Auto Penal Nº 63/2016, Au...ro de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 37/2016 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 63/2016

Núm. Cendoj: 31201370022016200015

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:17A

Núm. Roj: AAP NA 17/2016


Encabezamiento


A U T O Nº 000063/2016
Ilmos/a. Sres/a.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña , a 11 de febrero del 2016 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en el procedimiento de Ejecutoria Penal nº 586/2008 dictó auto de fecha 2 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' PARTE DISPOSITIVA SSª ACUERDA: 1º) Se declara extinguida la reponsabilidad criminal.

2º) Archívese definitivamente la presente ejecución, previa actualización en la hoja histórico penal.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reforma en el plazo de tres días a contar desde la última notificación.

Así lo acuerda y firma D/Dª EMILIO LABELLA OSES, Magistrado-Juez del Juzgado de Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

El/La Magistrado-Juez El/La Secretario Judicial'

SEGUNDO - Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reforma por el Ministerio Fiscal, siendo desestimado por Auto de 16 de septiembre de 2014 .



TERCERO .- Frente al auto desestimatorio del recurso de reforma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y, admitido a trámite, se remitió el correspondiente testimonio de particulares a la Audiencia Provincial, habiendo correspondido, previo reparto, su conocimiento a esta Sección, donde se incoó el Rollo Penal de Sala nº 37/2016 , en el que se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, habiéndose señalado para su deliberación y resolución el día 10 de febrero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona se dictó Auto de fecha 2 de junio de 2014 teniendo por cumplida la pena establecida en la sentencia de cuya ejecución se trata, declarando extinguida la responsabilidad criminal y acordando el archivo definitivo de la ejecución, frente al que se interpuso recurso de reforma por el Ministerio Fiscal en base a las siguientes alegaciones: "Se recurre el Auto por el que el Juzgado acuerda el archivo definitivo de las actuaciones dando por extinguida la condena de este procedimiento sin tener en cuenta que existe una refundición penitenciaria y no se ha propuesto fecha de licenciamiento definitivo, dado que en el Auto de acumulación efectuado por este Juzgado el 4-3-2013 se reconoce la existencia de otras causas en cumplimiento. No obstante y con carácter previo interesamos se oficie el Centro penitenciario en el que se encuentra el interno Logroño a fin de que envien el Auto de refundicion penitenciara que conste se le haya efectuado al interno Bernardino . "

SEGUNDO .- Dicho recurso fue desestimado por auto de 16 de septiembre de 2014 conforme a los siguientes razonamientos jurídicos: "
PRIMERO.- El artículo 130.1 2º del CP dispone que la responsabilidad criminal se extingue por el cumplimiento de la condena.

Para el cumplimiento en concreto del periodo de tiempo de privación de libertad los Juzgados solicitan las fechas de cumplimiento al Centro Penitenciario quien hace la propuesta correspondiente.

Posteriormente, este cumplimiento puede modificarse de conformidad con el artículo 76 del CP y 988 de la LECr , que según disponen de modo expreso, pueden afectar a la extinción de las condenas que hayan sido incluidas en la refundición.

Esta regulación legal para nada afecta a los beneficios penitenciarios otorgados a cada interno pues la suma aritmética de las sentencias se produce conforme van alcanzando firmeza y para ello nada obsta, salvo los rígidos corsés informáticos que al parecen han motivado esta discrepancia, para que el reo pueda beneficiarse de los beneficios penitenciarios según el tiempo que efectivamente lleve en prisión.

Es decir la controversia es estéril pues nada obsta que una ejecutoria como la presente se haya extinguido por cumplimiento, con que el mismo condenado pueda beneficiarse del tiempo de estancia que ya ha cumplido en esta ejecutoria en el resto de ejecutorias pendientes que todavía debe cumplir.



SEGUNDO. - Es más, siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal de cumplimiento simultáneo de condenas (unidad de ejecución), si el condenado se fuga del centro penitenciario, como sucedió en el caso que motivó la primera discrepancia que ha dado lugar a esta controversia, no quebranta todas las condenas que debe cumplir, sino la que en ese momento cumple en su concreta liquidación de pena.



TERCERO. - Pero es que hay más, existe la creencia de que el Juzgado sentenciador controla de algún modo el curso de la ejecutoria en las penas privativas de libertad que se están cumpliendo, y nada más lejos de la realidad pues en la mayoría de las ocasiones se ignora las formas de cumplimiento e incluso si el condenado está efectivamente privado de libertad o no lo está por haberse acordado penitenciariamente alguna resolución de la que nada se informa al sentenciador.

Es decir, el cumplimiento penitenciario de la pena poco tiene que ver con el que el Juzgado de lo Penal realiza, por lo que es ciertamente sorprendente que cuando se quiera cumplir con las prescripciones de la ley, en este caso con el artículo 130.1 , 2º del CP , se argumente con un criterio penitenciario que alarga sin sentido (como decimos siempre conservando los beneficios penitenciarios que por el cumplimiento efectivo de pena puedan corresponder al condenado) la vida de la ejecutoria.



CUARTO. - Por todo lo expuesto no cabe sino concluir que la distinción efectuada es artificiosa y que perfectamente pueden coexistir, y así debería ser, el hecho del cumplimiento sucesivo y extinción de las condenas que recaigan en una misma persona conforme se van produciendo, con que esas condenas se tengan en cuenta a los efectos penitenciarios si favorecen al interno. "

TERCERO .- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la resolución anterior en virtud de las siguientes consideraciones: ' El juzgado a nuestro juicio con la resolución impugnada aisla el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta del resto de penas que cumple actualmente el penado, obviando claramente el principio de unidad de ejecución penitenciaria desconociendo la practica de ejecucion penal y penitenciaria, a pesar del lo que se mantiene en la resolucion recurrida con los consiguientes perjuicios para el penado.

Efectivamente, en la presente causa se dejó constancia que existe una refundición de penas realizada por el centro penitenciario y que a pesar de haber sido solicitada por este Ministerio Fiscal no se ha aportado.

La ejecución penal de las penas privativas de libertad en nuestro ordenamiento si bien corresponde al Tribunal sentenciador Art.984 - 985 y 990 LECR una vez que se realiza el internamiento en el centro penitenciario es el Juez de Vigilancia el que de conformidad con el Art 94.1 LOPJ . .'ejercera las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria y su Reglamento.en materia de ejecución de las penas privativas de libertad 'ello hay que ponerlo en relacion al Art 76 LOGP que establece las competencias del Juez de Vigilancia y en sus apartados: 1. El Juez de vigilancia tendra atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.

2. Corresponde especialmente al Juez de vigilancia: Adoptar todas la decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.

Como resumen el JVP asume tras el internamiento adoptada por el juez sentenciador las competencias de ejecución jurisdiccional de la pena de prisión posteriores a dicho internamiento, a salvo la libertad definitiva y extinción de responsabilidad criminal.

En la practica en el cumplimiento de las penas privativas de libertad que deben hacerse en prisión, confluyen varias condenas y en atención a que el cumplimiento debe hacerse de forma sucesiva, ello lleva a que en base al Art 131 CP (el cumplimiento extingue la responsabilidad criminal) tuviera que realizarse el licenciamiento definitivo de cada una por ello se ha establecido, ante esta superveniencia sucesiva de distintas penas privativas de libertad, a fin de no paralizar el cumplimiento sucesivo de las mismas, es practica legal y pacifica, que el JVP deberá dictar un Auto de acumulación material de penas o de refundición de condenas ( articulo 193- 2ª del Reglamento Penitenciario ) ya que los beneficios penitenciarios ( permisos, clasificación y libertad condicional ) giran unidos a unos tiempos de cumplimiento que de hacerse individualmente en cada una de las condenas, supondria una distorsión enorme y contraria al principio de unidad de ejecución y de individualización penitenciaria, lo que supone para el penado que está cumpliendo varias condenas privativas de libertad que debe hacerse una suma total de las mismas a los efectos de la aplicación de dichos beneficios, operación jurídica cuya aprobación corresponde a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

La finalidad de esta refundición es por un lado facilitar una unidad cumplimiento y una unidad de ejecución que pueda operar sobre los cómputos de los 2/3; 3/4 ó 1/4 de la condenas que requiere calcular en ocasiones la libertad condicional o los permisos; las facilidades para una mejor clasificación y tratamiento del interno y evitar licenciamientosprecipitados sin comprobar la existenca de condenas pendientes. La Circular 19/1996 de la Direccion General de Instituciones Penitenciarias indica que se ha de realizar con independencia del grado de clasificación tan pronto como las nuevas condenas se vayan produciendo, de modo que tan solo si hay juicios pendientes de próxima celebración se aplace la refundición hasta que se cierre la situación penal del interno.

Aprobada la refundición por el Juzgado de Vigilancia del lugar del Centro Penitenciario donde se encuentre cumpliendo condena el interno se comunica al Centro y este a los diversos Tribunales Sentenciadores a los efectos de que tengan conocimiento de la refundición y más adelante según las incidencias penitenciarias, para aprobar el licenciamiento definitivo de la condena conforme a esa refundición. La refundición así practicada consiste en una operación simple donde a diferencia de la acumulación jurídica no existen requisitos de conexidad a valorar ni supone limitaciones penológicas.

Por otro lado, los autos aprobatorios de una refundición de condenas dictados por un Juez de Viciilancia Penitenciaria son, por su propia naturaleza, modificables por una resolución judicial posterior, pues el hecho base que es causa de los mismos esta sujeto a tantas posibles revisiones como nuevas causas firmes futuras puedan afectar al penado .( ATC 274/1997 ).

Tal como recoge el Auto de 17-7-2001 de la A. de Cadiz 'cuando el penado haya de cumplir varias condenas, habran de sumarse todas considerandose una sola a efectos de la aplicación de libertad condional pero, desde este punto de vista integrador esa unidad de pena debera referirse a todos los efectos penitenciarios incluyendo el licenciamiento definitivo.

En el presente supuesto de conformidad con la resolucion impugnada la extinción de responsabilidad criminal y el archivo definitivo hacen que esta causa deba salir de la esfera penitenciaria a todos los efectos con el consiguiente perjuicio para el penado, no puede olvidarse que formalmente el penado cumple la suma total de condenas y el cumplimiento se va haciendo de todas a la vez ¡ una vez se hayan refundido,sin perjuicio las liquidaciones que se hayan aprobado por el Juzgado sentenciador.

A nuestro juicio el juzgado no puede obviar el Auto de refundicion y que hace que la extinción de responsabilidad criminal y licenciamiento definitivo se haga de forma unitaria para todas las condenas.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa que se admita el presente escrito y se proceda de conformidad con lo solicitado en el encabezamiento del mismo, teniendo en cuenta que esta cuestion ya ha sido resuelta por las distintas secciones e la Audiencia Provincial a cuya argumentación ademas nos remitimos.

Interesamos con carácter previo se oficie al Centro Penitenciario de Logroño donde se halla el interno para que envien el Auto de refundicion penitenciaria.'

CUARTO. - El recurso planteado en los términos que acabamos de trascribir debe ser estimado en cuanto responde y se acomoda mejor que la resolución recurrida a la necesaria conciliación entre las normas contempladas en el Código Penal y en la Ley Orgánica General Penitenciaria y su desarrollo reglamentario, por más que se trate de una regulación que, como se ha puesto de manifiesto en numerosos foros, presente notorias deficiencias que han dado lugar a la aparición de, al menos, aparentes antinomias entre ambas regulaciones.

En este sentido, el criterio mantenido en el auto recurrido prescinde del hecho de que, una vez aprobado el licenciamiento 'definitivo', no por ello tiene carácter de firme, pues no obsta a posteriores acumulaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 988 de la LECRim , y 76 del Código Penal ( STS núm. 114/2013, de 12 de febrero ), o, como ocurre en el caso examinado, 'refundiciones' practicadas al amparo de lo previsto en el artículo 193.2º del Reglamento General Penitenciario ( ATC 274/1997, de 16 de julio , citado en el recurso), por el único órgano jurisdiccional competente para ello, cual es el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, debiendo evitarse caer en conflictos competenciales entre los Juzgados o Tribunales sentenciadores, singularmente cuando con ello se genere una situación perjudicial para el propio reo; 'acumulación o refundición' penitenciaria cuyo único presupuesto es que el penado ' sufra dos o más condenas de privación de libertad ', lo que, ciertamente, sucedía en este caso al dictarse la resolución impugnada, pues todas la acumuladas estaban pendientes de cumplimiento.

En este sentido, resulta de interés la cita del Auto núm. 438/2011, de 13 de mayo, de la AP de León (Sección 3 ª), por el que se estima el recurso interpuesto por el interno contra la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria denegando la inclusión en la 'refundición' de condenas, ex art. 193.2º del Reglamento Penitenciario , de la impuesta por un nuevo delito; refiriéndose la cuestión que se planteaba en el recurso 'a la procedencia de que revocada la libertad condicional de un penado en situación de libertad condicional durante el disfrute de tal situación, pueda procederse con posterioridad a la condena por este último delito, a la acumulación de las condenas a los efectos de la obtención de la libertad condicional de conformidad con lo previsto en el artículo 193.2º del Reglamento Penitenciario y por tanto a la inclusión de tal condena en la refundición que lleva a cabo el Centro Penitenciario con posterioridad a tal condena.' Los razonamientos jurídicos que llevaron a la estimación del recurso son los siguientes: 'La anterior cuestión no tiene solución expresa en el ordenamiento penitenciario, sin embargo esta Sala , al igual que en casos similares ha resuelto la AP de Cantabria, Sección Primera, en Auto de 08/02/2007 ,o la AP de Madrid, Sección Quinta, en auto de fecha 02/11/2001 , entiende que no existe inconveniente legal alguno para que se incluya en la refundición de condenas, la producida en el periodo de libertad condicional y que además en el caso de autos la ejecutoria correspondiente era conocida y anterior al proyecto de refundición del Centro Penitenciario de fecha 8 de julio de 2010. Así y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario , y a efectos del cómputo de las tres cuartas partes o, en su caso, dos terceras partes de la pena, cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será Considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. El precepto a efectos de refundición exige la existencia de dos o mas condenas pendientes de cumplimiento, sin distinguir el origen de las condenas, debiendo sumarse todas ellas sin distinción alguna y considerarse como una sola condena. Nada tiene que ver que una de ellas haya tenido lugar durante el periodo de libertad condicional, pues ello supondrá únicamente la revocación de la libertad condicional concedida y el reingreso en prisión conforme al artículo 93 del Código Penal , y en el grado penitenciario que corresponda a la nueva situación creada por haber delinquido en el periodo de libertad condicional, y sin perjuicio de que pueda volver a obtenerla si cumple con todos los requisitos que señala el artículo 90 del Código penal .

En definitiva si a las condenas inicialmente impuestas se añade otra, derivada o no de un delito cometido durante el tiempo pasado en libertad condicional, debe refundirse junto a las demás a los efectos de la aplicación de la libertad condicional, lo que no implica, como ya hemos dicho, que posteriormente se conceda ésta pues ello dependerá del cumplimiento de todos los requisitos del artículo 90 del Código Penal .

Entendemos que la anterior solución es mas acorde con los principios resocializadores de las penas privativas de libertad, y cuya solución como señala el auto de la AP de Cantabria de 8 de febrero de 2007 , no se encuentra prohibida legalmente ni por el artículo 93 del Código Penal ni por el 193.2ª del Reglamento Penitenciario .' Como se ve, se trata de un caso en que la decisión de no aplicar el artículo 193.2º del Reglamento Penitenciario se produce en sede del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria; por tanto, anterior a cualquier decisión adoptada a este respecto por el Juzgado o Tribunal sentenciador en aquellos otros supuestos, como el que nos ocupa, en que tal decisión se acuerda, no obstante tal acumulación o suma de condenas, por el órgano judicial sentenciador.

Pero la fundamentación jurídica del Auto citado resultaría de igual aplicación en estos supuestos.

Esta misma línea argumental sigue el Auto núm. 363/2010, de 14 de junio, de la AP de Madrid (Sección 30 ª), aunque la decisión que adopta sea la desestimación de recurso, simplemente, por las circunstancias eran distintas, ya que la nueva condena que se pretendía acumular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario , se impuso en sentencia firme cuando ya se habían extinguido las anteriores.

Así, se razona la desestimación del recurso en los siguientes términos: 'El recurso no puede ser estimado. El art. 193.2 del Reglamento Penitenciario , a efectos del cómputo del tiempo cumplido para la concesión de la libertad condicional, establece que cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional.

Se ha de partir, por tanto, de que el penado se encuentre sometido al cumplimiento de varias penas privativas de libertad y que proceda la refundición material o enlace de todas ellas en el ámbito penitenciario, y es precisamente el primer presupuesto el que falta en el presente caso, porque antes de que se dictara sentencia firme en el procedimiento en el que se encontraba en prisión preventiva, el recurrente extinguió las tres condenas que estaba cumpliendo, es decir, en ningún momento han estado vigentes en el mismo periodo de tiempo las cuatro condenas, porque la firmeza de la última sentencia recayó cuando ya se habían extinguido las anteriores.

Y una vez producida esta extinción no puede ser dejada sin efecto, salvo que se denuncie un error en su cálculo, lo que no es el caso, pues ello supondría retrasar el cumplimiento de las condenas más allá de lo legalmente establecido y mantener a una persona en prisión, retenida ilegalmente, en virtud de unas penas ya cumplidas por lo que en modo alguno justificarían la privación de libertad.

Por ello, aún cuando el momento en que se ha dictado la sentencia firme pueda suponer un perjuicio para el penado en el ámbito penitenciario, lo que podría haber evitado no interponiendo recurso de casación o habiendo desistido del mismo, no puede solucionarse por la vía de declarar no extinguidas unas condenas que ya han sido cumplidas, por lo que no se puede dejar sin efecto el licenciamiento definitivo acordado.' Idéntico criterio se mantuvo en el Auto núm. 1/2001, de 16 julio, de la AP de Cádiz (Sección 6 ª, Ceuta) 'Pues bien, tras una interpretación estrictamente gramatical del precepto antes trascrito, llegamos a una conclusión que coincide con la postura mantenida por el apelante, y, por tanto resulta ser la más beneficiosa para el reo de todas las posibilidades planteadas.

Efectivamente, no hay duda alguna de que en caso de que el penado haya de cumplir varias condenas, han de sumarse todas ellas, considerándose como una sola a los efectos de la aplicación de la libertad condicional, pero desde un punto de vista integrador esa unidad de pena habrá de entenderse referida a todos los efectos penitenciarios incluyendo el licenciamiento definitivo.

Es decir, desde que se produjo la refundición material por parte del Juzgado de Vigilancia de La Rioja, la liquidación de condenas que de ella deriva, nos proporciona una nueva pena, que a efectos de la ejecución penitenciaria ha de considerarse como una sola.

Se podrá decir que es una unidad ficticia, a tener en cuenta a los solos efectos de la potencial concesión de la libertad condicional, pero iría en contra del sentido común, no extenderla, por ejemplo, al licenciamiento definitivo, ya que no sería lógico utilizar distintos parámetros para realizar el cálculo de los periodos necesarios para habilitar al reo para obtener este beneficio y para el cumplimiento total de la pena materialmente refundida.' En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala en Autos Nº 66/2014, de 4 de abril , 97/2014, de 22 de mayo o 158 , 159 , 160 y 161 de 2014, todos ellos de fecha 3 de julio de 2014 y 304/2015, de 29 de octubre .



QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 240 procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 16 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña en el procedimiento de Ejecutoria Penal nº 586/2008, desestimatorio del recurso de reforma previamente interpuesto contra auto de fecha 2 de junio de 2014 , debemos revocar y revocar dicha resolución que se anula y se deja sin efecto alguno, acordando, en su lugar, el mantenimiento del archivo provisional de la ejecutoria hasta que se realice propuesta definitiva de licenciamiento, declarándose de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Autos de esta Sección.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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