Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 631/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2834/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 631/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018200894
Núm. Ecli: ES:TS:2018:6723A
Núm. Roj: ATS 6723:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 631/2018
Fecha del auto: 19/04/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2834/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: PBB/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2834/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 631/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 19 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2017, en autos con referencia de rollo de Sala nº 270/2017 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1752/2012, en la que se condenaba a Marí Luz y a Artemio , como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal , concurriendo en ambos la atenuante de dilaciones indebidas y en Artemio la atenuante muy cualificada de drogadicción. Se impone a Marí Luz la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.897,94 euros, con responsabilidad personal subsidiaria personal sustitutoria de 10 día en caso de impago. Se impone a Artemio la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.948,97 euros, con la responsabilidad personal sustitutoria de cinco días en caso de impago.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Cano Cuadrado, en nombre y representación de Artemio y Marí Luz con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principioin dubio pro reo; 2) al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368.1 del CP ; 3) al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 20.2 en relación con del artículo 21.6 del Código Penal , por inaplicación de la eximente de drogadicción y por inaplicación de la eximente/atenuante muy cualificada o atenuante de alteración psíquica; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 5) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principioin dubio pro reo. El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) En el primer motivo sostienen la ausencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sostiene que la Sala de instancia se ha basado en simples conjeturas. Afirman que no hay base para la condena de Marí Luz ; Artemio reconoció que la sustancia era suya y estaba destinada a atender a sus adicciones.
En el quinto motivo afirman que las actas de incautación no pueden suponer pruebas de cargo dado que en las mismas no se recoge nada respecto a la procedencia de la sustancia, ni las cantidades aprehendidas obedecen a cantidades propias del narcotráfico; además de no haber sido ratificadas por los dos testigos que declararon en el acto del juicio.
Ambos motivos serán analizados desde la perspectiva de la infracción del principio de presunción de inocencia dado que, en el motivo quinto, a pesar de formularse por error de hecho se aparta del cauce casacional empleado y efectúa una nueva valoración de la prueba.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).
No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio y 513/2016, de 10 de junio , entre otras muchas).
C) Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que Marí Luz y Artemio convivían en su domicilio de la CALLE000 n° NUM000 NUM001 de Madrid.
En el curso de la diligencia de entrada y registro, autorizada judicialmente, realizada el día 22 de febrero de 2012, fueron hallados los siguientes efectos:
En la despensa: una pipa pequeña, un bote pequeño con una sustancia verde tipo herborea, una báscula pequeña blanca 'laica' y un bote abierto lleno hasta la mitad de polvo blanco.
En una de las habitaciones: 6 láminas rectangulares, 2 trozos cuadrados y trozos rectangulares pequeños de papel de aluminio, 2 trozos tipo mineral uno blanquecino y otro oscuro y un trozo pequeño de papelina y una balanza pequeña.
En una habitación pequeña próxima a la cocina se encontró: sustancia tipo mineral en un huevo de plástico, dos papelas, una bolsita pequeña cerrada a fuego con contenido blanco, una báscula pequeña de precisión, un tarro de cristal blanco con polvo blanco, un tarro de cristal con tres trozos y restos de sustancia blanca tipo mineral, un tubo blanco con varios trozos de hachís, una libreta, un bote pequeño con hachís, 12 billetes de cinco euros, 12 billetes de veinte euros, 20 billetes de diez euros, 1 billete de cincuenta euros y una bolsa negra Adidas llena a la mitad de hierbas verdes.
En la cocina una báscula de precisión.
Las sustancias intervenidas, debidamente analizadas, resultaron ser: La sustancia del recipiente blanco contenía 16.23 gramos con una pureza de 41,7%, lo que resulta ser 6,77 gramos de cocaína pura con un valor en el mercado de 951,24 euros. El bote de cristal contenía 38.12 gramos con una pureza de 28,63% de cocaína, lo que resulta ser 10,91 gramos de cocaína pura con un valor en el mercado de 2.234,21 euros. Tres trozos de sustancia vegetal marrón con un peso de 0,94 gramos resultaron contener hachís con una composición de 13% de tetrahidrocannabinol con un valor en el mercado de 5,13 euros. Un trozo de sustancia vegetal marrón con un peso de 4,76 gramos resultó ser hachís con una composición de 22% de tetrahidrocannabinol con un valor en el mercado de 25,98 euros. Tres trozos de sustancia vegetal marrón con un peso de 3,08 gramos resultaron ser hachís con una composición de 4,5% de tetrahidrocannabinol con un valor en el mercado de 16,81 euros. Un papel de aluminio con sustancia blanca contenía cocaína con un peso de 0,409 gramos y una pureza del 61,6%, lo que suponía 0, 252 gramos de cocaína pura con un valor en el mercado de 23,44 euros. La bolsa negra contenía 0,453 gramos y una pureza del 25,68%, lo que resultó ser 0,116 gramos de cocaína pura con un valor en el mercado de 26,37 euros. Un trozo de sustancia vegetal verde con un peso de 16 gramos de marihuana con una composición de 0,4% de tetrahidrocannabinol, con un valor en el mercado de 74,72 euros. Un trozo de sustancia vegetal verde con un peso de 120 gramos que resultó ser marihuana con una composición de 10,5% de tetrahidrocannabinol con un valor en el mercado de 560,04 euros. En un trozo de papel de aluminio se encontró 0,275 gramos con una pureza del 38,6% de cocaína lo que resultó ser 0,11 gramos de cocaína pura, y menos del 1% de heroína con un valor en el mercado de 15,82 euros.
Estas sustancias las poseían los acusados con el mismo propósito de venderlas a terceras personas, lo que ya hicieran con anterioridad a la fecha del registro e incautación. Así, los agentes de Policía encargados de la investigación de los hechos observaron que al domicilio de los acusados acudían diferentes individuos que, interceptados al salir, habían adquirido lo que resultó ser cocaína: A Elias se le intervino 0,23 gramos de cocaína con una riqueza del 46,4%. La sustancia intervenida a Ismael resultó ser 0,06 gramos de cocaína con una riqueza del 46,3%. Los días 20 y 24 de enero de 2012 a las 4:00 horas Pio fue interceptado tras salir del domicilio portando 0,11 gramos de cocaína con una riqueza del 75,0% el día 20 de enero y 1 gramo de cocaína el 24 de enero.
Los recurrentes denuncian la infracción del derecho a la presunción de inocencia pues, afirman, que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, los acusados poseían en su domicilio sustancia que causa un grave daño a la salud para distribuirlas a terceros, distribución que efectuaron los días inmediatos al registro de su domicilio; sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.
El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de los recurrentes en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:
i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes intervinientes. Los agentes afirmaron que la vivienda era un lugar frecuentado por compradores de drogas. El agente con número profesional NUM002 explicó que empezaron a patrullar por la zona observando cómo a casa de los acusados iban individuos que sabían que estaban implicados en robos de pequeños comercios y vehículos de la zona. Interceptaron a varias de estas personas a la salida de la vivienda de los acusados, interviniéndoles sustancias; estas personas les manifestaron que habían adquirido la sustancia en la vivienda de los acusados.
ii) Informe pericial sobre la naturaleza y riqueza de la sustancia incautada.
iii) Declaración de dos de los compradores, quienes en el acto del juicio afirmaron no recordar los hechos ni a los acusados. La Sala de instancia no otorga relevancia a dichas testificales; atribuyendo el contenido de los testimonios al tiempo transcurrido desde los hechos y a la actitud de inhibición y recelo manifestada por éstos en el acto de juicio, de la que evidencia la Sala de instancia su voluntad de evitar delatar a los acusados.
iv) Actas de intervención de las sustancias incautadas a los compradores que acudieron al domicilio de los acusados, ratificadas en el acto del juicio por los agentes intervinientes.
v) Diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados, en la que se además de distintas sustancias -cocaína, heroína, hachís y marihuana-, se hallaron útiles destinados a la elaboración y preparación de dosis para el consumidor final, tales como balanzas de pesaje, papelinas para el envoltorio de las dosis; además de una libreta con anotaciones de pagos y adeudos.
vi) Declaración del acusado, quien afirmó que era consumidor de cocaína y heroína y que la sustancia hallada en la vivienda era para su consumo, añadiendo que también había en la vivienda droga de otras personas que paraban por la vivienda.
La Sala no otorga credibilidad a dicho testimonio, al no haber aportado el recurrente prueba alguna que acreditara que parte de las sustancias halladas en su domicilio fueran de un tercer consumidor. Además, la Sala destaca que la cocaína y sustancias derivadas del cannabis lo fueron en cantidad superior al acopio medio de un consumidor, lo que además descartaba que pudiera estar destinada al consumo del acusado.
La Sala de instancia considera que la participación de ambos acusados en la venta de las sustancias incautadas en la vivienda se infiere del acta de registro. En la vivienda convivían ambos acusados, se trataba de una vivienda de pequeñas dimensiones, y las drogas y efectos se encontraban dispersas en diferentes lugares de la casa. Por su parte, los agentes que acudieron al registro manifestaron la nula sorpresa de la acusada por el hallazgo de la sustancia. A todo ello, la Sala une el hecho de haber presenciado en diversas vigilancias del domicilio el desarrollo en la misma de la venta de sustancia, interceptando a consumidores con distintas dosis a la salida del domicilio. A pesar de cuestionar los recurrentes las actas de incautación, las mismas fueron ratificadas por los agentes que las levantaron; quienes manifestaron en el acto del juicio que los compradores les reconocieron que la sustancia la acaban de adquirir en la vivienda de los acusados. Dichas declaraciones y la inmediatez existente entre la salida de la vivienda de los acusados y la incautación de la sustancia, permite a la Sala de instancia a inferir de forma lógica que la habían adquirido en el domicilio de los acusados.
En definitiva, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. Conclusión que es razonable atendiendo a los siguientes extremos: 1) los agentes presenciaron llegar al domicilio a varias personas; 2) de forma inmediata se procede a la interceptación de éstas a la salida, a las que se incautan distintas dosis de cocaína, los compradores reconocieron a los agentes que acababa de comprarla; 3) en el domicilio de los acusados se encontraron, en las distintas estancias, efectos e instrumentos destinados a la elaboración de dosis de sustancias estupefacientes; 4) no se ha acreditado por los acusados que las sustancia incautadas en la vivienda pertenecieran, en parte, a terceras personas.
Indicios que determinan la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de ambos acusados.
De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .
A) Refiere que el comportamiento de la acusada no puede incardinarse en el delito por el que ha sido condenada pues, no existe ni una suela prueba que le incrimine en la distribución de la sustancia. Sostiene que la posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia con el otro acusado.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).
C) Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.
La parte recurrente no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia a la vista delfactumtranscrito. En realidad, cuestiona la valoración probatoria que efectúa el Tribunal de instancia, lo que ya ha sido resuelto en el primero de los fundamentos jurídicos, al que nos remitimos.
Los juicios de inferencia, recogidos en el anterior razonamiento jurídico, son concordes con las reglas de la lógica y acreditan fehacientemente la participación de la acusada en el delito contra la salud pública que en su contra se alzaba. Como es bien sabido lo que lleva la intervención en una conducta delictiva al terreno de la autoría es el dato de que la misma sea fundamental para su ejecución, inscribiéndose, por ello, en el núcleo de la actividad. Las descritas en los hechos son de posesión con el propósito de venta de algunas cantidades de cocaína, derivados del cannabis y heroína en el momento del registro.
Pues bien, siendo así, será difícil cuestionar que lo atribuido a la acusada con buen fundamento encaja perfectamente en las previsiones del art. 368 CP que hablan de facilitar el consumo de drogas ilegales y de tenerlas con fines de tráfico.
En todo caso, aun cuando no hubiera participado la recurrente en los actos de venta, como sostiene la recurrente, ceder la vivienda para el desarrollo de la actividad del delito contra la salud pública, con pleno consentimiento y conocimiento de la actividad, que en ella se desarrolla, constituye un evidente acto de favorecimiento, facilitación y promoción de la distribución y consumo de sustancia estupefaciente.
Procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 20.2 en relación con del artículo 21.6 del Código Penal , por inaplicación de la eximente de drogadicción y por inaplicación de la eximente/atenuante muy cualificada o atenuante de alteración psíquica.
A) Consideran que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada. A tal efecto, alegan que el juicio se ha celebrado más de seis años después de ocurrir los hechos, pese a ser la instrucción de la causa sencilla, habiendo estado paralizada la causa más de 30 meses.
Asimismo, sostiene que debió de haberse apreciado la eximente de drogadicción respecto al recurrente. Afirma que después de más de 30 años de consumo su comportamiento se realizó bajó la influencia del síndrome de abstinencia.
Finalmente, la recurrente interesa la apreciación de la eximente, atenuante muy cualificada o, cuanto menos, de la atenuante de alteración psíquica al encontrarse afectada de una demencia degenerativa primaria de tipo Alzheimer, a lo que se une su avanzado estado de edad, con un grado de dependencia III.
B) Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
De acuerdo con la doctrina de esta Sala para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre , con cita de otras varias, expone 'que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones' ( STS 323/2015, de 20 de mayo ).
C) Respecto a las dilaciones indebidas, el Tribunal de instancia aprecia la existencia de una dilación indebida en la tramitación de la causa, en concreto, desde julio de 2013 hasta noviembre de 2015, ajena a los acusados. Tal dilación, afirma la sentencia recurrida, obedeció a que, ordenada la notificación del Auto de apertura del juicio oral, no se produjo aquélla, por un error en la numeración del domicilio de los acusados; error no imputable a éstos, pero que no derivó de una inactividad o paralización procesal, pues consta que hubieron de practicarse diligencias de averiguación del domicilio de los acusados hasta la cumplida notificación. Dicha circunstancia lleva a la Sala a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien no con carácter cualificado por entender que carece el periodo de tramitación de la causa del calificativo de especialmente extraordinario.
La decisión de la sentencia recurrida ha de ratificarse en esta instancia. En el caso que nos ocupa, el tiempo invertido en la investigación y enjuiciamiento, que comenzó en febrero de 2012 y concluyó en octubre de 2017, ha de entenderse excesivo dada la escasa complejidad de la causa. Ahora bien, la ralentización de la causa, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente apuntada, no merece el calificativo de especialmente extraordinario.
Respecto a la eximente de drogodependencia invocada por el recurrente, se ha de inadmitir la pretensión del mismo. La Sala de instancia aprecia la atenuante muy cualificada a tenor de las conclusiones del informe médico-forense, en el que se afirma que la fecha de los hechos se cumplían criterios de dependencia a la heroína y cocaína, con consumo antiguo y deteriorante. Decisión que ha de ratificarse en esta instancia. Esta Sala ha recordado que, para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad propuesta, no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o drogas, de mayor o menor entidad, sino también de la correlativa merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas.
En el presente caso, de la documental aportada no se desprende una afectación en sus capacidades intelectivas y volitivas que permitan apreciar la eximente completa como propone. La atenuación aplicada respeta la doctrina citada y es adecuada a la entidad del trastorno alegado. No obra en las actuaciones prueba alguna que permita acreditar que en el momento de los hechos el recurrente tuviera anuladas sus facultades intelectivas o volitivas a causa del consumo de las sustancias, ni que se encontrara, en todo momento, bajo la influencia del síndrome de abstinencia.
En cuanto a la eximente/atenuante de alteración psíquica interesada por la recurrente, la misma ha de inadmitirse al prescindir de los hechos probados en los que no se recogen los presupuestos para su apreciación. Decisión de la Sala de instancia que no es arbitraria, sino que obedece a la falta de acreditación de los elementos necesarios para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada. A tal efecto, la Sala de instancia destaca que la acusada únicamente ha aportado como justificación de su solicitud un informe del Servicio de Neurología del Hospital Universitario de la Paz del año 2016, en el que se apunta como motivo de la consulta 'deterioro cognitivo', y en el que se afirma que la paciente refiere tener episodios de alucinaciones, con deterioro cognitivo leve. Informe, concluye la sentencia recurrida, que no permite acreditar cuál era su situación a la fecha de los hechos, cuatro años antes del mismo.
En definitiva, no existe prueba alguna que acredite que en el momento de la comisión de los hechos la acusada tuviera una anomalía psíquica que afectaba a sus facultades intelectivas o volitivas.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) Los recurrentes cuestionan que no se suspendiera el juicio ante la incomparecencia del testigo Sr. Cayetano , supuesto comprador. Afirman que la prueba fue propuesta en el momento procesal oportuno y admitida por la Sala de instancia. Entienden que la no suspensión de la vista supuso una vulneración de su derecho de defensa.
B) Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables.
En STS 11 de diciembre de 2017 afirmábamos que: «Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.»
C) En el supuesto de autos, los recurrentes consideran que debió practicarse la testifical en su día aceptada.
Nada consta en la sentencia sobre ésta cuestión; pero atendiendo a las alegaciones de los recurrentes, la testifical propuesta, con independencia de que hubiera sido propuesta en tiempo y forma, dada la práctica del resto de la prueba, devino innecesaria.
En efecto, la prueba carece de utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, ya que la decisión condenatoria no se habría visto afectada por el hecho de que el testigo hubiera negado que había adquirido la sustancia en el domicilio de los acusados. El Tribunal dispuso de prueba suficiente, y obtenida con todas las garantías, para la condena, al haber sido valorado el conjunto del resto de la prueba practicada. La decisión de la Sala de instancia de no suspender el juicio no supuso para los recurrentes la indefensión alegada; la decisión de la Sala de instancia fue ajustada a derecho e impidió la mayor dilación del procedimiento.
Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen al recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
