Auto Penal Nº 63/2021, Au...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Auto Penal Nº 63/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 39/2021 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 63/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021200029

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:29A

Núm. Roj: AAP BU 29:2021

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 39/21.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 523/20.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE DIRECCION000 (BURGOS).

ILMOS/AS. SRS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ.

A U T O NUM. 00063/2021

En Burgos, a veintiséis de Enero del año dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Dº Marcos María Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de Julia se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 28 de Diciembre de 2.020 que desestima el previo Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 3 de diciembre del 2.020, el cual se mantiene íntegramente, manteniendo la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Julia. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), en Diligencias Previas núm. 523/20, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica de la investigada Julia se hace referencia, entre sus alegaciones, a sentencias del Tribunal Supremo en las que se establece que la coautoría en la tenencia de drogas para el tráfico no puede darse por la simple convivencia en relaciones familiares o análogas bajo un mismo techo, pues es preciso tener participación efectiva en algunas de las conductas tipificadas, (se requerirá en estos casos que se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido real de coposesión de droga). Sosteniendo que Julia ni siquiera conocía que su pareja y padre de sus dos hijas, Julia, tenía en su casa o traficaba con drogas, incluso, el conocimiento de la acción, que no es el caso, realizada por otros no constituye una activa participación en el delito, dado que conocer no es actuar y el conocimiento, sin la realización de una acción da lugar a una omisión de actuar, que sólo sería relevante en el caso de que el emitente fuera garante.

Añadiéndose no ajustarse a la realidad la afirmación que se realiza en el Auto recurrido relativa a que la droga no se encontraba escondida o en un lugar recóndito y que por ello podía ser vista por Julia; sino que, se sostiene que el acta de entrada y registro evidencia todo lo contrario. Dado que la sustancia que evidencia la pre-ordenación al tráfico, esto es, el speed, únicamente se encontró en el congelador, en ningún otro lugar de la vivienda se encontró ni un solo gramo, ni siquiera restos de haber sido consumida. Además, estaba dentro de una caja amarilla de Cola-Cao, en varias bolsas cerradas, la más grande, incluso, protegida dentro de varios envoltorios. En cuanto a la marihuana (únicamente destinada al consumo), también encontrada, se indica que lo fue en un tarro con dicha sustancia, en la cocina, encima del microondas y, en la mesilla de noche del dormitorio de Petra, se encontró otra pequeña cantidad y unas semillas que ni siquiera fueron pesadas por los agentes de la autoridad intervinientes en dicha diligencia. Y, en cuanto a la presencia de varias básculas de precisión en la cocina (dos básculas para uso alimentario y para pesar la savia que se extrae de las plantas, sin restos alguno; y las otras basculas se localizaron en el dormitorio de Petra y dentro de los muebles), argumentándose en relación a las localizadas en la cocina la existencia de cultivos que Julia y su madre realizan en la finca de las denominadas ''plantas suculentas' (aloe vera), que se encontraban en distintos lugares de la finca, adjuntándose fotografías al respecto; Julia y su madre Sagrario, son aficionadas a su cultivo, intercambiando especies distintas, incluso vendiendo los esquejes y las que tiene tamaño suficiente.

A su vez, se hace referencia que la recepción domiciliaria de paquetes a través de distintas agencias de paquetería es un fenómeno en auge en nuestra sociedad, potenciado por las limitaciones a los desplazamientos consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, las compras on line a través de plataformas como DIRECCION001, DIRECCION002 ..., (en referencia el Auto recurrido como indicio a un único paquete postal del que se desconoce el remitente y su contenido; con lo que se discrepa en base a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso y que se dan por reproducidas).

Igualmente, con referencia en cuanto a los medios de vida de los investigados, se hace mención a la actual situación de este país, además señalándose que en la vivienda se encontraron únicamente 150 euros y el enganche a la red eléctrica fraudulento no evidencia la existencia de una economía saneada en la familia; trabajando Petra en la economía sumergida; mientras que Julia y su madre se dedican a la limpieza de domicilios y ancianos, tanto en el pueblo donde residen como en los alrededores. Sin encontrarse en el registro de la vivienda signo alguno de ostentación derivado del tráfico de drogas; y de los dos vehículos, turismos, la familia sólo usa uno, pues el otro se encuentra sin seguro ni ITV.

Ante lo cual, se alega una dudosa legalidad del Auto de entrada y registro, determinante de su nulidad y con una falta de fundamentación fáctica y jurídica de los motivos para privar de libertad a Dª Julia, no sólo por el reconocimiento expreso de culpabilidad de Petra, sino también por los débiles argumentos que tanto el Auto como el Ministerio Fiscal aducen para su mantenimiento en prisión de la recurrente, (sin el más mínimo indicio que justifique su privación de libertad; en cuanto al riesgo de fuga se hace mención a la inexistencia de médicos económicos, y a la existencia de dos hijas menores de casi 3 años de edad).

Pretendiéndose, por todo ello, la libertad de la recurrente.

De modo que, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:

'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.

SEGUNDO.- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), a través del Auto de fecha 3 de Diciembre de 2.020(acontecimiento nº 3 de la pieza de situación personal) acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Julia, como presunta responsable de un delito contra la salud pública, en virtud a la existencia de indicios bastantes, de la comisión por parte de la investigada Julia de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, en relación con el artículo 369.1.5º del mismo texto legal, (castigado con penas de prisión de hasta 6 años); con base para ello en el atestado de la Guardia Civil y en la diligencia judicial de entrada y registro en el domicilio de los investigados, en el que entre otros efectos se encontraron 667 gramos de speed en congelador de la vivienda que Julia comparte con su pareja Petra y con Sagrario, así como básculas de precisión y útiles destinados a elaborar dosis de consumo de esta sustancia.

A lo que se añade el peligro de huida, por la gravedad de la pena, (sin que la misma tenga trabajo ni vida estable); peligro de obstrucción de la instrucción penal (se siguen investigando los hechos, estando pendientes diligencias que pueden frustrarse si la investigada queda en libertad); reiteración delictiva (por la situación personal en la que se encuentra); y sin que la medida de prisión provisional pueda ser sustituida por otra medida cautelar.

Posteriormente, este Auto fue ratificado al desestimarse el previo Recurso de Reforma por Auto de fecha 28 de Diciembre de 2.020 (acontecimiento nº 27 de la pieza de situación personal).

De modo que, estando esta Sala para la resolución del presente recurso de Apelación, a lo obrante hasta el momento en las actuaciones, consta el ATESTADO(acontecimiento nº 19) de la Comandancia de Guardia Civil de Burgos, donde se indica que el inicio de las investigaciones en el mes Noviembre de 2.020 se produjo con motivo de un comunicado (página nº 24) por parte de la empresa Iberdrola, al haberse detectado por sus operarios un punto de defraudación en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION003 (Burgos), residencia de Petra, de su pareja sentimental Julia, y de Sagrario (madre de la anterior). Con el establecimiento de servicios de vigilancia entorno a dicho domicilio, constatándose el día 4 de Noviembre de 2.020 sobre las 11'30 horas la llegada de un paquete a nombre de Julia. Motivando el resultado de las investigaciones policiales, reseñadas en el atestado, la solicitud de autorización judicial para la entrada y registro en dicha vivienda. Llevándose a cabo el 2 de Diciembre de 2.020 (páginas nº 27 y ss; así como obrante la correspondiente acta en el acontecimiento nº 15), localizándose:

.- 667 gramos brutos de lo que se indica ser al parecer Speed en el interior del congelador de la cocina de la vivienda, (dentro de una bolsa grande 516 gramos, en el interior de una lata amarilla poniendo 'Coca Cao', en otra bolsa de plástico 53 gramos; en otra 15 gramos; otra con 9 gramos; otra 52 gramos y otra 22 gramos).

En el armario de la cocina, sobre el microondas, se localizó una sustancia siendo en apariencia marihuana.

Y, una balanza de peso.

.- En el dormitorio de Petra, entre otros efectos: dos balanzas, una báscula digital de cocina, una caja de madera en cuyo interior hay una sustancia que aparentaba ser marihuana, una balanza en el interior de una caja de madera de color rojo, una caja de plástico conteniendo cuatro recipientes en cuyo interior hay lo que aparenta ser marihuana, una caja de cartón conteniendo bolsas de pequeño tamaño con cierre hermético, una balanza que simula ser un paquete, una bolsa blanca enrollada con precinto color verde, conteniendo una sustancia blanca, dinero (2 billetes de 50 €, 2 billetes de 20 €, y 1 billete de 10 €). En la repisa una caja de madera que pone Petra en la cubierta, conteniendo una sustancia que parece ser marihuana.

E indicándose en el acta de entrada y registro llevada a cabo por la Comisión Judicial junto con los funcionarios de la Guardia Civil que se reseñan, la realización de un reportaje fotográfico, con las fotos incorporadas en el atestado (páginas nº 37 y siguientes del acontecimiento nº 19).

Ante lo cual el investigado Petraen el Juzgado de Instrucción, entre otras manifestaciones, en relación con la anterior diligencia de entrada y registro, admitió la localización de los 667 gramos brutos de Speed en el interior del congelador de la cocina de la vivienda (congelador que podían abrir los que estaban en casa; pero, encontrándose en la parte superior del frigorífico por lo que las niñas no tienen acceso allí), añadiendo en justificación de la posesión de esta cantidad que él se quedó sin trabajo y no vio otra forma de sacar adelante a sus hijas menores de edad. Afirmando que su pareja no tenía nada que ver, y Sagrario que también convive allí es su suegra; teniendo la sustancia metida en una caja, (negando que ninguna de ellas dos le hubiese preguntado lo que contenía la lata de Cola Cao). Sin trabajar Sagrario ni Julia, y por ello el declarante hizo lo relativo a la sustancia. En referencia a que vendía a gente mayor de edad que sabía lo que hacía. Así como debiendo el precio de adquisición de dicha sustancia, siendo el declarante quien hacía las dosis, (variando los gramos de cada dosis). Mientras que la marihuana era para su consumo.

Y, por su parte, la ahora recurrente Julia sostuvo desconocer que la referida sustancia estaba en el congelador, si bien, admite tener un solo congelador en la vivienda, añadiendo que estaba dentro de una caja, de las que la declarante y su madre suelen utilizar para meter algún tipo de congelado, como gambas, (tienen bastantes latas para meter cosas en el congelador), y ese tipo de latas las han tenido siempre (teniendo acceso al congelador, su pareja, ella y su madre). Indicando no trabajar, ni tener ningún tipo de ayuda, aunque en alguna ocasión ha vendido alguna planta que tiene en el jardín por Internet, y ha ido de limpieza alguna casa. Preguntada por el paquete llegado a su casa a su nombre, indicó que lo que le han podido llegar han sido plantas. Negando haber ayudado a su pareja en la realización de dosis con la sustancia intervenida. Su marido le decía que se iba hacer algún tipo de chapuza (nunca ha visto cantidades grandes de dinero en su casa); pero no sabía que se dedicaba a comprar y vender droga, si sabía que él era consumidor (la declarante no consume), pero no que vendía ni que tenía esa cantidad de droga en casa.

De modo que, lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, llegar a esta Sala a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, dado que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación de la investigada (la ahora recurrente) en los hechos denunciados. Indicios que, en el caso que nos ocupa, si se considera que concurren por parte de la misma, puesto que aun cuando ella afirma desconocer lo que contenía la caja amarilla de Cola Cao que se localizó en el interior del congelador situado en la cocina de la vivienda (tal como se refleja en la fotografía de la página nº 39 acontecimiento nº 19). Sin embargo, tal como se desprende de esta fotografía resulta evidente su visibilidad y fácil acceso, (además, dentro de una nevera, que no es de grandes dimensiones). Al igual que siendo también de fácil visibilidad y acceso el resto de los objetos utilizados en este tipo de actividad delictiva como las básculas y las bolsas con precinto, igualmente localizadas en el interior de la vivienda.

Por lo que, aun cuando se sostiene que la mera convivencia no permite determinar la coautoría en los hechos investigados, si bien estando a lo que establece el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 3 de Diciembre de 2.020, a su vez, con remisión a la sentencia 714/2018, de 16-1-2019Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-01-2019 (rec. 2851/2017) al recordar: 'es cierto que la convivencia matrimonial o similar no permite inculpar a una persona por las operaciones de tráfico de drogas que probadamente realiza la otra. La convivencia puede permitir afirmar el conocimiento acerca de la existencia de esas actividades, pero en ese ámbito no es obligatorio denunciar (art. 261 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 261) ni es punible el encubrimiento (art. 454 CPLegislación citadaCP art. 454) y por otro lado, la mera omisión tampoco puede valorarse como coautoría omisiva, pues no se acredita la posición de garante ( SSTS 93/2005, de 31 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 31-01-2005 (rec. 1867/2002); 25/2008, de 29 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-01-2008 (rec. 497/2007); 672/2008, de 31 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 31-10-2008 (rec. 2131/2007)), es preciso que saliendo de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pueda ser calificada de facilitación del tráfico. Es decir, no por ser cónyuge está siempre amparado por la exención de responsabilidad, si su comportamiento no se limita a conocer y padecer la actividad del otro, y se demuestra que el ilícito negocio lo llevan entre ambos y en definitiva el compañero o compañera realiza aportaciones causales al hecho delictivo que denotan un concierto o coordinación( STS 1274/2009, de 18 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-12-2009 (rec. 1242/2009)).'

Cuando en el presente caso, la existencia de indicios con respecto a la presunta autoría de Julia no lo es de modo exclusivo sobre la base de la convivencia en el domicilio con el co-investigado que se reconoce autor del delito. Sino que, además de lo ya indicado sobre la fácil visibilidad y accesibilidad de la sustancia y demás utensilios localizados que habitualmente se utilizan en este tipo de actividad, todos ellos en el interior de la vivienda; también cabe llamar la atención que la sustancia principal apareció dentro de la nevera situada en la cocina, es decir, tratándose de un electrodoméstico de un uso tan frecuente que indiciariamente resultaría incompatible con cualquier desconocimiento al respecto por parte de la recurrente (pese a sostener que estaba dentro de una caja, pero que a su vez, como se refleja en la correspondiente fotografías era de un color amarrillo que hacía que destacase sobre el resto de lo contenido en la nevera). Cuando, por otro lado, como se indica en la resolución recurrida no se trata de una vivienda a la que ella acudiese esporádicamente, sino que constituye su domicilio habitual. A lo que, también se suma la ausencia de prueba, hasta el momento, sobre cualquier ingreso económico por parte tanto de Julia como de su pareja, ajena a la venta de sustancias estupefacientes admitida por éste; y junto con la falta de una explicación suficiente sobre la procedencia del paquete que según se constata en el atestado recibió la ahora recurrente el 4 de Noviembre de 2.020, es decir algo menos de un mes antes a la diligencia de entrada y registro, limitándose a declarar de forma genérica que lo que ha podido llegar han sido plantas.

Y, añadiéndose en cuanto a los tipos penales cuya comisión se imputa a la misma, que basta con la mera tenencia preordenada al tráfico, respecto de lo que en este momento si se estima que existen indicios con respecto a la recurrente, por todo el contexto expuesto en el que se encontró la sustancia estupefaciente y los demás objetos relacionados con este tipo de actividad penal.

En virtud, en lo que de lo cual, en lo que respecta a esta recurrente, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, los hechos investigados serían constitutivos presuntamente de delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, por lo que conforme a los arts. 369.1.5ª del Código Penal cabe una pena de prisión superior a 6 años. Por ello con el dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de tales hechos y de las penas señaladas, (siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia; y peligro que en este momento no se considera diluido en base a las circunstancias personales y familiares alegadas por la misma). Puesto que como indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 'l a relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida, como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia'.

Así como teniendo en cuenta el escaso el periodo de tiempo que la recurrente lleva en prisión provisional (Auto de fecha 3 de Diciembre de 2.020), y estando en fase inicial la instrucción, por ello también con el fin de asegurar el correcto desarrollo de esta, y evitar como igualmente se indica en las resoluciones recurridas el peligro de obstrucción a la instrucción.

Por todo lo cual, resulta necesario y proporcional el mantener por el momento, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.Sin bien, teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, y por ello sin perjuicio que, si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal de la recurrente.

Procediendo, en consecuencia, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra,de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr.

TERCERO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de la L.E.Cr.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Julia contra el Auto de fecha 28 de Diciembre de 2.020 que desestima el previo Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 3 de diciembre del 2.020, el cual se mantiene íntegramente, manteniendo la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Julia. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), en Diligencias Previas núm. 523/20, y CONFIRMARdichas resoluciones en todos sus extremos. Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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