Última revisión
22/01/2008
Auto Penal Nº 63/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 284/2007 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 63/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200725
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00063/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN CUARTA
AUTO
Rollo: RT 284/07
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Vigo
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 40/07
En Pontevedra, a veintidós de enero de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de los de Vigo, se dictó auto resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimo el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Urbano y El Faro de Vigo S.A. contra la resolución dictada por este Juzgado".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Faro de Vigo S.A. y de Urbano , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación el auto que desestima el recurso de reforma contra el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, siendo dos los motivos aducidos por el recurrente: en primer lugar, considera que el auto es nulo de pleno derecho y genera indefensión al no contener los elementos de individualización del hecho punible y carecer de la motivación y necesaria fundamentación de la imputación; y, en segundo lugar, y en lo que hace al fondo de la cuestión, entiende que no existen indicios racionales de responsabilidad penal, por lo que procede el sobreseimiento y archivo de la causa.
SEGUNDO: Respecto a la primera cuestión planteada, a tenor de lo establecido en el Art. 779.1-4º "Si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el Art. 757 , seguirá el procedimiento ordenado en el artículo siguiente. Esta decisión que contendrá la determinación de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el Art. 775 ". Pues bien, como ha dicho el TS, entre otras, en SS de 13 y de 30 de mayo de 2003 , " el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario --en tal sentido SS de esta Sala de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre --, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre "....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona".
A la vista de ello, si bien no cabe exigir, dada la naturaleza de la fase intermedia del procedimiento abreviado, una motivación tan prolija que convierta la inculpación en un boceto de sentencia, pues ello supondría en la práctica una invasión de la fase de plenario y una injerencia en las funciones del Juez o de la Sala que tiene la función de enjuiciar, tampoco cabe, incurriendo en el vicio contrario, dictar un auto de transformación telegráfico que no concrete debidamente el objeto del proceso. Y es que, en este último caso, se generaría una merma sustancial del derecho de defensa de las partes. En definitiva, el auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa; la calificación jurídica en que se subsumen; y, por último, los sujetos a quienes se les atribuyen.
Partiendo de lo anterior, no cabe duda que, en el caso concreto, la resolución recurrida cumple, si quiera de forma somera, con los requisitos expuestos, al describir en el antecedente fáctico el hecho concreto que constituye el objeto de la imputación y la persona a la que se le atribuye, especificando, en los razonamientos jurídicos, la calificación jurídica del mismo, la persona presuntamente responsable penalmente y el responsable civil, por lo que hay que entender que aquélla resolución es ajustada a derecho y que no ha vulnerado ninguna norma esencial del procedimiento causante de indefensión que pudiera dar lugar a la nulidad del auto recurrido, máxime si tenemos en cuenta que el propio recurrente no se limita a pedir la nulidad por desconocer el objeto de la imputación y por estar carente de fundamentación, sino que ataca el fondo mismo de la resolución al solicitar el sobreseimiento y archivo por considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal, lo que de por sí implica que es perfectamente conocedor del hecho que se le atribuye, con independencia de que esté o no de acuerdo con la valoración realizada por la juez de instrucción a la vista de los hechos inicialmente denunciados y de las diligencias de investigación practicadas, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO: Ahora bien, sentado lo que antecede, para resolver sobre la petición de sobreseimiento y archivo de las actuaciones que se contiene en el escrito de recurso, hay que partir de lo que la propia juez de instrucción ha considerado que constituye el objeto de la imputación y, que como tal, ha plasmado en el antecedente de hecho de la resolución recurrida, calificándolo de presunto delito de calumnia. En dicho antecedente se recoge que "... resulta indiciariamente acreditado que el día 23 de marzo de 2006, el periódico Faro de Vigo, publicó un artículo, redactado por el imputado, en el que se hacía constar "el patriarca del clan, Anselmo , cumple prisión desde hace algunos años por venta de droga ...", sin que se haya acreditado la veracidad de tal afirmación"; es, pues, ese hecho y no otro el que debe someterse al juicio crítico y a la consideración de la Sala.
Como es sabido, el Art. 205 del Código Penal define la calumnia como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, habiéndose perfilado por la jurisprudencia los elementos integrantes de dicha figura delictiva, que se concretan en: a) la imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta; y d) en último término, ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el animo de infamar o intención especifica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva (STS 90/95, de 1 de Febrero ).
En el presente caso, examinado el contenido de la noticia y del artículo que aparecieron publicados en el Faro de Vigo en fecha 23 de marzo de 2006 , así como la restante documental incorporada a la causa, incluida la copia de la sentencia adjuntada al recurso de apelación, no se puede concluir que en los mismos se realice, por parte del querellado, imputación concreta de hecho delictivo alguno al querellante; la afirmación contenida en el artículo titulado "Una familia que tuvo problemas similares en Campelo" y que se recoge en el auto recurrido "El patriarca del clan, Anselmo , cumple prisión desde hace algunos años por venta de drogas", aunque inexacta en el tiempo, no es inveraz, pues consta que fue condenado en sentencia de la Sec. 3ª de esta Audiencia Provincial de fecha 28 de febrero de 1997 como autor de un delito de tráfico de estupefacientes a pena privativa de libertad, lo que, de entrada, excluye la falsa imputación de un hecho delictivo concreto.
De otro lado y examinado el contenido del escrito de querella, en el mismo se refiere que la noticia publicada en el Faro de Vigo contiene una serie de imprecisiones cuyo objeto es crear una opinión pública en contra del negocio de desguace del querellante; sin embargo, aun cuando hipotéticamente pudiera ser así, -ya que en modo alguno está acreditado-, lo cierto es que ello no constituye el ilícito penal que se pretende, ni ningún otro que pudiera derivarse del contenido de aquélla noticia. En definitiva, los hechos objeto de querella carecen de relevancia penal, sin perjuicio de que la parte querellante pueda acudir a la vía civil si considera que se ha producido alguna injerencia en su derecho al honor.
En definitiva, lo expuesto, lleva a estimar en parte el recurso de apelación, procediendo declarar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Muiños Torrado en nombre y representación de la entidad "Faro de Vigo, S.A." y de Urbano contra el auto de fecha 22 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de los de Vigo en las Diligencias Previas 4651/06 , de las que dimana el presente rollo, y revocar el mismo en el sentido de acordar el sobreseimiento y archivo de la presente causa, con reserva de las acciones civiles que puedan asistirle a la parte querellante, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente) y D. CELSO MONTENEGRO VIEIETEZ(Suplente).
