en 'la positiva trayectoria penitenciaria y como preparación a la vida en libertad'. Pese a ello se fija un riesgo de quebrantamiento de condena o de comisión de nuevos delitos que la Tabla de Variables sitúa en el 50 %, riesgo considerado por el Centro Penitenciario elevado.
El Ministerio Fiscal, en informe de 4 de Abril de 2.018, no se opone al disfrute del permiso solicitado en cuanto nos dice que 'se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 154 del Reglamento Penitenciario '.
Sin embargo, la Magistrada-Juez de Vigilancia Penitenciaria, en su auto nº. 778/18 de 9 de Abril por el que no se autoriza el disfrute del permiso, tras reconocer que concurren en el interno Diego los requisitos objetivos para la concesión del permiso (cumplimiento de la # parte de la condena, clasificación en segundo grado de tratamiento penitenciario y no tener sanciones pendientes de cancelar), añade a reglón seguido que 'no obstante, hay que considerar otras variables desfavorables como son: 1º) la fase temporal de cumplimiento en la que se encuentra el interno; 2º) la naturaleza violenta de los delitos cometidos, detención ilegal y lesiones, factor valorable por este Juzgado en cuanto que resulta revelador de su personalidad'.
SEGUNDO.- No es la primera oportunidad que esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos tiene para pronunciarse sobre la concesión o denegación de permisos al interno Diego . Así en reciente auto de 9 de Enero de 2.018 (Rollo de Apelación nº. 180/17, dimanante del Expediente nº. 136/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León, con sede en Burgos) decíamos que 'queda acreditado por prueba documental del expediente que: 1.- Diego cumple en el Centro Penitenciario de Burgos un total de 13 años, por la causa nº 100/12 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, por un delito de robo la pena de 5 años de Prisión; por un delito de detención ilegal la pena de 4 años de Prisión; y por un delito de lesiones la pena de 4 años de Prisión.
2.- Dicho interno fue clasificado en segundo grado penitenciario con efectos desde la fecha de 29 de Agosto de 2.013.
y 3.- Se fija como fecha de cumplimiento de la # parte de su condena la de 11 de Agosto de 2.014; la # en fecha 9 de Noviembre de 2.017; la de # partes la de 7 de Febrero de 2.021, dejando totalmente extinguida la pena en fecha 9 de Mayo de 2.024.
Con fecha de ingreso en Prisión el 16 de Mayo de 2.011, y en dicho Centro Penitenciario el 14 de Febrero de 2.013.
Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.
Sin embargo, la mera concurrencia de dichos requisitos no es bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado, debiendo los mismos ser complementados con los subjetivos reseñados, es decir, la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento. En este punto se ha emitido, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1 del Reglamento Penitenciario , por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos en fecha 6 de Julio de 2.017 acuerdo favorable de permiso ordinario, a la vista de la positiva trayectoria penitenciaria y como preparación a la vida en libertad, así como con una valoración del riesgo de quebrantamiento como elevado del 50 %.
No obstante, por auto de fecha 8 de Agosto de 2.017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León , no se autorizó la concesión de dicho permiso de salida ordinario, considerando la fase temporal de cumplimiento en la que se encuentra el interno; la naturaleza violencia de los delitos cometidos (detención ilegal y lesiones); y antecedentes de consumo de cocaína y hachís, sin que conste el seguimiento con éxito de tratamiento de desintoxicación.
A su vez, esta Sala de Apelación mantiene de forma reiterada y pacífica, y así lo recoge también la Juez de Vigilancia Penitenciaria 'a quo', que la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo', tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005 , Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004 ), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 , 88/1998 )'........ Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997 ), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997 )'.
Es decir, como señala el auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de Febrero de 2.005 , 'entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97 , 81/97 , 193/97 , 88/98 y 204/99 ; y Autos de esta Sala 21/2.004, Rollo Penal 225/03 ; 51/2.004 , Rollo Penal 237/03 ; 90/2.004 , Rollo Penal 77/04 y 108/2.004 , Rollo Penal 102/04 .
De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de la misma a la que el permiso tiende ( Autos de las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección. 4ª, de 19 de Enero de 2.004 y de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2.004 , así como de esta propia Sala, que ya se ha pronunciado sobre la misma petición planteada por el ahora recurrente, de fechas 16 de Febrero de 2.004, 8 de Junio de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004)'.
En la misma línea se manifiestan otras Audiencias Provinciales como las de Álava en auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 ('si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , 'no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado', la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción'), Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 ('la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serían para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99 ) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior'), Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 ('en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de los permisos, está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997 , 204/1.999 y 109/2.000 .'), etc.
En el presente caso, lo hasta aquí indicado se estima que por si es suficiente para la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, toda vez que conforme a lo expuesto el interno no cumple las # partes hasta el 7 de Febrero de 2.021, es decir, restando aún mucho más de año y medio para alcanzar las # partes, según criterio de esta Sala, y ello sin perjuicio de que el mismo pueda solicitar nuevos permisos cuando sea razonablemente próximo el comienzo de una vida en libertad o semilibertad, y de continuar en su positiva trayectoria.
Así como añadiéndose a este factor negativo, al igual que también establece la resolución recurrida, y como así se resolvió ya por esta Sala en relación con este mismo interno, por Auto de fecha 17 de Octubre de 2.017, (Rollo de Apelación nº. 110/17; Expediente nº. 78/17 ), la naturaleza de los delitos cometidos, (robo, detención ilegal y lesiones), evidenciando todos ellos un comportamiento violento. Y, aun cuando en su comportamiento en el Centro Penitenciario, sigue contando con una valoración de excelente, sin embargo, como igualmente se recoge en el informe del educador, se vuelve a indicar entre las nuevas propuestas de intervención continuar en su actitud positiva.
Y por otro lado, en atención a su historial toxicológico, también en el informe del trabajador social, se indica nuevamente que a su entrada en prisión, comentó haber dejado dicho consumo 'por motu propio', sin embargo, no se afirmar tampoco en este informe si se ha producido una efectiva superación de su adicción, sino tan solo ser manifestación del mismo no consumir actualmente, por lo que procede seguir esperando a que en futuros informes se indique unos progresos positivos al respecto o si ha superado su adicción.
De modo que esta Sala concluye una vez más, de conformidad con el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que no se dan aún la consolidación de los factores necesarios para la consecución de la finalidad de preparación para la vida en libertad perseguida con la concesión de permisos ordinarios de salida, no encontrándose en condiciones de gozar de permisos de salida. No resultando, en consecuencia, arbitraria ni incorrecta la denegación del permiso, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y que debe ser confirmada.
A lo que se añade, por último, que aun cuando en el presente recurso también se hace mención a la existencia de un informe favorable del Ministerio Fiscal, y a la aprobación de la propuesta de la Junta de Tratamiento, según se indicó por esta Sala en Auto de fecha 28 de Julio de 2.010, Rollo de Apelación nº.
166/10; Expediente nº. 228/10 , y en Auto 17 de Octubre de 2.017 en el Rollo de Apelación nº. 110/17 , se vuelve a reiterar: 'Ahora bien, lo singular del caso ahora examinado, viene residenciado en la circunstancia de que, tanto el interno como el Ministerio Fiscal solicitan la autorización para el disfrute del permiso penitenciario, sin que exista parte alguna que interese su denegación o se oponga en esta segunda instancia al recurso de apelación interpuesto, razón por la cual, y en un plano estrictamente formal, esta Sala había establecido el criterio, materializado únicamente en las resoluciones dictadas en los Rollos de Apelación 73/10 y 98/10, de que, en virtud del principio acusatorio, procedía la estimación del recurso, puesto que, en puridad, la Sala venía considerando, en aras al derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución , que no podía, en perjuicio del reo, denegarse el permiso penitenciario por éste reclamado en apelación, al estar vinculado el órgano jurisdiccional por la petición de las partes, no pudiendo decidir en perjuicio de las mismas cuando no le fue ello expresamente pedido, como en este caso, en el que el Ministerio Fiscal no se opone a la estimación del recurso.
Sin embargo, la Sala, haciéndose eco de la jurisprudencia sentada de forma abrumadora por la prácticamente totalidad de nuestras Audiencias Provinciales, llega a la conclusión de que, en contra de lo argumentado en las dos resoluciones citadas, no puede regir el principio acusatorio en materia penitenciaria, por cuanto no cabe duda, a la luz de doctrina aplicable, que la Sra. Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene la potestad tuitiva de entrar a valorar la calificación de la concurrencia de los requisitos exigidos en los preceptos aplicables para la concesión o denegación de un permiso ordinario de salida, precisamente, por la simple razón, de que se trata de una cuestión reglada, de carácter administrativo, que si puede ser sometida a control por parte de la jurisdicción ordinaria, como en el caso ahora examinado, en el que se valora adecuadamente por la juzgadora de instancia, tanto el tiempo que le resta al interno para la condena, como la escasa cuantía de la responsabilidad civil abonada en relación con el delito por el que cumple condena'.
Los mismos argumentos son ahora reproducibles y reproducidos, ya que el interno sigue estando todavía muy lejano del inicio de su vida en libertad o semilibertad lo que hace prematura la preparación de su reingreso en sociedad mediante la concesión de permisos penitenciarios, sin que acredite modificación alguna de las circunstancias tenidas en cuenta en el anterior auto para la denegación del permiso reclamado.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, sin perjuicio de que el interno pueda solicitar nuevos permisos cuando su puesta en libertad este más próxima, periodo que objetiva y genéricamente este Tribunal viene fijando en el comprendido entre el año y el año y seis meses inmediatamente anteriores a la extinción por cumplimiento de las # partes de la pena impuesta, momento en que se valorara la adecuada vida penitenciaria y el éxito, si se produjera, en el seguimiento del programa Llave de la Fundación Candeal Proyecto Hombre o de la Cruz Roja.
TERCERO.- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Diego , se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Diego contra el auto nº. 10/6918 de 14 de Mayo que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto nº. 778/18 de 9 de Abril que no autorizaba el disfrute del permiso informado favorablemente por la Junta de Tratamiento Penitenciario de 8 de Marzo de 2.018, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente nº.84/18 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos , y ratificar las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
