Auto Penal Nº 631/2017, A...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 631/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 189/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 631/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200504

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:649A

Núm. Roj: AAP MU 649/2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00631/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30015 41 2 2015 0017709
RT APELACION AUTOS 0000189 /2017
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Agustina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ROCIO ANDREU IBAÑEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rollo Apelación 189/2017
Instrucción nº 1 Caravaca de la Cruz.
Diligencias Previas nº 819/15
ILMOS Sres/as :
Don Juan del Olmo Gálvez
PRESIDENTE
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
MAGISTRADAS
AUTO Nº 631/2017
En la Ciudad de Murcia, a 6 de julio de 2.017.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Agustina contra el Auto de fecha 29 de julio de 2.015 dictado por el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz en las diligencias antes reseñadas.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 10 de marzo del presente año.

Tras advertir la Sala que el recurso contravenía la normativa legal en cuanto a la postulación requerida conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó la devolución al Juzgado de referencia para la subsanación de la falta de postulación constatada.

Subsanada la falta, el asunto tuvo nuevamente entrada en la UPAD de esta Sección Tercera de la ILma.

Audiencia Provincial de Murcia, el día 27 de junio del presente año, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. El auto recurrido en apelación acuerda el sobreseimiento provisional de la causa con base en dos motivos: por tratarse de una cuestión civil, y por ser aplicable la excusa absolutoria entre la denunciante y la denunciada, al ser hermanas, artículo 268 del Código Penal .

Frente a dicha resolución se interpuso previo recurso de reforma que fue desestimado por Auto de fecha 1 de septiembre de 2.106.

El alegato impugnatorio, es idéntico al que sustenta el recurso de apelación, ya que a él se remite el recurrente en el el trámite del artículo 776.4 de la LEcrim , y se centra en las siguientes cuestiones: 1. Ausencia de motivación e irracionabilidad manifiesta que vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y, 2. Que no se han practicado diligencias para la averiguación de los hechos delictivos, interesando la práctica de diversas diligencias de investigación.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. Es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , que ' el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso' ; señalando sobre la motivación la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas) que: el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...). Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas): las resoluciones (...) son revisables 'desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).

(...) 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).

En tal sentido también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré): (...) recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre , FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación (...) está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 , o 115/2006, de 24 de abril , FJ 5).

Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4 , y 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2, entre otras muchas).

Sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , indica las '(...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva'. No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que 'las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna '.

Al respecto la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez) señala: (...), hemos tomado como paradigma de resolución que infringe el deber reforzado de motivación aquella que se limita a incluir una motivación estereotipada, inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias del caso ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5 ; y 2/1997, de 13 de enero , FJ 4). Hemos afirmado, en particular, que incumple el canon de motivación reforzada la mera constatación apodíctica de que «no se cumplen las circunstancias» que la ley exige ( SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 5). (...) el órgano judicial no puede limitarse a aseverar que las circunstancias legales no concurren (...) ( STC 163/2002, de 16 de septiembre , FJ 4).

Hemos añadido, finalmente, que el órgano del Poder Judicial tampoco puede escudarse, para justificar sus déficits de argumentación, en el carácter discrecional de la potestad que ejerce ( SSTC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 8), pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente, lo que exige en todo caso exteriorizar de algún modo la ratio decidendi que ha llevado a actuar en un determinado sentido ( STC 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 3).

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte.

García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada '. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.

La STC, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero mencionada ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).

Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).

El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación).

El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.

La doctrina constitucional ha admitido también la denominada motivación por remisión, tal y como se recoge en la referida Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , cuando el auto recurrido permite considerar que las cuestiones suscitadas en el recurso han sido resueltas motivadamente en el inicial auto (F.J. 4: (...). Ni siquiera podría considerarse que exista una motivación por remisión al contenido del Auto recurrido en reforma, toda vez que en tal recurso se planteaban una serie de cuestiones que, con independencia de su mayor o menor corrección o consistencia jurídicas, o no habían sido consideradas por el Auto impugnado o se referían específicamente a los concretos términos en que el mismo aparecía fundado, de modo que en ningún caso cabría sostener que dichas cuestiones habían sido resueltas motivadamente por el Auto recurrido. ). Se admite, en consecuencia, que en el caso que la resolución judicial inicialmente dictada haya resuelto todas las cuestiones jurídicas suscitadas y dignas de consideración, y el recurso interpuesto no plantee novedosas alegaciones, sino una reiteración o insistencia sobre las ya analizadas, quepa remitirse a la resolución judicial previamente emitida para dar por contestadas las pretensiones reiteradas en el recurso formulado; pero en cualquier otro caso, no cabría esa motivación por remisión.

En tal sentido también la STC, Sala Primera, 127/2011, de 18 de julio (Pte. Pérez Tremps): Igualmente, este Tribunal ha puesto de manifiesto que una motivación por remisión satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 59/2011, de 3 de mayo , FJ 3).

Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 59/2011, de 3 de mayo (Pte. Pérez Tremps) que indicaba a su vez: (...) una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 140/2009, de 15 de junio , FJ 3). En cualquier caso, se ha señalado que la exigencia de dar una respuesta a cuantas pretensiones se formulen cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que en estos casos se requiere una respuesta expresa (por todas, STC 156/2009, de 29 de junio , FJ 7).

Técnica de motivación por remisión también admitida por la doctrina constitucional en los supuestos en que el auto judicial atienda a una previa solicitud policial en la que se interesen medidas que afecten a derechos fundamentales (incomunicación y prórroga de la detención -derecho a la libertad personal y al derecho de defensa-, entradas y registros - derecho a la inviolabilidad domiciliaria-, intervenciones telefónicas -derecho al secreto de las comunicaciones-, etc.), adoptada al inicio de una instrucción judicial en la que se estén 'investigando' presuntos delitos, para los que las medidas interesadas han de contribuir a su investigación, descubrimiento y acreditación. En tal sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 (Pte. García Manzano), F.J. 4 y 5; y la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo), F.J. 2 y 3. Y también la acoge la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencias de: 5 de diciembre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), F.D.

Tercero; 5 de noviembre de 2009 (Pte. Varela Castro), F.D. Primero; 28 de octubre de 2009 (Pte. Delgado García), F.D. Segundo; 22 de mayo de 2009 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre); 17 de julio de 2008 (Pte.

Colmenero Menéndez de Luarca), F.D. 30º y 54º; y 16 de febrero de 2007 (Pte. Martínez Arrieta): F.D. Tercero.

Incluso se llega a admitir constitucionalmente que 'los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla' ( STC, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , con recordatorio de la STC 5/2002, de 14 de enero ). Puntualizando la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré): (...). No se trata, por tanto, de una valoración probatoria «ex novo» a través de la cual la Sala de casación venga a complementar impropiamente la inferencia de instancia, subsanando lagunas o déficits de motivación. Muy al contrario, lo que viene a hacer con ello el Tribunal es dar respuesta a las específicas alegaciones vertidas por el recurrente en el grado casacional, estimando infundada su pretensión.

(...), la referencia a (...) no es novedosa en la resolución casacional, sino que encuentra apoyo en diversas referencias a la misma extraíbles de la previa sentencia de instancia (...). Se limita la sentencia de casación a proporcionar una descripción más exhaustiva del material probatorio desde el que la Audiencia estimó acreditado este extremo, lo que no se interpreta como desviación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Llegando a señalar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez) en cuanto a la subsanación del déficit de motivación exigible a través de las resoluciones judiciales posteriores: Descartado, (...), que las dos razones aludidas en el Auto de (...) puedan considerarse compatibles con el art. 24.1 CE , hemos de examinar, a continuación, si los argumentos adicionales puestos de manifiesto en los posteriores Autos (...), resolutorios de los recursos de reforma y de apelación, cumplieron, en cambio, con las exigencias derivadas del canon constitucional aludido, subsanando la omisión detectada en la resolución recaída en un principio.

En el presente supuesto, la resolución recurrida cumple las exigencias legales y jurisprudenciales de motivación, de tal forma que el juez de instancia explicita los argumentos por los que acuerda el sobreseimiento de la misma, si bien de forma sintética, argumentos que reitera y amplía en el posterior auto resolutorio del recurso de reforma. Cosa distinta es que no se comparta la conclusión alcanzada.



TERCERO. La STC 176/2006 de 5 de junio , recuerda que el Tribunal Constitucional ha venido afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues 'el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la LECR' siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o que no ha resultado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa (SSTC 191/1989 , de 16 de noviembre; de 4 de diciembre; 191/1992, de 16 de noviembre ; 94/2001 ; 21/2005 , de 1 de febrero).

En este sentido, el artículo 779 de la LECr obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la LECr . Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar o sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.

La causa se inicia en virtud de denuncia formulada por la apelante, quien manifiesta actuar también en nombre de otros cuatro hermanos más, contra su también hermana Tania , y el hijo de ésta Leandro por un presunto delito de daños y de hurto descubierto el día 11 de junio de 2.015 cuando se personó en la vivienda de su madre fallecida sita en la Placeta DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Caravaca de la Cruz, que éstos ocupaban hasta escasos días antes, junto con la comisión judicial.

Relaciona en su denuncia, los daños ocasionados y los objetos presuntamente sustraídos.

Según diligencia de constancia de la Guardia Civil, la vivienda relacionada en las diligencias, era propiedad de la madre ya fallecida y de los 6 hermanos, estando el testamento sin abrir.

No constan sin embargo en la causa, ni la diligencia de toma de posesión y lanzamiento a la que se alude, pese a que ésta última se indique por el recurrente que se incorpora como documento nº 1 del recurso de reforma, ni tampoco documento o elemento alguno que acredite la titularidad el inmueble y de los objetos que se afirman comunes en proindiviso, ni valor o importe de los mismos.

No obstante lo anterior, y atendido el momento procesal en que se encuentra la causa en la que no se ha practicado diligencia de investigación alguna, por cuanto en el mismo auto de incoación se acordó el sobreseimiento provisional de la misma, considera esta Sala, que el sobreseimiento provisional acordado debe reputarse como prematuro y precipitado, ya que no puede excluirse sin más el posible matiz delictivo de los hechos denunciados por cuanto la posibilidad de comisión de un delito de apropiación indebida respecto de los bienes que integran el caudal relicto de una herencia yacente ha sido plenamente admitida por la jurisprudencia, entre otras STS 669/07 de 17 de julio , debiendo practicarse por el instructor las diligencias que estime precisas y necesarias para la investigación de los hechos y determinación de su posible carácter delictivo.



CUARTO. En cuanto a la excusa absolutoria invocada por el juez a quo a fin de justificar el sobreseimiento acordado, establece el artículo 268.1 del Código Penal que: ' Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción , así como los afines en primer grado si viviesen juntos por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.' El Tribunal Supremo ha declarado que el fundamento de la excusa absolutoria inserta en el artículo 268 del Código Penal hay que buscarlo en el respeto al ámbito familiar en donde el legislador ha considerado que no se diriman sus controversias, afectantes a elementos típicos que incidan en el patrimonio o la propiedad, fuera de todo acto de violencia, por el derecho penal sino por el derecho privado. La Sala Segunda del Tribunal Supremo en SSTS 22-5-2013, nº 412/2013 , 618/2010 , 23 de junio, 91/2006 de 30 enero y 334/2003 , 5 de marzo, ha recordado que la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP , equivalente al art. 564 del anterior CP , se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad.

Resulta procedente confirmar el sobreseimiento acordado en cuanto al delito de apropiación indebida y daños imputado a la hermana de la denunciante por la concurrencia de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código penal , ya que la misma resulta plenamente de aplicación, excusa que por el contrario no le es de aplicación a personas distintas de las mencionadas en el precepto, y por tanto no ampara al sobrino de la denunciante, Leandro a quien también se denuncia.

En particular con respecto a éste, además de atribuirle en la denuncia de forma genérica la sustracción de diversos enseres y los daños ocasionados por encontrarse ocupando la vivienda común, se indica en la denuncia que 'un familiar suyo había visto al hijo de su hermana Tania introducir una caja en una vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM001 de esta localidad. Que la denunciante y su marido pasan por la puerta de esa vivienda de esa calle que en el interior de esta vivienda se encuentra uno de los sofás sustraídos de la casa de su madre'.

Resulta procedente por tanto, revocar el sobreseimiento acordado con respecto al mismo y confirmar el acordado con respecto a su madre Tania , sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar.



QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustina contra el Auto de fecha 29 de julio de 2.015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz en el procedimiento Diligencias Previas nº 819/15, Rollo de Apelación nº 189/17 y CONFIRMAR el sobreseimiento provisional de la causa respecto a Tania , y REVOCAR el sobreseimiento acordado con respecto al otro denunciado, Leandro .

Se declaran las costas de oficio.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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