Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 634/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 450/2019 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 634/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019200535
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1688A
Núm. Roj: AAP M 1688/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0005069
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 450/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Arganda del Rey
Diligencias previas 571/2018
Apelante: D./Dña. Felisa
Procurador D./Dña. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL HODAR GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Juan Ignacio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. GUILLERMO MUÑOZ CASTANDER
AUTO Nº 634/2019
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a uno de abril de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Felisa se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 5/07/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey , en sus DPA. núm. 571/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Juan Ignacio .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 1/04/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Felisa se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 5/07/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey , en sus DPA.
núm. 571/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 13/07/2018, que, de la testifical de su patrocinada, junto a los mensajes aportados, se inferían suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y de coacciones en el ámbito familiar. Se señaló que esa ilícita actuación, había comenzado a producirse a partir del momento en que la hoy Recurrente había permitido que D. Juan Ignacio , su ex marido, junto a su nueva familiar, fuesen a convivir en su domicilio, por cuanto, y según se expuso, le cambiaban los muebles y electrodomésticos de lugar sin su permiso, maltrataban a sus mascotas, hacían fiestas en esa vivienda que ella no deseaba, ocupaban su habitación, teniendo que dormir en el salón de la casa, además de haberla amenazado también de forma continua con expresiones tales como 'estas loca,; vas a conseguir que te encierren', lo que igualmente quedaba acreditado de los mensajes de texto aportados en su inicial denuncia. Se alegó que el Juzgado, en vez de ordenar la continuación del procedimiento, había decretado el sobreseimiento provisional de las actuaciones, entendiendo que el conflicto que subyacía entre esa ex pareja debía residenciarse en el ámbito civil. Y con cita de la doctrina relativa a que la testifical de la víctima era prueba suficiente para enervar el principio de presunción del investigado, según los concretos términos del recurso interpuesto, se instó que se decretase la anulación del auto recurrido, y que se ordenase la continuación de las diligencias conforme a derecho.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 25/01/2019, y por la representación de D. Juan Ignacio , en el suyo datado el día 10/01/2019, impugnaron el recurso interpuesto, al entender, de forma nuclear, que no concurrían elementos probatorios para entender la existencia de los delitos denunciados, dándose por reproducidas sus alegaciones a este respecto.
La Magistrada-Juez a quo, en el auto de fecha 5/07/2018 , tras valorar la testifical de la denunciante, Dª. Felisa , y del investigado, D. Juan Ignacio , entendió que al caso de autos existían versiones plenamente contrapuestas sobre los hechos denunciados, a la par de indicar la situación de conflicto entre iguales partes por el uso de la vivienda, cuyo uso y disfrute había sido atribuido a la denunciante, no obstante ser propiedad de los padres del investigado, según los términos de la sentencia de divorcio dictada en el año 2006, en la que se hizo constar que la atribución de tal uso lo era, sin perjuicio de las acciones que pudiesen corresponder a los legítimos propietarios del inmueble. Se dijo que, en ese contexto, no se habían acreditado, ni siquiera indiciariamente, los delitos de amenazas y de coacciones denunciados, al no concurrir ningún dato objetivo o periférico que los corroborase, por lo que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al amparo de los arts. 641.1 y 779.1.1 LECRIM .
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11 ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos, además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
CUARTO.- En el caso presente procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Magistrada de Instancia en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que, por una parte, existen versiones plenamente contradictorias entre el investigado y la testigo, y por otra, que las manifestaciones de la testigo no se encuentren corroboradas por cualesquiera elemento periférico que permita adverar los hechos denunciados, careciendo, por todo ello, tal testifical de los requisitos legalmente exigidos para considerar a tal elemento probatorio, como prueba capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy investigado.
En efecto, la testigo Dª. Felisa , según consta en la prueba documentada consistente en el atestado del Puesto de la Guardia Civil de Rivas Vaciamadrid, de fecha 22/06/2018, denunció a su ex marido, D. Juan Ignacio , por los supuestos hechos acaecidos a partir del mes de abril de 2018, ya que desde marzo aquélla y el denunciado, junto a su nueva familia, compartían la vivienda de la propia denunciante, en concreto, cuando la actual pareja del denunciado volvió de su país, produciéndose, según las dos denuncias manuscritas obrantes a los folios 10 a 14, y 16 a 17, discusiones relativas por las personas que iban a ese domicilio; por cambiar sus efectos personales; por pintar las habitaciones sin su permiso, entre otras muy distintas circunstancias; además de por proferir expresiones tales como 'la casa es mía; voy a hacer lo que me dé la gana, aquí mando yo; te voy a pegar una hostia; por levantarle la mano, por alzarle la voz; por decirle 'te voy a dar una puñalada que te voy a sacar el hígado (supuestamente proferida por la actual pareja del investigado), por amenazarla con echar a los gatos de la casa', aportando mensajes de WhatsApp remitidos por ella misma al denunciado, y sin que consten contestación alguna a los mismos por parte del denunciado (folios 19 a 27), adjuntando, junto a ciertas fotografías, la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esa Localidad, en los autos de divorcio contencioso núm. 214/2005, de fecha 9/02/2005 (folios 39 a 49), en cuyo Fundamento Jurídico Tercero se atribuyó a la hoy Recurrente el uso de la vivienda 'sin perjuicio de las acciones que pudiesen corresponder a los legítimos propietarios del inmueble hoy controvertido'. Versión que fue mantenida en sede de instrucción (79 a 82), en la que también se indicó por la denunciante la interposición de una demanda de desahucio contra el investigado, que las presuntas expresiones amenazantes fueron proferidas por Juan Ignacio , sin existir otros testigos presentes, y de señalar también que eran la actual pareja de aquél y su hijo, quienes le amenazaban y coaccionaban.
Frente a todo ello, el investigado, D. Juan Ignacio , reconociendo que el uso de la vivienda había sido atribuido a la denunciante, también señaló que a finales de noviembre de 2017 se hizo cargo de una deuda de luz de la denunciante, afirmando que ingresaron a Felisa en un centro psiquiátrico, que a partir de diciembre de 2017 convinieron en residir en esa vivienda el mismo y su actual familia para cuidar a la denunciante, pero negando que tuviese que pagarla una renta de 300 €, así como que la hubiese amenazado o coaccionado de forma alguna, que no hablaba con ella porque solo lo hacían por WhatsApp porque ella así lo quería, indicando, también, que la denunciante tenía una manía persecutoria y un delirio paranoide, entre otras muy distintas circunstancias (folios 86 y 87).
Por todo ello, este Tribunal ad quem coincide con la Juzgadora de instancia, en la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, en relación a los presentes hechos denunciados, careciendo las manifestaciones de la denunciante de cualesquiera elementos probatorios que acrediten y corroboren fehacientemente sus manifestaciones.
Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Felisa frente a la declaración de D. Juan Ignacio , quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos que puedan ser susceptibles de incardinación en los ilícitos penales aludidos. Versiones contrapuestas que incluso afectan a la causa de la llegada del investigado y de su actual familia a la vivienda atribuida en uso de la denunciante, por cuanto que ésta hace referencia a la precariedad económica de D. Juan Ignacio , no obstante indicar la obligación del pago de una renta de 300 €, mientras que el propio investigado, negando tal mensualidad, indicó que lo hizo para cuidar a la propia denunciante dados sus problemas de salud. A ello debe unirse, el contexto de discusión mantenido entre iguales partes en relación a la vivienda cuestionada, como acertadamente señaló la Magistrada de Instancia.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
QUINTO.- Reiterar, por último, que es doctrina constitucional plenamente sentada ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ) la que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como parece pretender la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm.
203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, a los efectos del art. 238.3 LOPJ , dado el pedimento de nulidad impetrado, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, la cual, está, a su vez debidamente motivada, sobre la totalidad de los hechos sometidos a investigación, aunque la parte Recurrente no comparta, en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, esa decisión jurisdiccional.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Felisa contra el auto de fecha 5/07/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey , en sus DPA. núm. 571/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
