Última revisión
19/08/2021
Auto Penal Nº 630/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5203/2020 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 630/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021201314
Núm. Ecli: ES:TS:2021:9840A
Núm. Roj: ATS 9840:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 01/07/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5203/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MTCJ/BLD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5203/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 1 de julio de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
1) A Noemi y Humberto como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, y en los que concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.500 euros, con un mes de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
2) A Imanol y Paulina como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud y que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.200 euros, con un mes de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Y se absolvió a Joaquín del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado.
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 18 y 24 de la Constitución.
2) Infracción del artículo 368.2 del Código Penal.
Asimismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Humberto, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga Florido, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:
1) Vulneración del derecho a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3) Al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal.
También se presenta recurso de casación contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, por el Procurador Don Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Noemi, alegando como motivos:
1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3) Al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal.
Fundamentos
El motivo primero del recurso de Imanol y Paulina se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 18 y 24 de la Constitución.
En estos motivos de ambos recursos se cuestiona la entrada y registro en los respectivos domicilios; por lo que procede su examen conjunto.
Los recurrentes Imanol y Paulina plantean además en este primer motivo la vulneración del derecho de presunción de inocencia, que será objeto de análisis en el fundamento siguiente, conjuntamente con los motivos formalizados por esta cuestión por los restantes recurrentes.
A) El recurrente Humberto alega, en esencia, que los datos aportados en el oficio policial no eran suficientes para acordar la entrada y registro de su domicilio, porque la fuerza actuante únicamente vio entrar y salir del portal de un edificio de cinco plantas a supuestos compradores, no pudiendo saber adónde se dirigían.
Por su parte, Imanol y Paulina sostienen que la entrada y registro fue solicitada por agentes sin acreditar indicios delictivos, planteando exclusivamente meras prospecciones por simples sospechas.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
La STS 816/2016 de treinta y uno de octubre, con cita de la STS 293/2013 de veinticinco de marzo, señala que 'el artículo 18.2º de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva'.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que los acusados Noemi y Humberto se venían dedicando a la venta y distribución de cannabis a terceras personas en su domicilio sito en CALLE000, n° NUM000 de Palma.
Con ocasión de un registro judicialmente autorizado, a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, en el domicilio indicado, les fueron intervenidos a los acusados 24 bolsitas y 6 trozos de sustancia que analizada por Sanidad resultó ser resina de cannabis con un peso de 170,07 gramos, con un 20,4 % de riqueza, con un valor de mercado de 933,68 euros, y dos trozos más de idéntica sustancia con peso de 6,721 gramos y 36,8 % de riqueza, con un valor de mercado de 36,89 euros. Los acusados poseían dichas sustancias con fines de ulterior distribución y venta a terceros. Además, se les intervinieron 960 euros producto de tal ilícita actividad.
En fecha 14.12.2017, sobre las 21:00 horas en tal edificio se hizo entrega por precio a Jesús María de dos trozos de una sustancia que analizada por Sanidad resultó ser resina de cannabis con un peso de 16,01 gramos y un 8% de riqueza, con un valor de mercado de 91,25 euros. En fecha 20.12.2017 se hizo entrega en el expresado edificio a Juan Alberto de una sustancia que analizada por Sanidad resultó ser resina de cannabis con un peso de 4,3 gramos y una riqueza del 27,5% con un valor de mercado de 4,44 euros.
Los acusados Imanol y Paulina se venían dedicando a la venta y distribución de cannabis a terceras personas en su domicilio sito en CALLE001 n° NUM001 de Palma.
Con ocasión de un registro judicialmente autorizado a presencia del Letrado de la Administración de Justicia en el domicilio indicado les fueron intervenidos a los acusados 1 bolsita con 33,81 gramos de cannabis y 15,3% de pureza, con un valor de mercado de 171,75 euros; 5 envoltorios que contenían una sustancia que, analizada por Sanidad, resultó ser heroína con peso de 1,647 gramos y riqueza del 43,2 %, con un valor de mercado de 378,45 euros. Se les intervino también una balanza de precisión y 1.365 euros. Las sustancias y la balanza eran para realizar ventas a terceros, y el dinero procedía de la venta de las indicadas sustancias.
Previamente, agentes de la Policía Nacional habían venido vigilando el portal del edificio con el siguiente resultado: en fecha 7.12.2017, sobre las 18:00, horas en el interior del mismo se hizo entrega a cambio de precio a Argimiro de 2 envoltorios con sustancia que, analizada por Sanidad, resultó ser cannabis con un peso de 2,15 gramos y riqueza del 14,4%, con un valor de mercado de 12,08 euros. Igualmente, el 27.12.2017, sobre las 17:20 horas, en el expresado inmueble hicieron entrega a Baldomero de una sustancia que, analizada por Sanidad, resultó ser heroína con un peso de 0,375 gramos y pureza de 43,6% con un valor de mercado de 79,69 euros.
En el domicilio sito en CALLE001, n° NUM002 una o varias personas desconocidas realizaron las siguientes acciones: en fecha 21.2.2018, sobre las 17:35 horas se hizo entrega por precio a Bruno de 2 envoltorios conteniendo una sustancia que, debidamente analizada por Sanidad, resultó contener 1,62 gramos de cannabis, con una pureza del 13,4 %, y un valor de mercado de 8,69 euros. Igualmente, en fecha 28.2.2018 se hizo entrega en el indicado domicilio a Ceferino de 0,126 gramos de heroína, con pureza del 44% y un valor de mercado de 27,02 euros, y a Cosme de 0,176 gramos de heroína, con pureza del 44,3%, y valor de mercado de 38 euros.
Con ocasión de un registro judicialmente autorizado, a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, en el domicilio indicado, fueron intervenidos a personas desconocidas 2 envoltorios con 9,98 gramos de heroína, con una riqueza del 43 %, y valor de mercado de 2.282,61 euros y 12 envoltorios que contenían 1,582 gramos de heroína, con riqueza del 42,2%, y valor de mercado de 355,10 euros. Dichas sustancias iba a ser destinadas a la venta a terceros. Se intervino en el mismo lugar la cantidad de 150 euros producto de anteriores ventas.
Se encontró también una carta de la compañía aseguradora Alliance dirigida al Sr. Joaquín (sic) a una dirección que no es la de la CALLE001 nº NUM002.
El médico forense dictaminó que Imanol 'refiere historia compatible con trastorno de consumo de heroína y cannabis de carácter moderado'.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que el auto acordando la entrada y registro reunió los elementos necesarios para su legalidad constitucional. Indicaba, así, que dicho auto, con base en el oficio policial solicitando la entrada y registro de los domicilios objeto de autos, citaba indicios de la posible venta habitual de estupefacientes en los mismos.
El Tribunal de apelación destaca que en el oficio policial se reflejaba la investigación previa por parte de los agentes de la UDYCO, que tuvieron conocimiento 'a través de servicios de información propios' de la existencia de varios puntos de venta de sustancias estupefacientes situados en la barriada objeto de autos, por lo que procedieron a la realización de vigilancias, seguimientos, interceptación y aprehensión de sustancias, levantándose las correspondientes actas de aprehensión de droga a los compradores. Además, en el atestado se hacía constar que agentes habían tenido visión directa sobre el domicilio del recurrente Humberto (sito en CALLE000 nº NUM000); así, el 14 de diciembre de 2017, sobre las 21:00 horas, el agente NUM003 observó como un hombre accedía al domicilio del investigado, donde permaneció durante unos dos minutos, aproximadamente, abandonando después el inmueble, y sin perder de vista al mismo, lo comunicó a otros compañeros, que iniciaron un seguimiento discreto sobre dicha persona, que fue finalmente interceptada, y entregó voluntariamente dos trozos de hachís que llevaba en su poder.
Conforme con todo lo anterior, no existe motivo ni fundamento para estimar que hubo vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, como correctamente lo estimó el Tribunal Superior de Justicia; y las diligencias de entrada y registro se basaron en las vigilancias y seguimientos llevadas a cabo por los agentes, que vieron salir de los domicilios a diversos compradores con droga.
A la vista de todo lo anterior, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El motivo segundo de Humberto se formaliza por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Asimismo, como hemos visto, en el motivo primero del recurso de Imanol y Paulina, también se plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Por lo que procede su examen conjunto.
A) La recurrente Noemi alega, en esencia, que no se ha motivado suficientemente por qué se le atribuye la sustancia estupefaciente encontrada en el domicilio del coimputado Humberto, ni su participación en la actividad de venta de drogas; que el cónyuge de la recurrente es consumidor; que la sola relación familiar no pude ser fundamento para la coautoría en la tenencia; que no basta con que tuviera conocimiento del lugar donde se encontraba la droga.
El recurrente Humberto sostiene que no ha sido visto realizando ningún acto de venta, y que no se puede relacionar su domicilio con el delito de tráfico de drogas; que no se ha acreditado que el dinero hallado en el domicilio provenga de actividad delictiva desplegada en el mismo.
Por su parte, los recurrentes Imanol y Paulina consideran que no se ha acreditado quién de ellos era el poseedor y tenía el control y disposición de la sustancia hallada en la vivienda para su venta; que la sentencia presume que lo hallado era de ambos.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que los recursos de casación en este punto son una reproducción de los de apelación previos.
El Tribunal Superior de Justicia considera acertados los razonamientos de la Sala sentenciadora en orden a considerar acreditada la participación de los recurrentes en los hechos declarados probados, y destaca, en relación con Imanol y Paulina, la diversidad de sustancias intervenidas en su domicilio, la preparación de la heroína distribuida en papelinas, la tenencia de una balanza de precisión y la cantidad de dinero intervenido, resaltando el importe y la fragmentación de los billetes; así como que uno de los agentes que intervino en la diligencia de entrada y registro declaró que la vivienda de los mismos tenía una habitación dedicada a la venta y almacenamiento de droga.
En cuanto a Noemi y Humberto, la sentencia del Tribunal de apelación señala que la cantidad incautada, 176,791 gramos de hachís, excede en cualquier caso del acopio medio de un consumidor; y que estaba distribuida en bolsitas, preparadas para la venta.
En este sentido, esta Sala, aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, establece que debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal, y en relación con el hachís, la doctrina jurisprudencial ha considerado destinados a la transmisión a consumidores los importes de hachís que excedan de los 50 gramos ( STS 281/2003, de 1 de octubre). En el presente caso el hachís incautado en el domicilio de los recurrentes excede con creces de esa cantidad.
También señala el Tribunal Superior, asumiendo los argumentos de la Sala Sentenciadora, que, a la vista de la documental aportada por la defensa, no existían extracciones de la cuenta bancaria que pudieran justificar la existencia en el domicilio de los recurrentes del efectivo intervenido, que se hallaba, además, muy fraccionado.
Igualmente, apunta el Tribunal de apelación que fue la recurrente Noemi la que indicó a los agentes donde se encontraba la droga, estando, por tanto al alcance y disposición de ambos recurrentes.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos sobre las alegaciones exculpatorias de los acusados se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, y la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.
Por todo lo cual, los motivos deben ser desestimados, conforme a lo dispuesto por el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Los recurrentes Imanol y Paulina mantienen que la aplicación del subtipo atenuado se justifica porque no consta en la causa prueba sobre acto de venta directo, que sólo consta lo que se halló en la vivienda.
Los recurrentes Humberto y Noemi también solicitan la aplicación del subtipo atenuado, alegando, en idénticos términos que, en todo caso, estaríamos ante un hecho puntual, basándose la condena únicamente en lo hallado en el domicilio, no habiéndose acreditado ventas, por lo que tampoco puede sostenerse la frecuencia de venta; y que carecen de medios suficientes, siendo su situación económica precaria.
B) Las SSTS 586/2013 de 8 de julio y 191/2014 de 10 de marzo, que recogen una doctrina ya consolidada respecto de la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal, afirman lo siguiente, hablando de la escasa entidad del hecho: 'Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma. Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de 'escasa entidad'. Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son 'de escasa entidad' y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente'.
Dichas sentencias siguen diciendo: 'No se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia. El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de graduación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley, de aplicarlo a los casos del art. 369, y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de 'escasa entidad', no de escasa cantidad. Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración vital para resolver este asunto. No es el único parámetro para evaluar la gravedad, pero la cantidad es una guía nítida para la Ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste 'escasa entidad' será, justamente, la reducida cuantía de la droga manejada. El calificativo 'escasa' evoca la nimiedad de la conducta, hechos que han de tener una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico'.
C) La Sala de apelación no considera los hechos como de escasa entidad y señala que no estamos ante un acontecimiento aislado, pues los condenados se dedicaban a la venta de drogas en sus domicilios.
Además, en relación con los recurrentes Noemi y Humberto, que sostienen que su situación económica es precaria, el Tribunal Superior indica que no hay datos que revelen esa alegada situación de precariedad, pues su propia defensa viene a reconocer que tienen una vivienda en propiedad, sin gastos hipotecarios, así como que disponen de ahorros, porque supuestamente el dinero intervenido procedería de tales ahorros.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el tráfico de drogas entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico que pueda afectar al autor (en este sentido, STS 649/2013, de 11 de junio).
La valoración realizada por el Tribunal sentenciador de las circunstancias de hecho y personales concurrentes, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, resulta ajustada a Derecho. Efectivamente, las circunstancias que conforman los hechos no denotan una actividad delictiva que pueda calificarse de escasa entidad. Las pruebas expuestas revelan que los recurrentes venían dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes en sus respectivos domicilios.
Procede, pues, inadmitir los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

