Última revisión
04/03/2022
Auto Penal Nº 632/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 787/2020 de 04 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 632/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021200596
Núm. Ecli: ES:APB:2021:11860A
Núm. Roj: AAP B 11860:2021
Encabezamiento
Diligencias Previas 276/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Dº PILAR PEREZ DE RUEDA
Barcelona, a 4.11.2021.
Antecedentes
A la apelación se opone el Ministerio Fiscal por escrito de 19.11.2020 por los mismos motivos por los que se opuso a la reforma en su anterior escrito de 8.10.2020 y la defensa y representación de D Luis Pablo
Del testimonio de particulares designado y remitido , cuya complementación instó la Sala por providencia que precede por no hallarse completo dándose cuenta de su recepción por Do 22.9.2021, se deriva que en el testimonio parcial recibido se constata:
a) Se dicta Auto de 6 de julio de 2018 de incoación de
b) Se recibe atestado oficio policial de 9.7.2018 interesando la expedición de mandamiento judicial a diversas compañías telefónicas y operadoras para obtener datos de las comunicaciones de entre otros el teléfono NUM001 de un presunto autor de los hechos que al parecer obra al folio 44 y se dicta
c) Tras ello se dicta
d) el 1.10.2018 ingresa informe lofográfico policial fol 97
e) el 8 .8.2018 folio 93 ingresa oficio comunicando destrucción si no se ordena otra cosa del indicio 10
f) el 1.10.2018 ingresa informe comparativo de logogramas e indicios folio 97
g) el 13.3.2019 ingreso otros informe lofográfico folio 90
g) el 10.3.2019 ingresa oficio de la policía solicitando mandamiento judicial de destrucción de indicios folio 90
Se tiene por presentado por DO 8.5.2019 ordenándose en la misma DO dar traslado al Fiscal para informe folio 91 que lo evacua el 25.6.2019 folio 92
h) Se dicta
i) El 19.8.2019 ingresa atestado ampliatorio de 16.8.2019 folio 117 y ss en el que se da cuenta del avance de las investigaciones y así al folio 129 a 132 concretamente se refieren los avances obtenidos a partir de la tarificación y posicionamiento del móvil de la víctima y del móvil del tal Augusto NUM001, que había sido reconocido por la víctima como Avelino y que permitía concluir que se encontraba el día y hora de autos en la misma y exacta zona de cobertura de la víctima folio 131 comunicando que se cursaba orden policial de detención.
Será detenido el 10.9.2019 en el aeropuerto de Barajas pasará a disposición judicial del Jdo 20 de Madrid quien incoará DP, decretará su prisión a disposición de Jdo de Vilanova e inhibirá las actuaciones a Vilanova.
j) Tras recibirse estas actuaciones el Jdo de Vilanova dicta
k) Por Auto 12.12.2019 se decreta e procedimiento abreviado y contra el mismo recurrió el 11 de febrero de 2020 el ministerio fiscal ingresa escrito folio 465 solicitando la .nulidad del auto de procedimiento abreviado de 12.12.2019 dictándose auto de 6.3.2020 anulando el auto y siguiendo la instrucción que declara la nulidad de las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 12.1.2019 ' debiendo seguir la causa por los trámites de las diligencias previas.'
l) Tras solicitarlo el M fiscal petición del fiscal interesando la declaración de complejidad verificada por escrito de 10 de febrero de 2020,por Auto de 6 de marzo de 2020
m) Auto de 16.10.2020 se desestima el recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto por Jose Enrique y Carlos Alberto contra el previo Auto de 6.3.2020 que declaraba compleja la instrucción
n) Consta en lo testimoniado que la la representación de los apelantes al folio 384 hacen constar por escrito al juzgado que han tenido acceso a la causa el 4.9.2020
o) La Sala constata en el testimonio que desde el dictado del auto de 26.7.2018 folio 74 en el que la instructora autoriza la investigación telefónica pedida y acuerda el libramiento de los mandamientos a las compañías de teléfono móvil y en el mismo auto decreta ' las presentes actuaciones se mantendrán en situación de sobreseimiento provisional acordado por auto hasta tanto no se tengan datos relativos a la autoría de los hechos', hasta el dictado del Auto de Auto de 24 de septiembre de 2019 en el que se acuerda la reapertura del procedimiento habida cuenta de la incoación de otras diligencias número 1951 / 2019 por el juzgado de instrucción 20 de Madrid que se inhiben a favor del juzgado de Vilanova folio 305. Como tal hecho no se discute en la oposición al recurso se
1.- Se recibe oficio ampliatoria de la policía solicitando del Juzgado mandamiento judicial para proceder a la destrucción de indicio num 10 fol 90
2.- Se acuerda por DO dar traslado para emitir informe a la Fiscalía fol 91
3.- Consta unido el informe de la Fiscalía de 25.6.2019 en el que no se opone siempre el juzgado acuerde ciertas cautelas previas a la destrucción del indicio
4.- El Juzgado dicta Auto de 15.7.2019 folio 116 acordando lo procedente
5.- El 19.8.2019 se recibe atestado ampliatorio sin que conste proveído o diligenciado
6.- El 19.9.2019 se reciben Diligencias Previas1951/2019 de instrucción núm. 20 de Madrid.
7.- Tras ello se dicta 24 de septiembre de 2019 auto de reapertura del procedimiento habida cuenta de recepción de las diligencias inhibidas diligencias número 1951 / 2019 por el juzgado de instrucción 20 de Madrid que se inhiben a favor del juzgado de Vilanova folio 305
Se resuelve atendida la carga de trabajo de la Sala que ha precisado de la adopción de medidas de refuerzo de reciente instauración
Fundamentos
El auto que desestima el recurso de reforma ,auto ahora apelado ,de 16 de octubre de 2020 folio 1420 de lo testimoniado, rechaza la tesis de los recurrentes planteada en el recurso de reforma, y ahora en apelación ,que sostenían que ,
a) Auto de 6 de julio de 2018
Las diligencias previas 276 / 2018 se inician por auto de incoación de 6 de julio de 2018 folio 43 auto en el que su vez se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Como tal hecho no se discute en el recurso.
b) Auto de 11 de julio de 2018
Recibido el atestado ampliatorio obrante al folio 44 de la causa en el que se pedían varios mandamientos judiciales, por auto de 11 de julio de 2018 obrante al folio 71 de la causa se acordó la reapertura del presente procedimiento razonando para ello que existían 'indicios lógicos por los cuales se puede atribuir a personas determinadas una participación en el hecho punible'. y se acordó dar traslado al Fiscal y a las partes para que informara la petición
c) Auto de 26 de julio de 2018
La instructora autoriza la observación telefónica pedida y acuerda el libramiento de los mandamientos a las compañías de teléfono móvil y en el mismo auto decreta 'las presentes actuaciones se mantendrán en situación de sobreseimiento provisional acordado por auto hasta tanto no se tengan datos relativos a la autoría de los hechos' folio 7477. Como tal hecho no se discute en la oposición al recurso
d) Auto de 24 de septiembre de 2019
Se dicta auto de reapertura del procedimiento habida cuenta del de incoación de otras diligencias número 1951 de 2019 por el juzgado de instrucción 20 de Madrid que se inhiben a favor del juzgado de Vilanova folio 305. Como tal hecho no se discute en la oposición al recurso Efectivamente tras .el 19.8.2019 ingresar atestado ampliatorio de 16.8.2019 folio 117 y ss en el que se da cuenta del avance de las investigaciones y así al folio 129 a 132 concretamente se refieren los avances obtenidos a partir de la tarificación y posicionamiento del móvil de la víctima y del móvil del tal Augusto NUM001, que había sido reconocido por la víctima como Avelino y que permitía concluir que se encontraba el día y hora de autos en la misma y exacta zona de cobertura de la víctima folio 131 comunicando que se cursaba orden policial de detención.
Será detenido el 10.9.2019 en el aeropuerto de Barajas pasará a disposición judicial del Jdo 20 de Madrid quien incoará DP, decretará su prisión a disposición de Jdo de Vilanova e inhibirá las actuaciones a Vilanova.
e) 10 de febrero de 2020
El ministerio fiscal solicita la declaración de complejidad folio 465. Como tal hecho no se discute en la oposición al recurso
f) Auto de 6 de marzo de 2020
Por auto de 6 de marzo de 2020 se declara compleja la instrucción de las presentes diligencias fijándose en dieciocho meses el plazo de duración de la instrucción folio 468 a 469 Como tal hecho no se discute en la oposición al recurso
A partir de los mismos sostiene
1.- La imposibilidad de que se interrumpan o se interrumpieren los plazos de instrucción mediante el dictado del auto de 26 de julio de 2018 que acordó autoriza la observación telefónica pedida y acuerda el libramiento de los mandamientos a las compañías de teléfono móvil y en el mismo auto decreta 'las presentes actuaciones se mantendrán en situación de sobreseimiento provisional acordado por auto hasta tanto no se tengan datos relativos a la autoría de los hechos' y mantener el sobreseimiento de las actuaciones, negando que se interrumpa los plazos de instrucción hasta el dictado del posterior auto de 24 de septiembre del 19 acordando la reapertura de la causa, debiéndose computar el plazo desde el 11 de julio de 20180 cuando por haberse recibido el atestado ampliatorio obrante al folio 44 de la causa en el que se pedían varios mandamientos judiciales, por auto de 11 de julio de 2018 obrante al folio 71 de la causa se acordó la reapertura del presente procedimiento razonando para ello que existían 'indicios lógicos por los cuales se puede atribuir a personas determinadas una participación en el hecho punible', y se acordó dar traslado al Fiscal y a las partes para que informara la petición .
Y ello por cuanto en tanto uno como otro deben excluirse a efectos del cómputo de los plazos y así el de 26 de julio del 18 no puede interrumpir los plazos de instrucción pues :
a.- el mantener la situación de sobreseimiento provisional por el auto de 26 de julio de 2018 que acordó la observación telefónica pedida y acordó el sobreseimiento provisional acordado por auto hasta tanto no se tengan datos relativos a la autoría de los hechos' , no se ajusta a ninguna de las causas del art. 641 de la ley de enjuiciamiento criminal para decretar el sobreseimiento.
b.- En el mismo, a la vez que se decreta el mantenimiento del sobreseimiento ,se acordó practicar diligencias investigación consistentes en autorizar la observación telefónica de varios números de teléfono y el libramiento de oportunos mandamientos lo que es incompatible con un sobreseimiento provisional cuando la instrucción así sigue viva, hecho este no discutido en la oposición a la apelación
c.- En todo caso , el momento procesal oportuno para decretar un sobreseimiento se vincula a lo previsto en art. 779.1LECRIM es decir cuando se han llevado a cabo todas las diligencias de investigación acordadas y el en este caso caso todavía existían diligencias pendientes de práctica
d.- Para colmo se afirma que entre ese auto de 26 de julio de 18 que mantenía el sobreseimiento provisional y el segundo auto de reapertura de las diligencias de 24 de septiembre del 19, se unieron a la causa escritos procesales como por ejemplo el escrito del ministerio fiscal por el que se le da traslado para que se manifieste sobre la petición de la diligencia relativa a la destrucción de la droga no oponiéndose a la misma folio 92 hecho no discutido en apelación y el auto de 15 de julio de 2019 folio 116 porque se acuerda la destrucción de los efectos judiciales al amparo de lo previsto en art. 367 de la ley de enjuiciamiento criminal lo que demuestra que la causa seguía abierta no estaba paralizada no estaba latente y se acordó practicar otras diligencias investigación luego la causa se seguir instruyendo en Argelia sobre seguir hecho éste que no se discute en la oposición al recurso de apelación
e.- Por demás ni tan siquiera es correcto que en aquél auto se pudiera hablar de mantener el sobreseimiento provisional porque las diligencias habían sido reabiertas mediante auto de 11 de julio de 18 quince días antes por lo que no había ningún sobreseimiento provisional que mantener y destrucción estaba abierta por mucho que dicho auto mencione un supuesto sobreseimiento la realidad es que el mismo ya no existía y el propio auto lo confirma al acordar diligencias de investigación
f.- A todo ello no es óbice que en el posterior auto de 16 de octubre del 20 al desestimar el recurso deber de reforma ,dice el apelante ,que seguramente porque el juzgado detectó su error y cambió el verbo 'mantener' por 'acordar' para justificar el correcto cómputo de los plazos, y así este auto que desestima el recurso de reforma manifiesta textualmente que' a partir de dicha resolución inicia los recurrentes el cómputo de los plazos procesales sin tener en cuenta el posterior dictado del auto de 26 de julio de 2018 folio 74 por el que se autorizaba la emisión de los mandamientos judiciales interesados y en el que
En conclusión entiende que no cabe acordar un sobreseimiento mientras se espera el resultado de una diligencia ya acordada porque no es este el espíritu y fin del 641.1 de la ley de enjuiciamiento criminal, pues no se está ante un supuesto de impotencia investigadora, sino en un compás de espera de verificación del resultado de unas diligencias acordadas en un procedimiento en el que, hasta el momento en que se acordó la práctica de las diligencias aún pendientes existían indicios de criminalidad, pues de no haber sido así no se habrían ordenado dichas diligencias y por ello no cabía acordar el sobreseimiento , debiendo por ello estarse a la realidad material de la situación procesal en ese momento a los efectos de los cómputos de los plazos instrucción y no a los términos literales recogidos en dicho auto porque no se corresponden con la realidad procesal con cita por ejemplo del auto 556 de 2017 dd 19 de julio de la sección quinta del audiencia provincial de Santa Cruz o el auto 130 de 2017 de 28 de febrero de la sección tercera de
Como
2.- La nulidad del auto de 6 de marzo el que acordaba la complejidad de la instrucción porque:
a.- No se ha respetado la norma procedimental establecida y se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante causando indefensión al amparo de lo previsto en el 238.1 punto tres de la ley orgánica del poder judicial que prescribe que los actos procesales serán nulos de pleno derecho entre otros supuestos cuando se prescinde de normas esenciales del procedimiento siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión lo que ha ocurrido, a tenor de la apelación, al no aceptar el juzgado que el cómputo del plazo de instrucción debiera medirse desde el 11 de julio de 2018 cuándo se reapertura las actuaciones, y por contra considerar que el plazo que se ha interrumpido por el auto de 26 de julio 18 por la razones ya expuestas
b.- En relación a la modificación del art. 324 operada por la ley orgánica 2/2020 de 27 de julio su disposición transitoria indica que la modificación se aplicará retroactivamente a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la ley siendo el día de entrada en vigor de la misma día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidas en aquel; luego debe aplicarse a los procedimientos que el 28 de julio de 2020 estaban en fase de instrucción pero no puede aplicarse a los procedimientos en los que la fase de instrucción ya había terminado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la norma, entendiendo que es lo sucedido en el caso en el que la presente instrucción debería darse por finalizada el
c.- Pero incluso dice, aplicando la reforma de la ley 2/ 2020 en la que se amplía el plazo de instrucción de 6 a 12 meses la presente instrucción debería haberse llevado a cabo desde el 11 de julio de 2018 hasta el 11 de julio de 2019 salvo que antes de dicha fecha límite el juez de oficio instancia de parte hubiera acordado la prórroga, pero esto no sucede en el caso porque el ministerio fiscal admitiendo el respeto a los plazos procesales del art. 324 y habiendo transcurrido incluso con creces el plazo de instrucción que debía finalizar -en el caso más desfavorable para la parte recurrente -el 11 de julio de 2019 , interesó la declaración de complejidad el 10 de febrero de 2020 es decir un año y siete meses después siendo por ello extemporáneo el dictado del auto de 6 de marzo de 2020 de la magistrada instructora declarando compleja la instrucción' fijando en dieciocho meses el plazo de duración de la tramitación de las diligencias habida cuenta que según indicó en el presente procedimiento han ocurrido circunstancias sobrevenidas que hacen pensar que la instrucción no pueda terminarse en el plazo de seis meses al haberse acordado oficiar a la policía judicial para realizar las gestiones oportunas para averiguar la identidad de los presuntos responsables de los hechos aquí denunciados , así como su pertenencia a grupo u organización criminal', siendo dicho auto de declaración de complejidad extemporáneo totalmente y dado que la petición del fiscal debería haberse formulado antes de finalizar el plazo indicado y no transcurrido un año y siete meses y lo mismo el auto del instructor aquel acordó dictado transcurrido un año y ocho meses desde la reapertura del procedimiento
d.- A su juicio en consecuencia ,y así consolidada jurisprudencia ,deben anularse en las resoluciones de declaración de la prórroga extemporáneas citando diversas resoluciones audiencia provincial de Madrid sección 3016 de marzo del 17 recurso 34817 audiencia de Murcia sección tercera 520 del dieciocho de 20 de diciembre confirmada por la sala civil y penal del 28 de mayo que entienden que el 242 de la ley orgánica del poder judicial también apoya carácter vinculante de los plazos RR pues las actuaciones realizadas por el tiempo legal deben anularse por la propia naturaleza del mismo atendiendo lo dispuesto en el preámbulo de la ley 412 1015 que al justificar la inicial reforma del 324 hizo referencia a la sustitución del exiguo e inoperante plazo de un mes por plazos máximos realistas cuyo transcurso sea provoca consecuencias procesales y con base igualmente en el establecimiento de los plazos de 324 y de lo acordado en el apartado sexto de 324 que ordena el instructor ordenaba que transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas dictaron auto de conclusión de sumario o el Presidente abreviado la resolución que proceda conforme al 779 y también en base a lo que disponía el 324 punto siete interpretado sensu contrario cuando decía que las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos eran varias sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos
e.- No deja de mencionar que hay dos autos de incoación de diligencias por haberse acordado la inhibición a favor de para tribunal el primero de 6 de julio 1018 que decretó el sobreseimiento provisional ,luego revocado por el de 11 de julio 18 ,errater pero la causa y aquel de incoación de diligencias de 11 de septiembre del 19 acordado por el juzgado número 20 de Madrid luego inhibido para procesamiento de instrucción nueve ser un de Vilanova, siendo unánime la jurisprudencia que afirma que en los casos de pluralidad de autos de incoación de diligencias previas por haberse acordado la inhibición a favor de un tribunal, el inicio del cómputo del plazo vendrá marcado por la fecha del primer auto de incoación, y en apoyo de esta tesis menciona la circular 5/ 2015 de 13 de noviembre epígrafe 2.2 que señala que en el caso de las inhibiciones por cuestiones de competencia la fecha tener en cuenta será la del primer auto de incoación que se dicte porque en ningún caso el tiempo que la administración de justicia emplea en determinar el órgano competente puede ir en detrimento de las garantías procesales del investigado ; y en esa línea por ejemplo cita el auto del audiencia provincial de Valencia sección quinta núm. 672 /2018 de 20 de junio que confirma que en las inhibiciones por cuestiones de competencia, la fecha para tener en cuenta será la del primer auto de incoación que se dicte ,instando los fiscales interesar la declaración de complejidad al tiempo de informarse la competencia con objeto de prevenir la duración de las cuestiones , y el auto del audiencia provincial de Sevilla 173 2018 de 28 de marzo en la misma dirección y sentido lo que confirmaría la tesis del apelante de que en este caso los plazos distinción debe computarse desde el auto de 11 de julio del 18 que reabre el sobreseimiento acordado en el primer auto de incoación de las presentes diligencias previas
f. En definitiva se ha prorrogado la instrucción con infracción del 324 LECRIM, introduce plazos precluidos y a tal efecto y debe declararse la nulidad del auto de 6 de marzo de 20
3.- Por último sostiene la nulidad de todo lo practicado y ordenado con posterioridad a la fecha en que debía haber realizado la instrucción pues
a.- aun acogiendo la versión más desfavorable para la recurrente del 324.3 de la ley de enjuiciamiento criminal recogida en la modificación operada por la ley 2 / 2020 cuando establece que, si antes de finalizar el plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a que hace referencia el apartado primero ,o bien está fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha ,por lo que en el peor de los casos para la apelante la instrucción llevada a cabo entre el 11 de julio de 2018 hasta la fecha límite del 11 de julio de 19, si se considera aplicable la reforma operada por la ley 2/2020 y a partir de esa fecha, no debería haberse practicado las diligencias de prueba sin antes haber declarado la complejidad de la causa y las que se hubieren practicado serán nulas y carentes de valor.
Expone la sentencia del tribunal supremo 62 de 2017 de 18 de mayo y otras que cita como la del Audiencia provincial de Murcia sección tercera asunto 520 / 2018 de 20 de diciembre confirmada por el tsj de 28 de mayo al señalar que la principal consecuencia de la declaración de nulidad es la de toda instrucción posterior con expulsión del acervo probatorio de las diligencias ordenadas con posterioridad al mismo y en ese sentido el Auto del Audiencia provincial de Valencia de 23 de julio del 18 cuando recuerda que las diligencias pedidas y acordadas fuera de los plazos carecen de validez o el de la Audiencia provincial de Barcelona sección 7.ª - 4 nueve dos D 2018 de 17 de julio cuando declara que la consecuencia de improcedencia de la prórrogas que las diligencias de investigación acordadas fuera del plazo carecen de cita y en ese sentido también Audiencia provincial de Granada auto de 22 .10.2018 de la sección segunda que a la nulidad anuda el efecto de que el instructor dicte la resolución prevista en el 779 con arreglo al resultado de aquellas que si bien practicado de forma válida antes de dichos límites y entiende también la circular 5/ 2015 la Fiscalía General del Estado cuando señala que el agotamiento de los plazos habrá de llevar a la improcedencia de acordar nuevas diligencias destrucción por lo que la posibilidad de acordar cualquier diligencia investigación precluyó en el caso más favorable para el fiscal en fecha 11 de julio de 2019 ,luego todo lo acordado y practicado con posteridad tal auto de 6 de marzo de 2020 que se pretende nulo ,es extemporáneo, y debe ser anulado y dejado sin efecto
La resolución del recurso pasa por tener presente la más reciente doctrina jurisprudencial a aplicar sobre el art 324LECRIM y ,a tal efecto, podemos atender a lo dictado por el TS, Penal sección 1 del 27 de mayo de 2021 ROJ: STS 2267/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2267 en Sentencia: 455/2021 Recurso: 3034/2019 Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
'1.- La Sala hace suyo el planteamiento y conclusión a que llegan, tanto la sentencia del TSJ, que
Se plantea entonces si el auto de 26 de julio de 2018 al folio 74 por el que se autorizaba emitir mandamientos judiciales interesados y en el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones en tanto no se obtengan datos relativos a la autoría de los hechos interrumpe el plazo previsto en el art. 324LECRIM hasta que se reaperturaran ya de manera definitiva las actuaciones por un auto posterior de 24 de septiembre de 2019 al folio 305 , de forma que el plazo de seis meses contados desde el 24 .9. 2019 y descontados los quince días finalizaba el 9 de marzo de 2020 estando dentro del plazo legal tanto la petición del fiscal fórmulada del 10 de febrero de 2020 como el auto acordando la complejidad de 6 de marzo de 2020
Entendemos que no es posible dotar de efectos interruptivos de los plazos referidos de instrucción al dictado del auto de 26 de julio de 2018 por el que se autorizaba emitir mandamientos judiciales interesados y en el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones en tanto no se obtengan datos relativos a la autoría de los hechos .No es posible afirmar que se interrumpan los plazos de instrucción hasta el dictado del posterior auto de 24 de septiembre del 19 acordando la reapertura de la causa, debiéndose computar el plazo desde el 11 de julio de 2018.
El mantener la situación de sobreseimiento provisional como cuerda el auto de 26.7.2018 no se ajusta a ninguna de las causas del art. 641 de la ley de enjuiciamiento criminal .
En el mismo además y a la vez que se decretó el mantenimiento del sobreseimiento ,se acordó practicar diligencias investigación consistentes en autorizar la observación telefónica de varios números de teléfono y el libramiento de los oportunos mandamientos las operadores de telefonía.
Ello es incompatible con decretar mientras se espera al resultado de la diligencia de investigación, una situación de sobreseimiento provisional cuando la instrucción así sigue viva.
La pendencia del resultado de las mismas no equivale al presupuesto normativo de un sobreseimiento , pues este derivaría, en su caso ,del resultado de las diligencias ordenadas ,y no de la mera espera a su cumplimentación. Se mantiene , mientras no se conozca su resultado, la posibilidad razonable de averiguación de elementos relevantes referidos al objeto de la instrucción- como así efectivamente sucedió- de manera tal que sólo así ,y si estas diligencias no permiten que la autoría o la comisión o existencia del hecho presunto se convierte en una probabilidad cualificada ,se llegue al sobreseimiento.
No se trata de establecer la nulidad de dicho auto, como se pide en el primer contenido del suplico del recurso ( sin que consta lo hubiera recurrido desde que tuvo oportunidad de ello al conocerlo,) sino de significar que, a los efectos de lo que ahora se pide, más allá de su dictado erróneo, su contenido real y material no se acomoda por cuanto queda dicho a una situación de sobreseimiento como formalmente declara sin que lo segundo puede primar sobre lo primero, así lo interpretamos
No es procedente que la mera expresión nominal en el auto de 'se decreta el mantenimiento del sobreseimiento' sea compatible con que ,materialmente la instructora haya recibido y se dé cuenta de la petición de la policía en oficio ampliatorio, y se acuerde por Auto, razonado ampliamente, la ' observación telefónica (sic)' pedida y expedir los mandamientos a las compañías telefónicas pedidos por la policía, siendo que , como decimos, la pendencia del resultado de las mismas no equivale al presupuesto normativo de un sobreseimiento , pues este derivaría en su caso del resultado de las diligencias ordenadas y no de la mera espera a su cumplimentación.
No se puede dictar otro sobreseimiento que el que ' que corresponda', y solo si corresponde.
Al sobreseimiento provisional debe llegarse cuando no es posible obtener una certeza de la comisión de los hechos investigados porque la actividad instructora y su resultado no profundiza lo suficiente como para encontrar indicios racionales de responsabilidad criminal ni profundizando con las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, las mismas al igual que otras que pudieran adicionarse , resultan insuficientes para alcanzar dicha acreditación.
Por el contrario se considera entonces prematura aquella decisión de sobreseimiento provisional cuando no se ha agotado una posibilidad razonable de averiguación de elementos relevantes referidos al objeto de la instrucción de manera tal que sólo así ,y si estas diligencias no permiten que la autoría o la comisión o existencia del hecho presunto se convierte en una probabilidad cualificada ,se llegue al sobreseimiento
Este tipo de sobreseimiento constituye pues una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina es una resolución eminentemente fáctica pues consisten en apreciar que los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten pues no se decreta el libre pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorias sin corroboración suficiente de que éste se haya perpetrado y aquí , justamente librados los mandamientos a las compañías telefónicas no podía afirmarse en el mismo momento y en unidad de acto que no hubiere expectativas de obtener nuevos datos inculpatorias. no puede a la vez decretarse el sobreseimiento provisional y ordenarse la práctica de una diligencia que se considera pertinente . Cuanto menos procede esperar al resultado de la diligencia y entonces acordar lo procedente pues si en este momento el propio juzgado identifica elemento indiciarios y les da tal valor, no cabe el sobreseimiento total de las actuaciones. Justamente por eso se declara pertinente la diligencias de instrucción instada por la policía y acordada por la instructora.
Además en ese período entre el dictado de dicho auto y el 'reapertura' de las actuaciones tras la llegada de las DP inhibidas desde Madrid, período en el teóricamente la cusa seguía en sobresemiento, la sala consta que :
1.- Se recibe oficio ampliatoria de la policía solicitando del Juzgado mandamiento judicial para proceder a la destrucción de indicio num 10 fol 90
2.- Se acuerda por DO dar traslado para emitir informe a la Fiscalía fol 91
3.- Consta unido el informe de la Fiscalía de 25.6.2019 en el que no se opone siempre el juzgado acuerde ciertas cautelas previas a la destrucción del indicio
4.- El Juzgado dicta Auto de 15.7.2019 folio 116 acordando lo procedente autorizando la destrucción de la sustancia intervenida y del material intervenido dejando muestras
7.- Tras ello se dicta 24 de septiembre de 2019 auto de reapertura del procedimiento habida cuenta de recepción de las diligencias inhibidas diligencias número 1951 / 2019 por el juzgado de instrucción 20 de Madrid
Lo contrario, entender que todo eso se produce sin alterar el estado de ' sobreseimiento', no es razonable y conduciría a declarar que bastaría acordar ' se mantiene el sobreseimiento' y sin alterarlo practicar todas estas diligencias, y no es de recibo
Todo lo referido demuestra que la causa seguía abierta , que no estaba paralizada, que no estaba latente ni en situación normativa y real de sobreseimiento.
La sala concluye entonces que el sobreseimiento manifestado no se correspondía con su presupuestos normativo , como hemos explicado, y además , materialmente se alzó a partir del momento en el que, tras recibir el oficio ampliatorio de la policía solicitando del Juzgado mandamiento judicial para proceder a la destrucción de indicio num 10 fol 90 - y acordarse por DO dar traslado para emitir informe a la Fiscalía fol 91 -y unirse el informe de la Fiscalía de 25.6.2019 en el que no se opone siempre el juzgado acuerde ciertas cautelas previas a la destrucción del indicio, se dicta por el Juzgado dicta Auto de 26.7.2018 autorizando la ' observación telefónica' y el libramiento de mandamientos.
Materialmente por una lado estaba pendientes las gestiones ordenadas al librar los mandamientos a las operadores de telefonía, por otro , lo que materialmente es una reapertura de las actuaciones por mucho que dicho auto mencione un supuesto sobreseimiento , la realidad es que el mismo ya no existía y el propio auto lo confirma al acordar diligencias de investigación, siendo por ello incorrecto considerar que la pendencia de su resultado equivalga al presupuesto del sobreseimiento cuando además igualmente tras el mismo, se recibe oficio ampliatoria de la policía solicitando del Juzgado mandamiento judicial para proceder a la destrucción de indicios num 10 fol 90 se acuerda por DO dar traslado para emitir informe a la Fiscalía fol 91, consta unido el informe de la Fiscalía de 25.6.2019 en el que no se opone siempre el juzgado acuerde ciertas cautelas previas a la destrucción del indicio y el Juzgado dicta Auto de 15.7.2019 folio 116 acordando lo procedente ; y además debe considerarse actividades de instrucción las posteriores ya citadas.
Siendo la conclusión es que el inicial sobreseimiento acordado pro auto de 6.7.2018 dejó de ser tal con el dictado el auto de 26.7.2018 autorizando la ' observación telefónica' y el libramiento de mandamientos amén de las actuaciones subsiguientes ya citadas siendo este un período de verdadera instrucción.
La consecuencia es que ,con independencia de que inhibidas actuaciones desde Madrid el 24 de septiembre de 2019 se dictara 24 de septiembre de 2019 auto nominalmente de reapertura del procedimiento no puede decirse que materialmente la causa no se estuviera instruyendo desde el previo auto de 26.7.2018 autorizando la ' observación telefónica' y con las actuaciones subsiguientes ya citadas.
Actuaciones estas, por cierto inhibidas de Madrid que habrá que calificar de 'rezagadas' en el sentido antes expuesto en la doctrina recogida del TS , pues lo son aquellas en las que están pendientes que se 'reciban' las acordadas, aunque, también, que se practiquen las acordadas antes del vencimiento del plazo, ya que esta interpretación de este apartado 7º (que ahora se ubica en el 2º en la Ley 2/2020 de 27 de Julio) debe ser flexible al entenderse que hubo actividad en el acuerdo de las diligencias dentro del plazo, dado que el 19.8.2019 ingresa atestado ampliatorio de 16.8.2019 folio 117 y ss en el que se da cuenta del avance de las investigaciones y así al folio 129 a 132 concretamente se refieren los avances obtenidos
A todo ello no es óbice que , como señala el recurrente , en el posterior auto de 16 de octubre del 20 al desestimar el recurso deber de reforma , el juzgado cambiara el verbo 'mantener' por 'acordar', y así este auto que desestima el recurso de reforma manifiesta textualmente que' a partir de dicha resolución inicia los recurrentes el cómputo de los plazos procesales sin tener en cuenta el posterior dictado del auto de 26 de julio de 2018 folio 74 por el que se autorizaba la emisión de los mandamientos judiciales interesados y en el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones', siendo lo cierto que ni se acordó el sobreseimiento mediante dicho auto y basta una simple lectura de aquél para comprobarlo ni cabía mantener un sobreseimiento inexistente como ya queda dicho.
En conclusión entiende que no cabe acordar un sobreseimiento mientras se espera el resultado de una diligencia ya acordada por qué no es este el espíritu y fin del 641.1 de la ley de enjuiciamiento criminal, pues no se está ante un supuesto de impotencia investigadora, sino en un compás de espera de verificación del resultado de unas diligencias acordadas en un procedimiento en el que, hasta el momento en que se acordó la práctica de las diligencias aún pendientes existían indicios de criminalidad, pues de no haber sido así no se habrían ordenado dichas diligencias y por ello no cabía acordar el sobreseimiento , debiendo por ello estarse a la realidad material de la situación procesal en ese momento a los efectos de los cómputos de los plazos instrucción y no a los términos literales recogidos en dicho auto porque no se corresponden con la realidad procesal
Como conclusión derivada es procedente realizar el cómputo de los plazos de instrucción desde el auto de 11 de julio del 18 que reabrió la causa sin que pueda considerarse interrumpido el plazo de instrucción por el dictado del auto de 26 de julio 18 por los motivos expuestos
Debemos recordar que se elimina cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento de lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa', como ha señalado la STS de 22 de junio de 2017 ponente Martínez Arrieta se trata de un efecto preclusión o por expiración del plazo de instrucción.
Compartimos el recurso cuando señala que , aplicando la reforma de la ley 2/ 2020 fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2020, esto es desde el 29 de julio de 2020, en la que se amplía el plazo de instrucción de 6 a 12 meses la presente instrucción debería haberse llevado a cabo desde el 11 de julio de 2018 hasta el 11 de julio de 2019 salvo que antes de dicha fecha límite el juez de oficio instancia de parte hubiera acordado la prórroga, pero esto no sucede en el caso porque el ministerio fiscal admitiendo el respeto a los plazos procesales del art. 324 y habiendo transcurrido incluso con creces el plazo de instrucción que debía finalizar -en el caso más desfavorable para la parte recurrente -el 11 de julio de 2019 , interesó la declaración de complejidad el 10 de febrero de 2020 es decir un año y siete meses después siendo por ello extemporáneo el dictado del auto de 6 de marzo de 2020 de la magistrada instructora declarando compleja la instrucción' fijando en dieciocho meses el plazo de duración de la tramitación de las diligencias habida cuenta que según indicó en el presente procedimiento han ocurrido circunstancias sobrevenidas que hacen pensar que la instrucción no pueda terminarse en el plazo de seis meses al haberse acordado oficiar a la policía judicial para realizar las gestiones oportunas para averiguar la identidad de los presuntos responsables de los hechos aquí denunciados , así como su pertenencia a grupo u organización criminal', siendo dicho auto de declaración de complejidad extemporáneo totalmente y dado que la petición del fiscal debería haberse formulado antes de finalizar el plazo indicado y no transcurrido un año y siete meses y lo mismo el auto del instructor aquel acordó dictado transcurrido un año y ocho meses desde la reapertura del procedimiento
A su juicio en consecuencia y así consolidada jurisprudencia deben anularse en las resoluciones que declaran de la prórroga extemporáneas las actuaciones realizadas fuera del tiempo legal deben anularse por la propia naturaleza del mismo atendiendo lo dispuesto en el preámbulo de la ley 41/ 2015 que al justificar la inicial reforma del 324 hizo referencia a la sustitución del exiguo e inoperante plazo de un mes por plazos máximos realistas cuyo transcurso sea provoca consecuencias procesales y con base igualmente en el establecimiento de los plazos de 324 y de lo acordado en el apartado sexto de 324 que ordena el instructor ordenaba que transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas dictaron auto de conclusión de sumario o de abreviado o la resolución que proceda conforme al 779 y también en base a lo que disponía el 324.7 anterior , ahora 324.2 interpretado sensu contrario cuando decía que las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos eran varias sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos
Planteada así la sala no puede acceder a ello sin matices y en sus mismos términos.
En primer lugar porque es una declaración que no se concreta y ciñe a concretos autos o providencias dictados ,y que debieran concretarse, pues la sola mención genérica a este efecto no hace sino mencionar una consecuencial expresada ' ex lege' en el art 324. 7 antes y ahora 324.2LECRIM que no precisa de expresión por la Sala de manera reiterativa respecto de la norma.
La Sala podría pronunciarse sobre concretos actos o resoluciones que se hubieran concretado y sometido a su control con ocasión del recurso pero no puede hacerlo con carácter meramente declarativo más allá de los ya analizados
De haberse señalado y testimoniado y concretado caso a caso,podría establecerse si afecta o no esa consecuencia de nulidad, pero ni se identifican otros actos o resoluciones que los ya analizados, ni se señalan siquiera particulares a testimoniar de los mismos
Es de notar que la causa debe ser amplia pues algunas de las paginas testimoniadas superan el folio 1400, pero lo testimoniado es parcial y escaso frente a tal bagaje. Solo se han testimoniado ciertos particulares , poco más de cien folios, varios de ellos repetidos, y por ello la Sala se pronunciaría en vacío sobre elementos que no se identifica ni conoce.
Acaso el único amén de los directamente recurridos es , por conexión , las resoluciones ya referidas relativas a las inhibidas actuaciones desde Madrid el 24 de septiembre de 2019 Actuaciones estas, por cierto inhibidas de Madrid que cabría calificar de 'rezagadas' en el sentido antes expuesto en la doctrina recogida del TS , pues lo son aquellas en las que están pendientes que se 'reciban' las acordadas, aunque, también, que se practiquen las acordadas antes del vencimiento del plazo, ya que esta interpretación de este apartado 7º (que ahora se ubica en el 2º en la Ley 2/2020 de 27 de Julio) debe ser flexible al entenderse que hubo actividad en el acuerdo de las diligencias dentro del plazo, dado que el 19.8.2019 ingresa atestado ampliatorio de 16.8.2019 folio 117 y ss en el que se da cuenta del avance de las investigaciones y así al folio 129 a 132 concretamente se refieren los avances obtenidos a partir de la tarificación y posicionamiento del móvil de la víctima, que entendemos resultado de las autorizaciones y mandamientos librados por el Juzgado a las operadoras de telefonía a partir de la inicial petición policial, y del móvil del tal Augusto NUM001, que había sido reconocido por la víctima como Avelino y que permitía concluir que se encontraba el día y hora de autos en la misma y exacta zona de cobertura de la víctima folio 131 comunicando que se cursaba orden policial de detención quien como hemos dicho será detenido el 10.9.2019 en el aeropuerto de Barajas pasando a disposición judicial del Jdo 20 de Madrid quien incoará DP, decretará su prisión a disposición de Jdo de Vilanova e inhibirá las actuaciones a Vilanova..
Pero ningún otro contenido de la causa está testimoniado , ni sabemos si desde que la causa es conocida por la parte ( Consta en lo testimoniado que la la representación de los apelantes al folio 384 hacen constar por escrito al juzgado que han tenido acceso a la causa el 4.9.2020) ha instado esta en plazo - algo que puede ser determinante para declarar la nulidad- o ha dejado transcurrir el mismo para recurrir y en su caso instar la nulidad de concretas providencia o autos que a su juicio no deban ser validados, aún no omitiendo que, como señala la doctrina jurisprudencial citada, las resoluciones dictadas en fase de instrucción que afectan a derechos fundamentales no adquieren propiamente firmeza en la medida en que el art. 786.2LECrim autoriza expresamente su revisión por el tribunal a quien incumbe el enjuiciamiento y puede instarse en ese fase procesal de cuestiones previas, sin perjuicio de que tras el dictado de esta nuestra resolución pueda de oficio o de parte instarse lo que proceda sobre lo ya instruido.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación procede el dictado de la siguiente
Fallo
Se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique y Carlos Alberto contra el previo Auto de 6.3.2020 que declaraba compleja la instrucción que se revoca y deja sin efecto. Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Así que se remita se al juzgado practiquen sabe las anotaciones oportunas procédase al archivo del rollo. Así se manda y firma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
