Auto Penal Nº 629/2022, A...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Auto Penal Nº 629/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 580/2022 de 07 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 629/2022

Núm. Cendoj: 28079220042022200634

Núm. Ecli: ES:AN:2022:9761A

Núm. Roj: AAN 9761:2022

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

RAA 580/2022

DILGENCIAS PREVIAS/ P.A. 90/2019

Juzgado Central de Instrucción nº 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Teresa Palacios Criado

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00629/2022

En la Villa de Madrid a siete de noviembre de dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 8 de julio de 2022 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en las actuaciones al margen reseñadas, acordó seguir las mismas por los trámites del procedimiento abreviado establecido en el Capítulo IV, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de entre otros encausados de Ceferino, Cesar, Cirilo y Linapor su participación en unos hechos que pueden ser constitutivos de cuatro delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 bis 1 CP cometidos en el seno de una organización criminal, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2018 y 2019 en relación con el Impuesto Especial de Hidrocarburos y con el IVA; y un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 en relación con el articulo 390.1 y 3 y 73 del CP..

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de los investigados Ceferino, Cesar, Cirilo y Linaformuló contra aquella recurso de reforma mediante escrito de fecha 14 de julio de 2022, por entender que la misma no era ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de sus defendidos, interesando el sobreseimiento libre o cuando menos provisional de las actuaciones, que fue desestimado por auto de 6 de septiembre de 2022.

Por la citada representación procesal, mediante escrito de 12 de septiembre de 2022 efectuó alegaciones complementarias a supuesto recurso de apelación que en ningún caso había formalizado, y que por tanto no debió ser admitido por el Juzgado, ya que el escrito de 14 de julio de 2022, se lomita a formular recurso de reforma en ningún caso subsidiario de apelación.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, impugnó el supuesto recurso de apelación subsidiario e interesó su desestimación por ser la resolución recurrida ajustada a derecho.

En el mismo sentido, la Abogacía del Estado, mediante escrito de 28 de septiembre de 2022.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Argumentan los recurrentes que nada tienen que ver con los ilícitos penales que pudieran servir de base a la apertura de las diligencias en las que se encuentran acusados, pues nada saben de los hechos que se persiguen, y en los que no tuvieron participación alguna, debiendo, por tanto, dictarse auto de sobreseimiento respecto de ellos.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de continuación.

Antes de entrar en el fondo de las argumentaciones del recurso, merece la pena efectuar un análisis acerca de la naturaleza jurídica de la resolución objeto de aquél.

Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.

La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.

En definitiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( STS 1088/1999, de 13 de enero de 2000).

De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.

En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: 'Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim., pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Según la STS 905/2014, de 29 de diciembre, los extremos, que de manera indefectible debe contener dicha resolución son: la determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que previamente no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación por otro, no puede considerarse que ocasione indefensión.

La STS 386/2014, de 22 de mayo, efectúa nuevas aportaciones acerca de la naturaleza y finalidad de la resolución que nos ocupa, incidiendo en la ausencia de su finalidad acusatoria, indicando que el análisis del artículo 118 LECrim., con carácter general, y el artículo 775 LECrim., con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún, cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .

De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento, podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim., y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim., deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Es decir, el objeto del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, es una determinación, aun sucinta de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Con una descripción de hechos sucinta, en virtud de los cuales fija la posible imputación, y evidentemente, los hechos que, a partir de la descripción fáctica, se consideran relevantes a efectos de una posible responsabilidad penal del investigado. Es decir, los hechos sobre los cuales se ha seguido el proceso, y que constituirían inicialmente los hechos atribuidos al investigado.

TERCERO.- Suficiencia de los indicios aportados en la resolución cuestionada.

La resolución que nos ocupa,como decimos, en cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad. Y así, recoge un relato de hechos punibles, en el que tras describir la trama defraudatoria referida a la adquisición y comercialización de hidrocarburos, indica la concertación de los investigados, entre ellos los ahora recurrentes, y así se recoge, asimismo en la resolución de 6 de septiembre de 2022, desestimatoria del recurso de reforma formulado, en la que textualmente se dice: 'A modo de síntesis cabe recordar que se investigan 4 delitos contra la Hacienda Pública y un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Por ende, y prima facie, la intervención del recurrente en estos hechos resulta indiciariamente incardinable en los delitos apuntados, sin perjuicio de la mayor o menor intensidad que se le pueda asignar, en orden a determinar si nos hallamos ante un supuesto de autoría o de participación en el delito, lo que corresponde dirimir en fase de enjuiciamiento. Es más, en el auto impugnado sí que se precisa cuál ha sido la intervención de los recurrentes, ya que se subraya que: 'Otra parte del producto se depositaba en unas instalaciones sitas en Valencia y propiedad de Ceferino, también socio de Alvaro, donde igualmente en sus almacenes se realizaban las oportunas mezclas para poder utilizar el producto resultante como gasóleo y distribuirlo a diferentes estaciones de servicio en todo el territorio nacional. Ceferino efectuaba su cometido con la ayuda de empleados de su confianza que conociendo la ilicitud de los hechos obedecían a sus órdenes (...).

Cesar y Cirilo, hijos de Ceferino, se encargaban de controlar el proceso de añadir aditivos, trasformar el producto en gasoil, elaborar las facturas que acreditaban que los productos depositados en su almacén era gasóleo de automoción y donde se reflejaba que previamente se habían satisfecho los impuestos correspondientes, efectuando asimismo las transferencias bancarias pertinentes.

Lina, mujer de Ceferino, era la encargada de una de las gasolineras que explotaba su marido donde se vendían el producto, poniendo el precio que permitiera eliminar a la competencia', de donde se extrae el papel de todos ellos en este entramado. Por lo tanto, cabe afirmar que participaron en los hechos investigados, ya se le atribuya a dicha intervención una entidad mayor o menor. Sin embargo, y en esta fase instructora, no cabe predicar que se tratase de simples actos neutros, adecuados en el tráfico mercantil, sino que existen indicios de que todos ellos eran conocedores de la trama, formaban parte de ella y colaboraban en la consecución de sus ilícitos fines en varias fases del proceso.

Desde este punto de vista la resolución recurrida, recoge la totalidad de los indicios existentes respecto del citado investigado, sin perjuicio de que en un momento posterior se concrete su participación en los hechos. Así, se acredita de las diligencias de investigación practicadas, entre ellas, los atestados elaborados por la Unidad de Vigilancia Aduanera de Alicante, las entradas y registros practicadas en lo diferentes domicilios particulares y sedes sociales en las que se intervino numerosa documentación y las interceptaciones de las conversaciones telefónicas, además de las declaraciones de otros investigados, lo que denota la existencia de indicios, racionales de criminalidad suficientes para la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, descartando con ello, cualquier tipo de sobreseimiento.

Como indica la jurisprudencia, no es pertinente en esta resolución hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario si debe serlo el de este auto considerando en el practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 LECrim. Se trata de una resolución dictada en el trámite de las diligencias previas en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal. La provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio ( SSTC 168/2001, de 16 de julio; y 112/2003, de 16 de junio). Pretender lo contario, sería desnaturalizar hasta límites insospechados el acto del juicio oral, acto nuclear y esencial sin duda, por el que culmina el proceso penal.

La instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, así como la correcta identificación, en su caso, de los perjudicados por el delito para el ofrecimiento de las acciones penales y civiles previstas en el artículo 109 LECrim., puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º LECrim., cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.

A diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoración de la prueba, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista y ello puesto que el llamado auto de transformación en procedimiento abreviado no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración. Por ello, lo exigible en esta fase, son los indicios racionales sobre la comisión de los hechos, y la participación en los mismos, no siendo el momento de fijar con exactitud la calificación jurídica de los hechos, ni de estimar si hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el caudal probatorio de carácter incriminatorio, se aportará en su caso en el acto del juicio oral.

La resolución recurrida, se ajusta a las exigencias y determinaciones legales, tanto en cuanto a sus aspectos fácticos, como jurídicos, conteniendo un relato de hechos acorde, así como la subsunción de los mismos en la calificación jurídica correspondiente, a título indiciario, hechos que por otro lado, deberán ser objeto de debate en el acto del juicio oral; debiendo por tanto, rechazarse la pretensión de falta de motivación de la resolución recurrida, que por otro lado, no concreta el recurrente, y menos aún indica la supuesta indefensión causada.

CUARTO.- La ignorancia deliberada en el delito contra la Hacienda Pública.

Aluden los recurrentes que nada tienen que ver con los ilícitos penales que pudieran servir de base a la apertura de las diligencias en las que se encuentran acusados, pues nada saben de los hechos que se persiguen, y en los que no tuvieron participación alguna.

Ello es escasamente creíble a la vista del relato de hechos que contienen las resoluciones recurridas, y nos abocaría a la denominada doctrina de la 'ignorancia deliberada', entendida como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, por considerar dudoso su encaje en las exigencias del principio -de rango constitucional- de culpabilidad ( SSTS 68/2011, de 15 de febrero; y 247/2011, de 5 de abril).

Esta doctrina, se recogió en STS 1637/1999, de 10 de enero de 2000, que decía: 'quien se pone en situación de ignorancia deliberada, es decir, de no querer saber aquello que puede y debe conocer, y se beneficia de esa situación, está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y debe responder de sus consecuencias'. A ella, le siguieron otras muchas en esa misma línea ( SSTS 146/2008, de 8 de abril; 222/2008, de 29 de abril; y 839/2014, de 2 de diciembre).

La STS 57/2009, de 2 de febrero, delimita las situaciones de ignorancia deliberada como aquellas en las que el sujeto activo rehúye adquirir los conocimientos mínimos indispensables para que el juzgador pueda apreciar en él una actuación dolosa, siquiera por la vía del dolo eventual, fijando los requisitos para que una conducta de 'ignorancia deliberada' pueda sancionarse penalmente de forma equivalente a la de los casos de dolo eventual en su sentido más estricto, que son los siguientes: 1). Una falta de representación de todos los elementos que definen el tipo delictivo. Es decir, conciencia por el sujeto de que se va a realizar un acto inequívocamente ilícito y grave indiferencia del autor hacia los bienes jurídicos penalmente protegidos. El sujeto activo, pese a representarse el riesgo que su conducta puede aparejar, no desiste del plan concebido. 2) Una decisión del sujeto de permanecer en la ignorancia. O sea, la determinación de desconocer aquello que puede ser conocido ha de prolongarse en el tiempo, reforzando así la convicción de la indiferencia del autor hacia los bienes jurídicos protegidos. Y 3) El propósito de beneficiarse del estado de ignorancia, eludiendo los riesgos de una eventual exigencia de responsabilidad penal

Un supuesto discutido, de aplicación de esta doctrina en materia de delitos contra la Hacienda Pública, lo encontramos en la SAP de Barcelona (Sección 8ª) de 5 de julio de 2016, en el denominado caso 'Messi' en la que el acusado había obtenido ingresos por la explotación de sus derechos de imagen que omitió en su declaración del IRPF, valiéndose de sociedades radicadas tanto en países de legislación fiscal permisiva como en países de opacidad fiscal. El futbolista, quien tenía la condición de obligado tributario, alegó desconocer por completo las decisiones que se tomaban sobre sus derechos de imagen. Sostuvo que él se limitó a encomendar sus asuntos económicos a su padre y a sus abogados y asesores. El Tribunal realizó las siguientes consideraciones al respecto: 'Para que un hecho antijurídico pueda ser imputado a su autor es precisa la capacidad personal de evitar el hecho, y la imposibilidad de conocer la antijuridicidad del hecho excluye la infracción de la norma. Estaríamos, en este caso, ante un error de prohibición, vencible o invencible, según los casos. Pero el desconocimiento evitable, derivado de la indiferencia, no es un error, y no puede provocar una descarga de la responsabilidad. No puede errar aquél que no tiene interés en conocer (...)'

El razonamiento prosigue con que el acusado contaba con información suficiente a su alcance y, sin embargo, decidió no informarse a pesar de la señalada sospecha. Y se concluye que 'quien ha tratado de eludir la norma, por el camino que sea, no puede resultar beneficiado por ello, amén de que con la impunidad en esos casos se dirige a la ciudadanía el mensaje de que es preferible inhibirse que preocuparse'.

Posteriormente, el Tribunal Supremo en STS 374/2017, de 24 de mayo, confirmó la sentencia condenatoria, pero subraya que los datos probados ya permitían inferir la existencia de consciencia y voluntad propios del dolo eventual. De ahí que no fuera necesario acudir a la doctrina de la ignorancia deliberada. Así, el Alto Tribunal, adopta una postura ciertamente crítica respecto a esta doctrina, al manifestar que: 'Esta sala ya ha proclamado serias advertencias sobre la difícil compatibilidad de acudir al método de la ignorancia deliberada con la garantía constitucional de presunción de inocencia como criterio para obtener el elemento cognitivo del dolo, es decir para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo (...). El riesgo de la ignorancia deliberada es que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo (...)'.

Otras resoluciones que, analizan la doctrina de la 'ignorancia deliberada' las encontramos en la STS 507/2020 de 14 de octubre (caso Gürtel. Primera época), y en la STS 726/2020, de 11 de marzo (delito fiscal), que vienen en definitiva a establecer límites a su aplicación, Así, esta última, analizaba un supuesto en el que dos cónyuges, que eran accionistas mayoritarios de una sociedad, participan en una defraudación fiscal. Uno de ellos representaba al otro y siempre le indicaba donde debía firmar, sin que éste último tuviera ningún conocimiento sobre el funcionamiento de las sociedades (dedicándose únicamente a labores domésticas). Por lo tanto, al momento de presentar la declaración del IRPF, la acusada ignoraba que ésta era inexacta. El Tribunal expresa lo siguiente respecto a la pretensión de apreciar ignorancia deliberada en la conducta de dicha acusada: 'La llamada ignorancia deliberada exige un mínimo de representación mental, de la que no queda constancia -ni siquiera está insinuada- en el hecho probado. Puede convenirse que quien acepta transportar una maleta por un alto precio desde Colombia a España en un viaje de ida y vuelta casi consecutivo que se le abona, se ha de representar forzosamente la probabilidad de que se le esté encomendado el porte de sustancia estupefaciente, aunque prefiera no comprobarlo; ni, mucho menos, preguntar. Pero seguramente no podría afirmarse el dolo eventual si lo que aparece en la maleta al ser incautada son armas químicas de enorme potencial destructivo. Es necesario representarse, aunque sea como posibilidad, el resultado delictivo. Y ese elemento cognoscitivo no viene reflejado en la resultancia fáctica, ni expresa ni tácitamente. En la medida en que el hecho probado, dejando abierta desde luego esa posibilidad (representación de un resultado defraudatorio e indiferencia hacia el mismo), no la afirma; antes bien, considera más probable la desnuda y simple ignorancia, sin adosarle calificativo alguno, y desprovista de cualquier intencionalidad más o menos estratégica, no podemos acoger el motivo'.

Por tanto, el elemento subjetivo del delito de que se trata, así como el tipo de dolo que concurre en su caso, el grado de representación del sujeto activo, y si la misma ha contemplado o no, aunque sea como mera posibilidad el resultado delictivo, y si en definitiva, realmente la situación era desconocida para los ahora recurrentes, es un debate que no puede sustraerse al juicio oral, máxime cuando además aquello en este momento procesal, ningún dato, aportan para coadyuvar esa pretendida ignorancia de los hechos, por lo que procede la desestimación del recurso así articulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar íntegramente el recurso formulado por la representación procesal de los investigados en las presentes actuaciones Ceferino, Cesar, Cirilo y Lina,contra el auto de fecha 6 de septiembre de 2022, desestimatorio del recurso de reforma formulado a su vez contra la resolución de 8 de julio de 2022, que acordaba seguir las mismas por los trámites del procedimiento abreviado establecido en el Capítulo IV, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de los citados encausados, por su participación en unos hechos que pueden ser constitutivos de cuatro delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 bis 1 CP cometidos en el seno de una organización criminal, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2018 y 2019 en relación con el Impuesto Especial de Hidrocarburos y con el IVA; y un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 en relación con el articulo 390.1 y 3 y 73 del CP.; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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