Última revisión
23/02/2006
Auto Penal Nº 63/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 13/2006 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 63/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006200037
Núm. Ecli: ES:AP SO:2006:37A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00063/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 13/06
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 83/06
AUTO PENAL NUM. 63/06 (dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a 23 de Febrero de 2006.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 63/06, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria en las Diligencias Previas núm. 83/06 (pieza de situación personal).
Han sido partes:
Apelante: Silvio , defendido por el Letrado Sr. Ortega del Rincón.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria se dictó Auto con fecha 8 de Febrero de 2006 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta la prisión provisional de D. Silvio a disposición de este Juzgado, eludible mediante la prestación de fianza por importe de 36.000 euros".
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación de Silvio , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 13/06, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en el auto recurrido que se dan por reproducidos, salvo en lo que al final se dirá.
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, 14/2000, de 17 de enero y 8/2002, de 14 de enero, por todas ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo). El citado Tribunal insiste en que debe ponderarse la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995, y 33/1999 -. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 y 33/1999 ).
En el presente supuesto, el Juez de Instrucción ya apunta que nos encontramos indiciariamente ante unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de estafa y de otro de falsedad documental, existiendo razones fundadas para hacer pensar que el recurrente intentara sustraerse a la acción de la justicia al carecer de arraigo en este país, pudiendo llegar a cometer hechos análogos a los enjuiciados.
No obstante, y a la vista de que se ignoran los recursos económicos reales del apelante, como dice el auto apelado, aunque suponemos no muy elevados, es procedente estimar parcialmente el recurso en el sentido de proceder a la rebaja de la fianza solicitada, estableciendo una suma de 5.000 euros para poder eludir la prisión.
SEGUNDO.- Procede por todo ello la parcial estimación del recurso de apelación formulado y la confirmación del auto impugnado, excepto en lo relativo a la cuantía de la fianza, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por don Silvio , defendido por el Letrado Sr. Ortega del Rincón, contra el auto de 8 de Febrero de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Soria, en las diligencias previas 83/06 , confirmando la expresada resolución, excepto en lo relativo a la cuantía de la fianza para eludir la medida de prisión, que se fija en 5.000 euros.
Se declaran de oficio las costas de esta 2ª Instancia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
