Auto Penal Nº 633/2018, A...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 633/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 906/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 633/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018201380

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5146A

Núm. Roj: AAP M 5146/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0220556
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 906/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 2174/2016
Apelante: D./Dña. Ángel Daniel
Procurador D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 633/2018
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
Dª. MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Ángel Daniel se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13/03/2108 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Ejecutoria núm. 2174/2016, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra la resolución de fecha 7/08/2017, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le había sido impuesta por sentencia firme de fecha 18/03/2016, de prisión de seis meses, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 3/05/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Ángel Daniel se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13/03/2108 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Ejecutoria núm. 2174/2016, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra la resolución de fecha 7/08/2017, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le había sido impuesta, antes referida, viniendo a alegar que la resolución recurrida no motiva de forma adecuada, atendiendo a las concretas circunstancias del penado, sus antecedentes, su conducta y su comportamiento posterior, a la par de sus circunstancias familiares y sociales, la denegación del beneficio de suspensión pretendido. Se mantuvo que el Recurrente, no obstante la condena impuesta, que es inferior al plazo de dos años -prisión de seis meses-, no incumple el elemento de delincuente primario, toda vez que la condena por el delito del art. 153 C.P., no ha de ser tenida en cuenta para la suspensión de la condena pretendida, que versa sobre un delito de quebrantamiento de condena, y que esta residenciado en el ámbito de los delitos contra la Administración de Justicia comprendido en el Título XX del Código Penal. Se aludió, a la par, que el auto se equivoca al entender que su patrocinado no ha satisfecho las responsabilidades civiles, por cuanto que tal condena no determinó esa pretensión. Se afirmó, además, que sería operable la aplicación del art.

80.3 C.P. - la suspensión de la pena por multa - al no haber sido tenidas en cuenta las referidas circunstancias personales, sociales y familiares de su patrocinado, dado que D. Ángel Daniel lleva una vida completamente normalizada, afectiva y económica en su entorno familiar, y que la escasa relevancia de la pena impuesta, no justifica su ingreso en prisión porque frustraría cualquier posibilidad de reinserción y recuperación, por lo que se tendría que acudir a la aplicación de las posibilidades de suspensión/sustitución. Y por todo ello, se interesó que se revocase el auto de fecha 7/08/2018 (ha de entenderse de 2017), y que se acuerde la concesión de tal beneficio, la suspensión de la pena de prisión de seis meses impuesta o, en su defecto, su sustitución por pena de multa.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 9/04/2018, oponiéndose a la apelación interpuesta, se señaló que no concurren en el hoy Recurrente los requisitos legalmente establecidos para la concesión de tal beneficio, dada la trayectoria delictiva del penado, que revela una evidente peligrosidad criminal y una nula voluntad de reinserción, existiendo condenas cuya valoración ponen de manifiesto la probabilidad de comisión de delitos futuros, así como la existencia de fallos condenatorios por delitos íntimamente ligados al delito de quebrantamiento objeto de la presente Ejecutoria. Se afirmó la existencia de las dos sentencias firmes, una de fecha 13/02/2014, por un delito de lesiones/maltrato del art. 153 C.P., por hechos cometidos en enero de 2013, y otra de 29/03/2014, por un delito de quebrantamiento por hechos ocurridos el día 27/03/2014, además de la que se pretende suspender, la de fecha 13/10/2016, por otro delito de quebrantamiento por hechos sucedidos en fecha 27/08/2013, desprendiéndose de todo ello que el penado no es merecedor de beneficio alguno. Se instó por todo ello la plena confirmación de la resolución objeto de apelación.

No constan alegaciones formuladas por la representación de Dª. Milagros .

La Sra. Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 13/03/2018, tras referirse inicialmente al régimen legal comprendido en los arts. 80 C.P., entendió que el penado no reunía el concepto de delincuente primario, pues el Recurrente ya había sido previamente condenado por sentencia firme de fecha 11/02/2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Zaragoza, por un delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, de la que devino la condena de fecha 18/03/2016, que es la que se pretende actualmente suspender. Se aludió, a la par, que el propio penado con posterioridad a aquélla también fue condenado en sentencia firme de fecha 29/03/2014, por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Zaragoza, por otro delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar, lo que eliminaba la circunstancia de nulidad de pronóstico de reincidencia alegado en el recurso interpuesto. Y en consecuencia, se desestimó la previa reforma interpuesta contra el auto de fecha 7/08/2017, que denegó la suspensión pretendida. Y en esta última resolución, la de 7/08/2017, tras referirse igualmente al régimen previsto en el art. 80 y siguientes C.P., se consideró que en el presente caso no concurrían todas las circunstancias exigidas para la concesión del beneficio solicitado.

Conviene, en todo caso, indicar que el Penado, y hoy Recurrente, fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, Causa núm. 17/2015, posteriormente confirmada por la Sección 17º de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Rollo núm. 1126/2016, por hechos acaecidos el día 27/08/2013, por un delito de quebrantamiento de medida/condena, a la pena de prisión de seis meses, con las correspondientes accesorias legales, siendo declarada firme en fecha 13/10/2016, según certificación del Registro Central de Penados, obrante en autos.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 C.P., establece, respecto de la ejecución de la suspensión de las penas privativas de libertad que: 1.- Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2.- Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. 4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.

No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. 6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.



TERCERO.- La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.

A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas.' De ahí que, el art. 84 C.P., tras la modificación, contenga la siguiente redacción: '1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.

Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Alguno de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P.) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.

Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P., como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.



CUARTO.- A los efectos que aquí interesan, debe precisarse igualmente que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 C.P., establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia - sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza - en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992), que establece que: '...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero si con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio', de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas 'no vulneraría de ninguna manera los artículos 6_0028art>18 LOPJ., y 24 C.E., pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales omitidos para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio, como queda dicho'.

En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado 'no haya delinquido por primera vez' debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27-12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art.

80.2.1º C.P.), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).

Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.



QUINTO.- En el presente caso, y con dichos antecedentes, es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de seis meses) se incluye dentro de las posibilidades legales de suspensión, art.

80.2.1º C.P., y sin que al Recurrente, por el contrario, como sostiene el recurso, y dada la doctrina ya referida, puede conceptuarse como delincuente primario, al no quedar determinado tal definición legal por los distintos bienes jurídicos afectados por las distintas condenas que le han sido impuestas.

Pues bien, y aunque el hoy Recurrente, no tenga la condición de delincuente primario, a los efectos del art. 80.2.2º C.P., tampoco puede conceptuarse como reo habitual, según determina el art. 94 C.P., por lo que debe analizarse si, tal y como alega el Recurrente, es susceptible de aplicación el art. 80.3 C.P., que permite acordar ese beneficio, aunque no se cumplan las condiciones del art. 80.2, 1º y 2º, C.P., atendiendo a las circunstancias personales, la naturaleza del hecho, y su conducta y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado, y ello aunque la Sra. Juzgadora a quo, no obstante los términos de la reforma interpuesta - Alegación Tercera del escrito de fecha 5/09/2017- no se haya pronunciado al efecto, omitiendo toda valoración a este respecto.

En efecto, para ello debemos atender a la propia naturaleza del hecho analizado, en concreto, la sentencia que se pretende suspender - la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, Juicio Oral núm. 17/2015, por la que se impuso al penado la pena de prisión de seis meses - por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado, en el art. 468.2 C.P., por aproximarse durante el periodo de vigencia de tales penas de prohibición a Dª. Milagros , en fecha 27/08/2013, que ha sido declarada firme en fecha 13/10/2016, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P., de cuyos hechos probados - sin que sea factible abstraerse de ellos- se desprende un posible encuentro consentido entre Milagros y Ángel Daniel , señalándose incluso por aquélla que había reanudado la convivencia después de esa medida de alejamiento (Fundamento Jurídico Segundo, parágrafo cuarto).

Además, consta la inicial condena por el delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, impuesta por sentencia firme de fecha 11/02/2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Zaragoza, Causa núm. 33/2013, Ejecutoria núm. 58/2013, por hechos cometidos en fecha 27/01/2013, por la que se impuso al hoy Recurrente la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que consta cumplida en fecha 12/07/2017, además de las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y de las prohibiciones de comunicación y de acercamiento a Dª. Milagros , por términos de dos años, que igualmente constan cumplidas en fecha 27/01/2017, de la que necesariamente devino aquella condena.

Y consta, a la par, la condena igualmente impuesta por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Zaragoza, DUD núm. 38/2014, Ejecutoria núm. 122/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Zaragoza, firme en fecha 29/03/2014, que se refiere a hechos sucedidos el día 27/03/2014, esto es, posteriores a los de la sentencia inicialmente referida, por el que se condenó al hoy Recurrente por otro delito de quebrantamiento de medida/ condena, a la pena de prisión de cuatro meses- de lo que cabe inferir que se hizo en trámite de conformidad, dada la penalidad impuesta- y que consta sustituida por pena de multa de ocho meses, según resolución de fecha 29/03/2017, sanción ésta que no consta cumplida.



SEXTO.- Ha de tenerse en cuenta que es doctrina reiterada que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración, deben ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condiciona al juicio de oportunidad del Juez de la ejecución, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión. Pero no lo es menos, de conformidad a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y 76/2007 y núm.

110/2003), que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal doctrina, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm. 2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).

Pues bien, sin perjuicio de reseñar, por un lado, que las anteriores condenas impuestas al hoy Recurrente, o ya están cumplidas - la de trabajos en beneficio de la comunidad- o penden de cumplimiento - pago de la multa que determinó la inicial sustitución decretada- y de otro, la existencia de un plazo temporal extenso entre las condenas impuestas por estos hechos, que transcienden entre los años 2013 al 2016, ha de inferirse que no es factible deducir de ese historial determinado en la Certificación del Registro Central de Penados, obrante en autos, la concurrencia de una especial peligrosidad delictual que haga recomendable el cumplimiento de la actual condena, siendo por ello, por lo que procede estimar el recurso interpuesto, y sin perjuicio de decretar, según seguidamente se dirá, las condiciones y las medidas que se consideran oportunas a los efectos de la aplicación del art. 80.3 en relación con el art. 84.1.3º C.P., en la extensión legalmente determinada, como instó el propio escrito de apelación, aunque únicamente referidas a la medida de multa, extremo éste que debe reconducirse, como también se dirá, a la de trabajos en beneficio de la comunidad, por cuanto que de esa Certificación del Registro Central de Penados se aprecia la existencia de penas de multa todavía no satisfechas a la data de la presente resolución.

Ha de reiterarse que la Sra. Juzgadora a quo, tras analizar tal historial delictual, y a pesar de haber sido propuesta la aplicación de la facultad del art. 80.3 C.P., no hace expresa mención en su resolución a este extremo, basándose exclusivamente en la no concurrencia del requisitos del art. 80.1.2 C.P., primariedad delictual, pero omitiendo toda fundamentación y motivación en relación precisamente a esa posibilidad también prevista legalmente, y ello aunque lo hubiese podido realizar de forma sucinta, y sin perjuicio, a la par, de también referir que la Parte Recurrente, no obstante instar tal posibilidad, no ha acompañado a su inicial escrito de interposición de la reforma formulada los documentos en los que pretendía justificar tal posibilidad legal, ya que tal pretensión venia huérfana de todo soporte probatorio, al no concurrir circunstancias que acrediten si el penado tiene familia a su cargo, o si desempeña cualquier actividad laboral, o si desarrolla alguna circunstancia social, de la que pueda inferirse su integración en la vida social y comunitaria.

En todo caso, ha de insistirse que la jurisprudencia mantiene que los requisitos legalmente establecidos para decretar la suspensión / sustitución de la condena son necesarios, pero no meramente excluyentes, calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador ( AAP Madrid, Sección 27, núm. 1286/2012, de 8/10), así como que el Tribunal Constitucional también ha señalado a este respecto ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E.

Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC núm. 163/2002, de 16/12), criterio que no concurre en el presente supuesto, y que conlleva, en aras a la plena observancia del principio 'pro reo', que el presente recurso deba ser estimado, como ya se ha expuesto.

Por último, indicar que aunque el auto recurrido, a criterio de esta Sala, no obstante no observar la doctrina constitucional relativa a la motivación de las resoluciones que se refieran a la concesión o denegación de ese beneficio ( SSTC 24/1990, de 16 de febrero, F. 4; 108/2001, de 23 de abril, F. 2; 35/2002, de 11 de febrero, F. 3, 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3; 68/2002, de 21 de marzo, F. 4; 128/2002, de 3 de junio, F. 4), a diferencia de lo expresado en el recurso, no hace expresa mención ni referencia - ni en la resolución de fecha 7/08/2017, ni en el auto de fecha 13/03/2018- al supuesto incumplimiento de la responsabilidad civil derivada de la condena impuesta, ya que del tenor de esa sentencia condenatoria de fecha 18/03/2016, tampoco se confirma la imposición de una responsabilidad civil ex delicto.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra el auto de fecha 13/03/2108 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Ejecutoria núm. 2174/2016, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra la resolución de fecha 7/08/2017, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le había sido impuesta por sentencia firme, de prisión de seis meses, debemos revocar y revocamos dicha resolución, decretando la suspensión de la pena que le fue impuesta por la sentencia dictada en fecha 18/03/2016, por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, en su Juicio Oral núm. 17/2015, que se suspende por el TÉRMINO DE DOS AÑOS, todo ello condicionado, no solo a que no vuelva a delinquir durante tal plazo temporal, sino también a la obligación de realizar la medida de trabajos en beneficio de la comunidad, a los que necesariamente deberá prestar su consentimiento en trámite de la actual ejecutoria, por tiempo de CUATRO MESES, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.

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