Última revisión
27/03/2009
Auto Penal Nº 63/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 22/2009 de 27 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 63/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009200041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00063/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección Sexta
Santiago de Compostela
Rollo : 0000022 /2009-DI
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 257/2005
AUTO Nº63/09 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
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En Santiago de Compostela, a veintisiete de Marzo de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 5/12/08 , desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 14/10/08 .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Jesús recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal autos originales con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el dia 18/3/09.
Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr./Sra. D/Doña JOSÉ GÓMEZ REY.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto que se recurre en apelación confirma la decisión de revocar la suspensión de la pena concedida en la presente causa a D. Jesús . La razón de la revocación es que el reo ha sido condenado por la comisión de dos nuevos delitos durante el plazo de suspensión, uno de amenazas y maltrato habitual y otro de quebrantamiento de condena.
El apelante, que no discute esta realidad, basa su recurso en que la resolución en que se revoca la suspensión es extemporánea por haber sido dictada el 14 de octubre de 2008, cuando el plazo de suspensión había finalizado el 8 de agosto de 2008.
SEGUNDO.- La comisión de nuevos delitos durante el plazo de suspensión fijado lleva aparejada imperativamente la revocación de la suspensión (artículo 84 del Código Penal ). La ley no prevé un plazo para acordar la revocación de la suspensión. Pero es claro que puede y debe hacerse una vez finalizado el plazo de suspensión concedido. El artículo 85 .2 del Código Penal prevé expresamente que será una vez transcurrido el plazo de suspensión cuando el juez, tras haber comprobado que el sujeto no ha delinquido, acordará la remisión de la pena. Si de esa comprobación, que por razones lógicas ha de hacerse una vez finalizado el plazo, resulta que el sujeto ha delinquido no cabe acordar la remisión de la pena y sí la revocación de la suspensión, por haber sido incumplida una condición legal de carácter fundamental.
No hubo dilación alguna en la tramitación de la causa y la pena que ha de cumplir el condenado no está prescrita, puesto que no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 133 del Código Penal , cuyo cómputo queda, además, interrumpido por la concsión de la suspensión. Nada tiene que ver con la cuestión planteada la cancelación de antecedentes penales. Para el computo de los plazos de cancelación ha de haberse extinguido la pena, lo que no ocurre, en el caso de la remisión condicional, hasta que se obtiene la remisión definitiva (artículo 136.3 del Código Penal ), remisión que no se pudo acordar como consecuencia de la comisión por el apelante de nuevos delitos durante el plazo de suspensión.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús contra el Auto de fecha 5 de diciembre de 2008, dictado en la Ejecutoria nº. 257/2005 , que se tramita en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela, y se confirma dicha resolución, así como el auto de fecha 14 de octubre de 2008 .
No se hace imposición de las costas procesales.
Notifíquese este Auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario; y remítase testimonio del mismo al Juzgado de Instrucción de procedencia para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por este Auto, del que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
