Auto Penal Nº 629/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 629/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 687/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 629/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020200605

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:701A

Núm. Roj: AAP LE 701:2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00629/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MPL

Modelo: 662000

N.I.G.: 24115 41 2 2014 0075179

RT APELACION AUTOS 0000687 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000251 /2019

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Eugenio

Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado/a: D/Dª DIONISIO TERRON VAZQUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº: 629/2020

Iltmos. Sres.:

D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO -PRESIDENTE

D. ERNESTO MALLO GARCÍA.- MAGISTRADO

D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En León, a 14 de julio de 2020.

La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL,constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Lorenzo Álvarez de Toledo Quintana, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 687/2020, habiendo sido Parte ApelanteDon Eugenio, representado por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ y asistido por el Letrado Don DIONISIO TERRÓN VÁZQUEZ; y Parte Apelada, el MINISTERIOFISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de febrero de 2020, se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, Auto por el que se denegaba la suspensión condicional de la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN impuesta en la Sentencia ejecutoria a Don Eugenio.

Contra esta resolución se ha formulado recurso de reforma y subsidiario de apelación por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 18 de junio de 2020, en el que solicitaba se dejase sin efecto la resolución recurrida y se le otorgase la suspensión condicional de la pena impuesta, con adopción, en su caso, de las medidas complementarias previstas en el art. 84 del Código Penal.

SEGUNDO.-El anterior recurso de reforma fue admitido, sustanciado con arreglo a la ley y finalmente desestimado por Auto del Juzgado de lo Penal de 16 de junio de 2020, en el que se admitía el recurso de apelación articulado con carácter subsidiario.

Efectuados los traslados previstos en la ley, se ha presentado por el Ministerio Fiscal en fecha 23 de junio de 2020, escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada

TERCERO.- Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2020 se ha designado Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

Por providencia de esta Sala de 3 de julio de 2020 se ha denegado la petición deducida en el OTROSÍ del escrito de apelación, de ser el recurrente reconocido por el Médico Forense, sin que dicha resolución haya sido recurrida. Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto lo que se expone en la partedispositivade este Auto, en base a los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada por el que se deniega la suspensión condicional de la pena impuesta el recurrente, se alza el propio condenado solicitando se deje sin efecto la resolución recurrida y se acuerde la suspensión condicional de la pena que se le impuso en la Sentencia del Juzgado de lo Penal de 16 de mayo de 2019.

El recurso de apelación interpuesto por el señor Eugenio se centra en el hecho de haber acreditado su condición de no consumidor en el momento presente, de drogas tóxicas o substancias estupefacientes, condición que es la que le habría conducido a cometer los hechos que se le han imputado en este proceso.

Se señalaba, en este sentido, en el escrito de apelación, que si bien el recurrente solo cumple dos de los tres requisitos exigidos por el Art. 80.2 del Código Penal, como son que la pena sea inferior a dos años y que esté abonada la responsabilidad civil, sí cumple los requisitos exigidos en el art. 80.5 del mismo texto legal, al ser la pena impuesta inferior a cinco años, habiendo sido el hecho cometido a causa de su dependencia de la cocaína y del cannabis, encontrándose en la actualidad en tratamiento de deshabituación. Se citaba como base de tales afirmaciones el informe del Médico Forense de 17 de febrero de 2020. en el que se refleja que el señor Eugenio ha iniciado el 4-3-19 tratamiento de deshabituación del consumo de Cocaína y Cannabis por el equipo técnico de la Unidad de Valoración y Apoyo en drogodependencias 'PATIM' de Castellón; informando que el sujeto examinado '...refiere abstinencia de cocaína pero no así de Cannabis'e insertándose en las conclusiones de dicho informe que 'el paciente está siguiendo tratamiento de deshabituación (Toma de muestra 14-10-19) con buena evolución en lo que se refiere a la Cocaína pero persiste en el consumo de Cannabis.'

Añadía en el propio escrito impugnatorio que actualmente el recurrente se encuentra trabajando y abonando la responsabilidad civil a la que ha sido condenado en otros procedimientos, por lo que su ingreso en prisión actualmente conllevaría un perjuicio para todos los perjudicados por los hechos por los que ha sido condenado.

SEGUNDO.-El recurso de apelación no puede ser estimado, pues las razones que se han ofrecido en la resolución que se recurre constituyen un ejercicio no arbitrario y razonado del ámbito decisional que atribuye a los jueces el art. 80 del Código Penal, sin que podamos tomar en consideración la situación del señor Eugenio en relación con las drogas o sustancias estupefacientes de las que pueda ser o haber sido dependiente.

La Sentencia del Juzgado de lo Penal de 17 de mayo de 2019 no menciona en su relación de hechos probados ni en ningún punto de su fundamentación jurídica, la adicción del señor Eugenio a ninguna substancia. Aunque tal circunstancia formal no sería absolutamente impeditiva de que se aplicase el art. 80.3 del Código Penal, más sería en todo caso necesario que se acreditase la circunstancia de la drogadicción, con referencia, no al momento en que el perjudicado solicita la suspensión condicional, como se pretende por el recurrente, sino al momento de los hechos, ocurridos según lo que se ha declarado probado, el 4 de diciembre de 2014. Tal extremo no puede acreditarse, por supuesto, a través de un nuevo informe Médico Forense, tal como se prende por el señor Eugenio, informe que se emitiría tras un reconocimiento del mismo efectuado en el verano del año 2020, más de cinco años después de los hechos ocurridos en el año 2014.

Nada hay en la Sentencia, decíamos, que permita suponerlo así, no existe justificación alguna de esa circunstancia referencia a tal fecha, distante casi seis años del momento presente. Por lo que es descartable de plano la norma del art. 80.3 del Código Penal como base de la suspensión condicional que se solicita.

Si bien el art. 80 del Código Penal se inspira en una concepción moderna de la prevención especial, que esta Sala comparte, no deja de exigir unos requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad; requisitos que deben ser apreciados con flexibilidad, de manera que el iusstrictumno imponga una caída en la summa iniuria. Estas circunstancias, naturalmente, deben ser puestas en relación con la finalidad preventivo-especial que la Constitución asigna a las penas privativas de libertad, y con la directriz fundamental, consagrada ahora en el art. 80.1 del Código, de que '...sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.'

Más en este caso, según razonaremos de inmediato, el Juzgador a quo no ha errado al descartar la suspensión condicional y la sustitución de la pena privativa de libertad, pese a la concurrencia formal de aquellos requisitos.

A tenor de lo establecido en el art. 80.2 del Código Penal, 'Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.'

El Tribunal Constitucional tiene declarado que el beneficio de la remisión condicional de la condena viene inspirado por la necesidad de evitar el cumplimiento de las penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena de breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo, subrayando el Tribunal Constitucional que la condena condicional está concebida para evitar el posible efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación(vid. Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 224/92, de 14 de diciembre 209/93, de 28 de junio , entre otras).

El trascrito art. 80.1 del Código Penal en su redacción actualmente vigente, conecta con esa finalidad proclamada por el Tribunal Constitucional, inspirándose en una corriente humanista y coherente con una concepción no retributiva de las penas, que busca la alternativa al sacrificio de la libertad del individuo, cuando la resocialización del mismo puede obtenerse mediante medidas alternativas a la pérdida sustancial de la libertad. Ello es patente cuando se trata de penas privativa de libertad tan cortas, que no parece posible desarrollar, durante el cumplimiento de las mismas, un verdadero y propio tratamiento penitenciario individualizado o adaptado a las condiciones particulares del sujeto cuya reintegración a la sociedad se pretende.

De ahí que hayamos venido valorando favorablemente en relación con el otorgamiento de la suspensión ex art. 80 del Código Penal, la buena disposición del penado a cumplir la totalidad de las responsabilidades civiles fijadas a su cargo, siempre que se reflejen objetivamente en unos pagos continuados, o la circunstancia de no haber incurrido el reo en ilícito penal alguno durante un tiempo significativo, desde la última condena asentada en la hoja histórico-penal; circunstancia que vendría a desvanecer la potencial peligrosidad del sujeto, exhibida con ocasión de los hechos incriminados. ( Auto de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de 26 de marzo de 2010, dictado en el Recurso de Apelación núm. 573/2009 , en el que se valoró en términos decisivos el transcurso de cuatro años desde la condena impuesta, sin asentarse en los antecedentes penales del recurrente una nueva condena por delito; y Auto de esta misma Audiencia de 5 de diciembre de 2016, dictado en el Recurso de Apelación nº 254/2016 , en el que se valoró a los mismos efectos una distancia de tres años desde la última condena hasta el momento en que debía resolverse sobre la suspensión condicional).

Sin embargo, aunque esta Sala se inscribe de la manera más decidida en esa corriente de pensamiento, y propugna la huida de cualquier fórmula que suponga un mal o aflicción innecesarios para la reinserción social, también ha mantenido en distintas resoluciones que, cuando la hoja histórico-penal del penado nos coloca ante una importante reiteración delictiva, o lo justifica la propia gravedad de los hechos declarados probados y sancionados en la Sentencia, entonces la pena de privación de libertad debe ser cumplida en sus propios términos (Autos de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 1 de marzo de 2012, dictado en el Recurso de Apelación núm. 181/2011; de 25 de octubre de 2011, dictado en el Recurso de Apelación núm. 741/2010; de 21 de octubre de 2011, dictado en el Recurso de Apelación núm. 737/2010; de 29 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación nº 569/2016).

Esa reiteración delictiva debe ser valorada no sólo en razón de los hechos delictivos cometidos y sancionados en Sentencia firme antes de la comisión de los propios hechos objeto de la causa, sino que es posible considerar, además, las condenas formes por delitos idénticos u homogéneos, siempre que permitan sostener la peligrosidad del sujeto y su desprecio por el mismo bien jurídico por cuya lesión fue sancionado el recurrente en la ejecutoria. (Autos de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 15 de noviembre de 2010, dictado en el Recurso de Apelación núm. 191/2010 y de 4 de octubre de 2010, dictado en el Recurso de Apelación núm. 196/2010)

También ha valorado esta Audiencia en otras tantas resoluciones la gravedad intrínseca de los hechos(Autos de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 2 de marzo de 2011, dado en el Recurso de Apelación núm. 347/2010 y de 27 de mayo de 2010, dictado en el Recurso de Apelación núm. 97/2010, 30 de mayo de 2010, dictado en el Recurso de Apelación núm. 56/2010 y de 29 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación nº 569/2016)así como la no asunción de una responsabilidad por parte del penado( Auto de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de 5 de julio de 2011 , dictado en el Recurso de. Apelación núm. 611/2010).

Admitir, en los casos señalados, el otorgamiento de la suspensión, sin la exigencia de ninguna garantía de resocialización del penado, supondría arrojar un mensaje de impunidad y una verdadera quiebra del Estado de Derecho, en cuanto albergaría la renuncia no justificada de la jurisdicción a cumplir sus propias resoluciones judiciales y la finalidad de las penas privativas de libertad, expresada en el art. 25 de la CE, contra lo que disponen el propio texto constitucional (117.3 y 118 de la CEy el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

En cuanto a las circunstancias que es obligado tomar en consideración el caso particular, no podemos dejar de mencionar en primer lugar, la gravedad de los hechos narrados en el factumde la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 17 de mayo de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 66/2019, por los que ha sido condenado el señor Eugenio:

'Primero. El día 4 de diciembre de 2.014, sobre las 4:30 horas, Eugenio e Sabino intentaron forzar la puerta del bar GALA, sito en el pasaje de Matachana concurrente con la calle Felipe II de la ciudad de Ponferrada, con el fin de poder acceder a su interior y enriquecerse de forma ilícita apoderándose de cuantos bienes de valor allí se encontrasen, siendo sorprendidos en el momento en que estaban forzando la tapa metálica de la puerta por los agentes de la Policía Local con carné profesional números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, que procedieron a su inmediata detención.

Segundo. Jose María, propietario del bar GALA, reclama por los desperfectos sufridos en la puerta de su establecimiento y que ascendieron a 629,20 euros, habiendo procedido Eugenio e Sabino a consignar el 17 de mayo de 2.019 la cantidad de 630 euros para su pago al perjudicado.

Tercero. Eugenio ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 14 de octubre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, imponiéndosele la pena de seis meses y un día de prisión (Ejecutoria 454/2.014).'

La gravedad de los hechos es inobjetable, pues si bien no hubo efectivo apoderamiento de efectos, calificándose los hechos como delito de robo con fuerza en grado de tentativa, ello no impidió que el recurrente y el coautor causasen unos daños en las instalaciones fijas del establecimiento, por importe de 629,20 euros.

Tampoco se han refutado las demás razones que se han dejado expuestas en la propia resolución recurrida y en el Auto del Juzgado de 6 de abril de 2020, que confirma la primera: la existencia de una trayectoria delictiva importante y prolongada, asentándose en su hoja histórico penal numerosos delitos contra el patrimonio, cuyo número y entidad muestran que las penas impuestas anteriormente no ha producido efecto beneficioso alguno en el plano de la rectificación de sus mecanismos motivacionales, ni han contribuido a la resocialización del reo que ha vuelto a delinquir en la fecha que se señala en la Sentencia ejecutoria.

Tampoco se ha favorecido, con las resoluciones judiciales que han causado incidencias en la hoja histórico penal el señor Eugenio, la resocialización del mismo; pues, tras haber disfrutado en el pasado de beneficios de la misma significación que el que ahora reclama a través de apelación, ha vuelto a delinquir, haciendo así patente que en las ocasiones anteriores en que se le otorgaron tales alternativas al cumplimiento de las respectivas penas privativas de libertad, se resolvió con error al valorar la perspectiva de futuro que impone el art. 80.1 del Código:'.....esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'.

A ello se suma su condición de reo habitualen el sentido del art. 94 del Código Penal, en el que se dispone que 'A los efectos previstos en la sección 2.ª de este capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello'.

Bastaría esa constatación de habitualidad en el sentido del art. 94 del Código Penal, por los diferentes delitos de robo con fuerza en las cosas por los que ha sido condenado, más de tres en un período de cinco años, para no entrar en ningún razonamiento relativo a la condición de toxicómano del señor Eugenio, ya que a tenor del art. 80.3 del Código Penal, faltando el requisito de la primariedad delictiva, no es posible otorgar la suspensión condicional a los responsables criminales que tengan tal consideración de reos habituales.

En efecto, el examen de los antecedentes incorporados a la ejecutoria muestra que ha sido condenado en las fechas que a continuación se exponen, en las causas y por hechos cometidos en las fechas que igualmente consignamos:

1º. En sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 14 de octubre de 2014, devenida firme en esa misma fecha, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 282/2014 por un delito de robo con fuerza en las cosas por hechos cometidos el 3 de febrero de 2014.

2º. En sentencia del juzgado de lo penal Nº 1 de Ponferrada de 1 de junio de 016, devenida firme el 24 de agosto de 2016, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 120/2014, por un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos cometidos el 8 de julio de 2013.

3º. En sentencia del juzgado de lo Penal n 1 de Ponferrada de 23 de septiembre de 2016, devenida firme en esa misma fecha, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 302/2014, por un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos cometidos el 5 de enero de 2013.

4º. En sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 17 de enero de 2017, devenida firme en esa misma fecha, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 350/2014, por un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos cometidos el 28 de octubre de 2013.

5º. En sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de Ponferrada de 18 de abril de 2017, devenida firme en esa misma fecha, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 316/2014, por un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos cometidos el 28 de marzo de 2014.

6º. En sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de Ponferrada de 17 de julio de 2017, devenida firme en esa misma fecha, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 227/2016, por un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos cometidos el 22 de noviembre de 2014.

7º. En sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ponferrada de 7 de noviembre de 2017, devenida firme en esa misma fecha, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 112/2016, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, por hechos cometidos el 5 de febrero de 2015.

8º. En sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de Ponferrada de 26 de abril de 2018, devenida firme en esa misma fecha, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 152/217, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, por hechos cometidos el 3 de febrero de 2015.

9º. En Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de León de 17 de mayo de 2019, devenida firme en esa misma fecha, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 67/2019, por un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos cometidos el 13 de septiembre de 2013.

10. En Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de León de 17 de mayo de 2019, devenida firme en esa misma fecha, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 222/2018, por un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos cometidos el 6 de noviembre de 2013.

10º. En Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de León de 17 de mayo de 2019, devenida firme en esa misma fecha, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 75/2018, por un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos cometidos el 15 de marzo de 2016.

11ª. En la Sentencia que ha dado lugar a la presente ejecutoria, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León el 17 de mayo de 2019, devenida firme en esa misma fecha, dictada en el Procedimiento Abreviado 74/2018, por delito de receptación, por hechos cometidos el15 de marzo de 2016.

En estas circunstancias, no es admisible la pretensión de que se le otorgue la suspensión condicional, cuando con anterioridad no ha hecho un uso direccionado a su propia rehabilitación, de las suspensiones que le han sido concedidas, sin que se pueda atribuir relevancia alguna a su deshabituación presente, no tanto por el hecho de que no se ha declarado probado en la Sentencia que cometiese los hechos a causa de sus adicciones, como por su condición de reo habitual, la gravedad intrínseca de los hechos y las dos condenas por delito de quebrantamiento de condena, que no suscita un juicio positivo sobre su disposición a cumplir las resoluciones judiciales; hechos biográficos que no nos permiten hacer un diagnóstico favorable de criminalidad para el futuro, reputando el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad como necesario para le resocialización del recurrente.

VISTOS los artículos 25 de la Constitución, 80, 81 y 88 del Código Penal, 1 y 59 y siguientes de la Ley orgánica General Penitenciaria, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Eugenio contra el Auto del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ponferrada de 26 de febrero de 2020, por el que se deniega el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena de siete meses de prisión, impuesta al mismo en la Sentencia ejecutoria

CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las COSTASde la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

DILIGENCIA:Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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