Auto Penal Nº 633/2018, A...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 633/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7813/2018 de 17 de Agosto de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Agosto de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL

Nº de sentencia: 633/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018200612

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1665A

Núm. Roj: AAP SE 1665/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143220170057321
RECURSO: Apelación Penal 7813/2018
Proc. Origen: Diligencias Previas 2822/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA
Negociado: A
Apelante:. Ramón , Jose María , Jose Augusto y Luis Andrés
Abogado:. PALOMA NURIA PEREZ SENDINO
Procurador:. DIEGO NAVAJAS FERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera (Sala de Vacaciones)
APELACIÓN ROLLO Nº 7.813/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 06
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2.822/2017
A U T O
Nº 633/2018
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:
Sr. D. Javier GONZÁLEZ FERNÁNDEZ (presidente)
Sra. Dña. María de los Ángeles SÁEZ ELEGIDO
Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)
En Sevilla, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.
La Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados
al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto de 05 de julio de 2018 del Juzgado de
Instrucción número 06 de los de Sevilla, que acuerda mantener la prisión provisional de los investigados y
recurrentes Jose María , Ramón , Jose Augusto y Luis Andrés . Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción Número 06 de los de Sevilla dictó auto el 05 de julio de 2018 en el seno de sus Diligencias Previas 2.822/2017 acordando denegar la petición de puesta en libertad de Jose María , Ramón , Jose Augusto y Luis Andrés , solicitada en escrito de fecha 02 de julio de 2018 primeramente acordada por auto de 09 de febrero de 2018, por considerar que siguen concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 502 y 503 de la Ley Adjetiva para acordar tal medida cautelar personal.

Dicha resolución fue impugnada en apelación por la representación procesal de los referidos investigados por escrito de fecha 12 de julio de 2018.

Segundo.- Admitido a trámite el recurso de apelación contra la resolución referida y efectuadas las gestiones que ordena la Ley, se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó, por escrito que fecha el 09 de agosto de 2018 la desestimación del recurso y la confirmación de la medida dictada por la gravedad de los hechos, riesgo de fuga y gravedad de las penas previstas en la Ley Substantiva que en su día pudiera imponerse por el delito presuntamente cometido, la profusión de indicios de criminalidad y el riesgo de destrucción de pruebas y daño para los bienes jurídicos de la víctima.

Elevados los autos a esta Audiencia y recibidos con fecha 13 de agosto de 2018, se reclamó por diligencia informe de ADN y huellas y prueba de detección de drogas por análisis de cabello efectuada a Ramón , recibiéndose el 16 de agosto de 2018, quedando pendiente el recurso de resolución.

Ha asumido la Ponencia con fecha 16 de agosto de 2018 el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Tercero.- Con anterioridad, se solicitó por los hoy recurrentes la libertad provisional, denegándose a los mismos por auto de fecha 14 de marzo de 2018, confirmado en apelación por auto de esta Sección Primera con número 256/2018 de fecha 06 de abril.

HECHOS PROBADOS Primero. - Como resulta del procedimiento los hechos por los que se procede, siempre de modo indiciario y a efectos de esta resolución y sin que ello merme la presunción de inocencia de ninguno de los recurrentes, y en razón de los cuales se ha dictado la medida cautelar, son los que subsiguen.

Que los investigados, todos ellos de nacionalidad rumana, se personaron sobre las 22:00 horas del día 17 de noviembre de 2017 en la CALLE000 número NUM000 de Sevilla, vivienda de tres plantas, donde tiene su domicilio el también súbdito rumano, Higinio procediendo a entrar violentamente en la dicha vivienda contra la voluntad del morador.

Una vez dentro los investigados, impidiendo salir al referido Higinio e inmovilizándole, le interrogaron con amenazas acerca del paradero de un hermano de éste, llamado Íñigo , en razón de una supuesta deuda de dos mil euros (2.000 €) que mantenía con los investigados. Ante las manifestaciones del asaltado de desconocer tal información, los investigados registraron el inmueble, destrozando el mobiliario y se apoderaron de objetos tales como un reloj, zapatos, perfumes, prendas de ropa y de la cantidad de ochocientos euros (800 €) en metálico. A continuación los investigados agredieron violentamente a Higinio con la pata de una mesa, una barra de metal y una defensa extensible intimidándole con una pistola y con un cuchillo. Tras ello, intentaron llevárselo a rastras forcejeando el asaltado y agarrándose a una silla consiguiendo que los investigados no se lo llevaran si bien estos le dijeron, antes de marcharse, que se pusiera en contacto con su hermano en un plazo de veinticuatro horas para conminarle a saldar la referida deuda o de lo contrario volverían para matarle. La barra de metal, la defensa extensible y el cuchillo fueron intervenidos por agentes de la Policía Nacional en el domicilio del denunciante.

A consecuencia de lo anteriormente relatado Higinio habría sufrido fractura nasal pendiente de cirugía plástica, traumatismo craneoencefálico con pérdida de consciencia, fractura de extremo distal de radio, herida contusa en cartílago auricular izquierdo, tumefacción y deformación nasal, así como lesiones laceradas en región frontal y lateral del cuero cabelludo con aplicación de férula antebraquial en muñeca derecha, reposo funcional y revisiones periódicas.

Dado el tenor de los hechos y de las declaraciones del lesionado y ante los indicios de que los investigados (tres hermanos y un primo hermano entre sí) constituyeran el núcleo de una organización criminal dedicada a la concertada comisión de delitos patrimoniales y contra la salud pública, se procedió a dictar auto de 05 de febrero de 2018 por el que se autorizaba entrada y registro en los domicilios de los investigados, auto ampliado por otros de 06 de febrero de 2018. En el conjunto de los domicilios se intervinieron cincuenta teléfonos móviles en sus embalajes, tabletas electrónicas, once ordenadores portátiles, tres discos duros, documentación, placas de matrícula, joyas y bisutería y once teléfonos móviles y usados, todos ellos de procedencia ilícita, así como 157,38 gramos de cocaína, 964 gramos de benzocaína, utilizada para mezclar con la cocaína en dosis para el tráfico, dos balanzas de precisión digitales, así como una pistola tipo táser y 18.550 € en metálico.

El investigado Ramón ha dado positivo a prueba de cocaína en el periodo de 05 de enero a 05 de marzo de 2018 en parámetros de consumo bajo. No se han hallado huellas dactilares de los investigados en el lugar de los hechos o en los objetos intervenidos ni restos de ADN.

Segundo.- Al investigado Jose Augusto , primo de los otros tres, le consta una sentencia firme de 19 de diciembre de 2012 por delito de robo con violencia, habiendo obtenido suspensión de la condena por dos años con fecha 17 de junio de 2013.

Al investigado Ramón le consta sentencia firme de 16 de marzo de 2012 por delito de robo con fuerza habiendo obtenido suspensión de la condena por dos años con fecha 12 de julio de 2012.

Al investigado Jose María le consta sentencia firme por delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud de fecha 15 de marzo de 2013, habiendo obtenido suspensión de condena por tres años con fecha 11 de noviembre de 2014.

Al investigado Luis Andrés le constan sentencia firme de 22 de mayo de 2007 por delito de robo con fuerza, habiendo obtenido suspensión de condena por dos años con fecha 22 de mayo de 2007 y sentencia firme de 28 de diciembre de 2012 por delito de conducción sin licencia, siendo condenado a treinta y dos días de trabajos en beneficio de la comunidaD.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo al análisis de los motivos que sustentan el recurso de apelación formula, consideramos necesario señalar con carácter general, tal como hace el Iltmo. Sr. Magistrado a quo, que la prisión provisional es una medida cautelar regulada en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificados por las Leyes Orgánicas 13/2003 de 24 de octubre, 15/2003 de 25 de noviembre y 13/2015 de 05 de octubre, que han tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

La doctrina del Tribunal Constitucional queda resumida, por multitud de ellas, en su sentencia 27/2008 de 11 de febrero, en la que afirma: 'Desde el punto de vista del derecho a la libertad ( artículo 17 de la Constitución Española ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdocon el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4). En la STC 333/2006, de 20 de noviembre , FJ 3, se concretó como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva...'.

En cuanto a los elementos que deben presidir tal fundamentación, la doctrina ha identificado tres criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar, uno de ellos bien reciente y reforzado conceptualmente, por la reciente Ley 4/2015 de 27 de abril de Estatuto de la Víctima del Delito.

El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad de los delitos imputados y de las penas con que se le amenaza, lo que por sí solo puede que el decreto de la prisión se dicte y lleve a cabo en los momentos iniciales de la instrucción ( STC 128/1995); así como las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 08/2002 de 14 de enero), el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995 de 26 de julio; 037/1996 de 11 de marzo; 062/1996 de 16 de abril y 033/1999 de 8 de marzo o STS 250/2014 de 14 de marzo).

La tercera es la vulnerabilidad de la presunta o posible víctima del delito y la idoneidad de otro tipo de medidas cautelares para su protección.

La medida exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva y protección de la víctima); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines ( SSTC 041/1982; 128/1995 de 26 de julio; 066/1997 de 7 de abril; 033/1999 de 8 de marzo; 047/2000 de 17 de febrero; 035/2007 de 12 de febrero; 152/2007 de 18 de junio o 064/2014 de 05 de mayo o ATS 512/2012 de 01 de marzo).

Asímismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de septiembre de 2002 o 03 de junio de 2008) exige un límite temporal razonable, que en nuestro Derecho establece el artículo 504 LECrim.



SEGUNDO.- De acuerdo con los preceptos citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prisión provisional puede ser acordada: 1º) Por hechos que revistan caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.

2º) Cuando existan motivos bastantes para creer al encausado responsable criminalmente del delito.

Como dice ATS de 05 de enero de 2018, no se trata de valorar la existencia de pruebas, que no existen aún como tales, sino de valorar si los indicios de comisión del hecho típico y de participación del recurrente están dotados de la necesaria consistencia para justificar el primero de los requisitos necesarios para acordar la medida cautelar de prisión provisional. Se trata de una convicción de probabilidad razonable de la veracidad del hecho y la autoría en concurrencia con los demás parámetros que el legislador impone considerar ( ATS 16 de junio de 2017). Finalmente, recuerdan SSTC 128/1995 de 26 de julio o 065/2008 de 29 de mayo, no afecta esta inferencia a la presunción de inocencia, que no es una pena, sino una medida cautelar que ni declara la culpabilidad del sujeto ni prejuzga la decisión al respecto. La existencia de indicios racionales es el presupuesto habilitante de la medida cautelar personal que tratamos y nada más.

3º) Cuando esa grave medida tenga como finalidad: a) La de asegurar la presencia el imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

b) La de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento.

c) La de evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando es alguna de las personas del artículo 173.2 del Código Penal.

d) La de evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. La apelación al riesgo de reiteración en el delito, lo que impone es medir la magnitud de los daños frente al peligro que se identifica en la norma procesal, justificándose constitucionalmente la medida desde una doble contingencia. De un lado, la probabilidad de que el encausado pueda reincidir en la perpetración de hechos que lesionen los bienes jurídicos esenciales que protege el Derecho Penal. De otro, con no menor impacto constitucional en atención precisamente a la idea de proporcionalidad que preside la restricción del derecho fundamental a la libertad, el peligro o la lesividad que podría sobrevenir si la reiteración finalmente acaece ( ATS de 04 de diciembre de 2017).

De esta forma, la regulación legal adoptada, recoge la reiterada y constante jurisprudencia emitida al efecto y que viene declarando como presupuesto de la aplicación de esta medida la existencia de indicios racionales de la comisión del ilícito penal, siendo el objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, y como objeto la ponderación de las circunstancias concretas que de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( SSTC 062/1996; 044/1997; 033/1999; 014/2000; 164/2000 ó 165/2000, entre otras).



TERCERO.- En base a las consideraciones acabadas de exponer, debemos examinar los argumentos de los recurrentes. Alega la defensa, dejando aparte las consideraciones doctrinales que efectúa acerca de los requisitos de la prisión preventiva y su carácter excepcional: 1º).- Transcurso del tiempo desde que la medida fue dictada. La prisión preventiva fue acordada por auto de fecha 09 de febrero de 2018, habiendo estado detenidos, policial y luego judicialmente. los investigados desde el 06 de febrero anterior. No obstante, el tiempo de vigencia de esta medida cautelar no tiene significación alguna por sí sola, pues hay que ponerla en relación con las circunstancias del caso. Así, las circunstancias que motivaron su dictado siguen estando presentes de igual forma en el momento actual sin que, dada la naturaleza y gravedad de los delitos que pudieran integrar los hechos indiciariamente acreditados y las características de los propios investigados, el mero transcurso del tiempo haya implicado, como veremos a continuación, atenuación de los motivos que fundaron su inicial adopción.

En segundo lugar, se alega que no concurre prueba de los hechos y de su autoría, es decir de los elementos objetivos que, conforme a los artículos 503.1,1º y 2º LECrim requiere el dictado o mantenimiento de esta medida cautelar personal.

Pues bien, es indiferente que no se hayan encontrado huellas de los investigados o de ADN de los mismos en el lugar de los hechos o en los objetos intervenidos, pues no es inevitable en unos hechos como los descritos que queden tales vestigios cuya aparición puede evitarse o borrarse con las precauciones adecuadas. Tampoco, como veremos, que uno de los investigados haya acreditado haber consumido cocaína de forma baja.

Por contra hay indicios indiscutibles del hecho y de su autoría. Así: a).- El denunciante no sólo ve corroborada su denuncia con la testifical, que no puede descartarse o desecharse en esta fase de los autos, sino que cuenta con indicios objetivos de corroboración. Así, refiere una paliza y existe documental médica que acredita unas heridas enteramente compatibles con lo que narra en un contexto en el que las amenazas y la sustracción que se refiere son verosímiles.

Por otro lado, es inverosímil que las heridas se las causen sujetos distintos y sea a los investigados a los que denuncia con todo lujo de detalles, lo que corrobora indiciariamente su versión acerca de su hermano y de la asociación de éste con los investigados b).- El denunciante refiere que los investigados forman una organización criminal a la que dice que pertenece su hermano, el cual tiene una deuda con la misma, y que se dedican al tráfico de de determinado material de origen ilícito y de droga y en los registros ordenados en los domicilios de los mismos aparece ese material y la droga.

c).- Existen indicios objetivos de tráfico de drogas que no quedan desvirtuados porque uno de los investigados sea un consumidor bajo de cocaína, pues no es propio de un consumidor tener balanzas de precisión para el pesaje ni material, benzocaína, para elaborar las dosis con las que se trafica ilícitamente ni tampoco queda explicada por actividad lícita alguna de los investigados la suma en metálico que les fue intervenida. Debe recordarse que una de las balanzas y gran cantidad de dinero (5.100 €) apareció, precisamente, en el registro del domicilio de Ramón (fols. 77 y 78).

d).- Es obvio que el material de telefonía e informático encontrado en los registros y en las condiciones en las que se encuentra revelan un tráfico ilícito, pues nadie tiene, y menos empaquetada, esa cantidad de material cuyo origen lícito no se acredita..

e).- Se relata amenazas con una pistola en el contexto de la agresión sufrida y resulta que se encuentra una pistola táser en uno de los registros, concretamente en la CALLE001 domicilio de Jose María . No puede ser mera casualidad que la testigo Loreto al folio 35 del archivo PDF que consta en disco (folios 28 y 29 de los autos), declare que el que portaba pistola durante el desarrollo de los hechos era Jose María y se encuentre la pistola en el registro del domicilio de éste.

f).- La comisión de un delito de tenencia ilícita de armas queda acreditada a los efectos de esta resolución por la mera intervención de un arma clasificada como prohibida que se incluye en el artículo 5 del Reglamento de Armas en el concepto de defensa eléctrica ( AATS 269/2018 de 08 de febrero o 1/2017 de 01 de diciembre de 2016 o SSTS 311/2015 de 27 de mayo o 272/2017 de 18 de abril).

En suma, existen indicios sobrados para la acreditación de los elementos objetivos necesarios para dictar la medida cautelar combatida.



CUARTO.- Con respecto a la inexistencia de los parámetros finalistas que exige la Ley para decretar esta medida y que niega el recurrente se dan los más relevantes. A saber.

1º).- Riesgo de Fuga.- Los delitos por los que pudiera acusarse a los investigados son numerosos y graves. Así: a).- En primer lugar, un delito agravado de lesiones de los artículos 147.1 y 148,1º del Código Penal, como mínimo, en el que pudiera concurrir agravante de alevosía o de abuso de superioridad, estando tal delito castigado con pena de dos a cinco años de prisión.

b).- En segundo lugar, pudiera ser posible un delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 y 2 del Código Penal, con igual agravación y que está penado con prisión de dos a cuatro años.

c).- Delito de Robo con Violencia en Casa Habitada del artículo 242.2 del dicho Código, con igual agravación y pena básica de entre tres años y seis meses a cinco años de prisión. Alternativamente un delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 del Código Penal y delito de hurto del artículo 234.1, castigados, respectivamente con penas de uno a cuatro años de prisión y multa y de seis a dieciocho meses de prisión, solución alternativa en la que cabría la detención ilegal antes comentada.

d).- Delito contra la Salud Pública en su modalidad de Tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368.1, y posiblemente 369 bis, que puede castigarse con pena de hasta nueve a doce años de prisión y multa.

e).- Delito de Receptación para el tráfico del artículo 298.1 y 2 del Código Penal, castigado con pena de un año y tres meses a dos años de prisión.

f).- Delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 bis del Código Penal castigado con pena mínima de prisión de uno a tres años.

g).- Delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, castigado con pena de uno a tres años de prisión.

h).- Pudiera haber base para entender producido un delito de amenazas graves y un delito de daños.

Resulta obvio que con la abultada pena que en conjunto pudiera imponerse, en ningún caso suspendible, sin contar la responsabilidad personal subsidiaria, se da un riesgo inasumbible de fuga que sólo puede atajarse con la medida recurrida.

Debe tenerse, por si fuera poco, en cuenta que los investigados, pese a las circunstancias indemostradas de arraigo que alegan, son extranjeros con nulo arraigo demostrado en España y ello es evidente que incrementa ese riesgo de fuga, pues quedando en libertad es obvio que su interés es quedar fuera de control de las autoridades españolas, máxime dada la aparente solidez de los indicios existentes en las actuaciones, dicho sea a los solos efectos de este autos y sin intención de prejuzgar unos hechos en estado aún de investigación. Debe recordarse, además, que especialmente en estos casos de tráfico de drogas, máxime con delitos asociados en otros partícipes, el Tribunal Supremo considera un serio y cualificado índice de riesgo de fuga las penas que pudieran imponerse ( SSTS 195/2014 de 03 de marzo o 460/2016 de 20 de mayo).

Por otra parte, la doctrina constitucional ( SSTC 128/1995 de 26 de junio; 47/2000 de 17 de febrero ó 23/2002 de 28 de enero) y la del Tribunal Supremo ( SSTS 926/2009 de 30 de septiembre, 1184/2011 de 10 de noviembre o 460/2016 de 27 de mayo o ATS 14 de junio de 2018) contemplan que la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga, y con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia, resulta innegable, tanto por el hecho de que a mayor gravedad del delito o de los delitos y de las penas correspondientes a los mismos más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor relevancia de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia y ello es especialmente acusado en el caso sometido a nuestro examen.

2º).- Reiteración en el Delito.- La existencia de una organización y las necesidades que de ello se derivan, unidos a los antecedentes penales de los investigados a los que no se les conocen medios lícitos de vida, hacen verosímil que la propia dinámica del grupo o entorno que se achaca al conjunto de investigados, todo ello de forma indiciaria, forzara una repetición de estos hechos y este es un factor al que el artículo 503.2 presta especial trascendencia dado el potencial criminógeno del mismo.

3º).- Destrucción de Pruebas y Riesgo para la Víctima.- Existe la posibilidad de que los investigados en libertad, y conociendo los datos en su contra, pudieran dedicarse a dificultar la obtención de pruebas para el plenario especialmente a través de la coerción de los testigos, que no sólo es el perjudicado.

4º).- El estado ya avanzado de los autos.- Siendo imprescindible la presencia de los investigados en el juicio oral y practicadas ya las actuaciones interesadas por el Fiscal, que llevaron tras su recurso de reforma a la abrogación por auto de 13 de junio de 2018 del auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 02 de mayo de 2018, es presumible que se esté, dada la celeridad de las causas con preso, muy cerca del juicio oral y ello aconseja asegurar la presencia de los investigados por este medio.

Es por ello que como se expresa en el auto recurrido, cuya argumentación es asumida por la Sala, concurren circunstancias bastantes para adoptar respecto de los investigados esta medida cautelar personal sin que sean suficientes las medidas alternativas.



QUINTO.- Es obvio que no existen medidas alternativas que puedan substituir a la prisión preventiva ya decretada. La retirada del pasaporte y las presentaciones periódicas son medidas de muy escasa potencia disuasoria frente al cualificado riesgo de fuga y de reiteración delictiva y destrucción de pruebas antes aludidos.

Cabe recordar que sólo se adoptan estas medidas alternativas en casos de que éste esté muy atenuado el riesgo de fuga, reiteración, destrucción de pruebas etc., bien por la naturaleza de los indicios, bien por la cortedad de las penas que presumiblemente podrían imponerse, lo que no es del caso en modo alguno.

En cuanto a la fianza, en la que tanto se insiste en el recurso, ésta aparece regulada en los artículos 528 a 544 LECrim y se trata de una medida cautelar adicionada a la libertad provisional del investigado, encausado, procesado o acusado o reo provisional destinada exclusivamente a evitar su riesgo de fuga y a asegurar su disponibilidad en el procedimiento. Al ser menos agresiva que la simple prisión preventiva debe adoptarse en el supuesto en el que sea suficiente para la consecución del objetivo perseguido, compatibilizando así los imperativos del derecho a la libertad personal en quien aún goza de presunción de inocencia y los de la tramitación del procedimiento y sujeción de los investigados al mismo y dado el carácter evidentemente restrictivo y extraordinario de las medidas cautelares personales.

El principal problema que se plantea en torno a la misma viene referido, pues, a la cobertura de objetivos y a la fijación de su cuantía.

Respecto a ello, el Auto de Tribunal Constitucional 312/2003 de 29 de septiembre, ya decía que: '...la fianza, como también hemos declarado, no es una pena cuya concreción deba depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado, sino que, de hecho, su calidad y cantidad se determinan tomando en cuenta los elementos prescritos en el artículo 531 de la LECrim entre los que figuran la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial ( STC 66/1989 ó ATC 730/1985, de 23 de octubre ).' Precisamente, este último elemento fue remarcado en el ATC 730/1985, de 23 de octubre, donde se afirmaba que: 'en la medida en que la fianza tiene por objeto primordial garantizar que quien ha sido procesado no intentará sustraerse a la acción de la justicia, parece lógico que se cuantifique en atención al mayor o menor número de probabilidades de que tal evento se produzca, como prevé el citado artículo 531'.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado igualmente que la cuantía de la fianza, cuya 'función no es el aseguramiento del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio' ( SSTEDH de 27 de junio de 1968, caso Neumeister v. Austria o de 15 de noviembre de 2001, caso Iwañczuck v. Polonia).

Resulta, pues, claro que la fijación de una fianza no cubre todas las finalidades que cubre la prisión preventiva, pues sólo abarca el riesgo de fuga, siempre que éste no sea inasumible, y de ahí la insusceptibilidad de la misma en el caso presente dado que el motivo del mantenimiento en prisión de los recurrentes es impedir este riesgo, que es por si solo excesivamente alto; sino también impedir la recidiva delictiva, la destrucción de pruebas con ataque a bienes jurídicos de terceros, y la continuación de la operatividad de una organización delictiva y la protección social frente al tráfico de estupefacientes.



SEXTO.- No podemos acoger el singular argumento del recurrente acerca de que la comisión de delitos de porte castigados con graves penas no es motivo para decretar prisión preventiva porque en tal caso 'ABSOLUTAMENTE no podrían estar en libertad personas y personajes de todos conocidos' (sic). No puede siquiera comentarse in extenso este argumento no jurídico ad captandum vulgus.

SÉPTIMO. No se incumpliría requisito temporal alguna, toda vez que el artículo 504.2 LECrim, el plazo máximo de prisión preventiva es de DOS AÑOS prorrogables para delitos con pena superior a TRES AÑOS, como es del caso, dados los delitos comentados; acordarse la prisión por el artículo 503.1, 3º a), b) y c) y 503.2 LECrim, y llevar todos los investigados privados de libertad en calidad de detenidos o de presos preventivos desde el 06 de febrero de 2018.

OCTAVO.- En atención a todo lo expuesto, el recurso debe de ser desestimado sin que existan motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas al recurrente por lo que hay que declararlas de oficio de acuerdo al criterio aún vigente en esta Sala.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala, por ante mí el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, A C U E R D A: DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose María , Ramón , Jose Augusto y Luis Andrés contra el auto recurrido de 05 de julio de 2018 de 2018, recaídos en este procedimiento, confirmando todos su pronunciamientos conforme a lo expuesto en los fundamentos de esta resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

NOTIFICAR esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen, de lo que yo, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, DOY FE.

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