Auto Penal Nº 635/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 635/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 748/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 635/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019200610

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11548A

Núm. Roj: AAP B 11548:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo Apelación 748/2019

Ejecutoria 1646/2016

Juzgado Penal 12 Barcelona

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Barcelona, 25.11.2019

Antecedentes

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Millán contra el Auto de 17.9.2019 que desestima el recurso de reforma planteada contra el previo autos de de 22.7.2019 que revoca la suspensión ordinaria la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN impuesta a la ahora parte apelante condenada por sentencia firme el 27.5.2016 por hechos cometidos en enero de 2015 de dictada por el Juzgado penal 26 por la comisión de nuevos delitos en el plazo de suspensión.

Recibida la causa en la Sala se procede a resolver, constando la oposición al recurso del Ministerio Fiscal expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. Andrés Salcedo el parecer unánime de la Sala habiéndose efectuado, atendida la carga de trabajo y las causas preferentes .


Fundamentos

PRIMERO.-

Examinamos un supuesto de revocación de suspensión ordinaria al amparo del art 86.1 CP , - cuando se comete otros nuevos delitos respecto del de la sentencia que se ejecuta durante la suspensión.

Efectivamente la secuencia que interesa es la siguiente:

a) Se le condena por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia del alcohol y otro en su modalidad de conducción temeraria a seis meses de prisión accesorias y costas y se suspende por Sentencia de 27.5.2016 por dos años y al pago de una multa de 45 días con cuota de tres euros día siendo requerido por todo ello personalmente el mismo día y fecha de la sentencia

b) habiendo ya satisfecho la multa en septiembre de 2016 , archivándose provisionalmente la causa por auto de 26.9.2016.

c) Por providencia de 28 de mayo de 2016 se une la hoja histórico penal resultando de la misma que en el período de suspensión ( 27.5.2016 a 27.5.2018) aparecen anotadas condenas por hechos en ese período cometido

d) se da traslado a las partes y la defensa informa en 6 de mayo de 2019 en el sentido de no considerar necesaria la revocación de la suspensión sino que deben imponerse al penado nuevas prohibiciones deberes o condiciones o incluso prorrogar el plazo de suspensión sin que supere la mitad del inicialmente señalado.

e) El Ministerio Fiscal en igual trámite atendidendo a la comisión de dos delitos de hurto en el período de suspensión estima precisa la revocación

f) Se dicta el primer Auto de 22.7.2019 en la que se refiere la comisión en el plazo de suspensión de un delito de apropiación indebida cometido el 7 de junio de 2016 condenado por sentencia firme de 19 de diciembre de 2016, otro de lesiones cometido el 3 de octubre de 2016 condenado por sentencia firme de 31 de mayo de 2017 otro de hurto cometido el 25 de noviembre de 2016 condenado por sentencia firme de 18 de septiembre de 2017 otro de hurto un cometido el 14 de octubre de 2016 condenado por sentencia firme de 31 de octubre de 2017 otro de robo con violencia e intimidación cometido el 6 de septiembre de 2016 condenado en sentencia firme de 10 de noviembre de 2017 otro por delito de hurto cometido el 2 de noviembre de 2016 condenado por sentencia firme de 29 de enero de 2018 y otro por delito de hurto cometido el 7 de julio de 2016 condenado por sentencia firme de 10 de mayo de 2018.

Atendiendo a la comisión de estos siete delitos evidencia a criterio del juzgado una conducta delictiva reiterada con una concentración temporal que refleja que la comisión de los delitos en un efecto disuasorio de las condenas previas y de la suspensión otorgada y también en un efecto disuasorio de la imposición de penas no privativas de libertad siendo patente que la conducta del penado no se ha orientado en el plazo de la suspensión a mantener una conducta alejada del delito y art reinsertarse progresivamente sino que ha mantenido inclusi incrementado su conducta delictiva lo que evidencia que el pronóstico favorable de no comisión de nuevos delitos ya no puede ser mantenido por lo que no pueden acogerse alegaciones referidas al imposición de nuevos deberes o prórroga del plazo de suspensión no sólo porque el artículo 86.1 barra del código penal establezca la consecuencia expresa para la comisión de delitos en el periodo de suspensión de la revocación cuando el nuevo delito frustrado las expectativas de reinserción social sino porque la reiteración delictiva desplegada y la pluralidad de bienes jurídicos afectados entre los que están distintos delitos contra las personas muestran peligrosidad criminal y el riesgo de reiteración delictiva incompatible con el mantenimiento de la suspensión sin que pueda ser mantenido al juicio de pronóstico futuro favorable de reinserción social ante el riesgo de comisión de nuevos delitos por lo que procede la revocación de la suspensión el cumplimiento de la pena

g) se interpuso recurso de reforma estimando la defensa que de no considerar necesaria la revocación de la suspensión sino que deben imponerse al penado nuevas prohibiciones deberes o condiciones o incluso prorrogar el plazo de suspensión sin que supere la mitad del inicialmente señalado.

h) Se opuso al mismo el Fiscal por las razones expuestas, esto es por las sucesivas condenas

i) por auto de 17 de septiembre de 2019 se desestima el recurso de reforma reiterando los argumentos del primer auto dictado entendiendo que no cabe dar lugar a los del recurso

j) el recurso de apelación señala

1.- que el plazo de suspensión de la condena y estaba cumplimentado de forma que no se puede avanzar la suspensión habiéndose cumplido ya

2.- Que no se menciona en las fechas de los delitos cometidos en el folio suspensión media de firmeza de la sentencia, lo que ya decimos no es así como hemos reflejado

3.- que deben imponerse al penado nuevas prohibiciones deberes o condiciones o incluso prorrogar el plazo de suspensión sin que supere la mitad del inicialmente señalado.

4.- Suplica que se reforme el auto apelado y disponiendo que se mantenga la situación de suspensión condicional hasta la total remisión de la condena o subsidiariamente a lo anterior se imponga al penado de considerarse necesario nuevas prohibiciones deberes o condiciones o se modifiquen las encuestas incluso prorrogando el plazo de suspensión sin que se considere el ingreso en prisión RR

k) el Ministerio fiscal por escrito de 5 de noviembre se opone al recurso atendido que los siete nuevos delitos cometidos evidencian la necesidad de la imposición de la pena

l) la sala examinado el testimonio de particulares y la hoja histórico penal constata que en el período de suspensión( 27.5.2016 a 27.5.2018) aparecen anotadas condenas por hechos en ese período cometido

. El antecedente B- 27 lo es por delito de hurto cometido el 7 de julio del 16 condenado en sentencia firme de 10 mayo del 18 con cumplimiento pendiente

. El antecedente B- 25 lo es por delito de hurto cometido 2 de noviembre /16 condenado en sentencia firme de 29 de enero de dieciocho pendiente de cumplimiento

-El antecedente B- 24 lo es por delito de robo con violencia intimidación cometido el 6 de septiembre del dieciséis con sentencia firme de diez de noviembre del 17 pendiente de cumplimiento

- El antecedente B- 23 lo es por delito de hurto cometido 14 de octubre del 16 con sentencia firme del 31 de octubre del 17 pendiente de cumplimiento.

-El antecedente B- 22 lo es por delito de hurto cometido el 25 de noviembre del 16 sentencia firme de 18 de septiembre del 17 pendiente de cumplimiento

-El antecedente B 19 lo es por un delito de lesiones cometido en 3 de octubre de 2016 con sentencia firme de 31 de mayo 17

-El antecedente B- 18 lo es por hechos cometidos el 7 de junio de 2016 condenado en sentencia firme de 19 de diciembre de 2016

SEGUNDO.-

La revocación acordada en base a la normativa bajo la vigencia del Código vigente , art 86.1 CP, en el Auto ahora apelado, dictado ya bajo la vigencia de la LO 1/2015 se fundamenta en haber delinquido el penado nuevamente en el período de suspensión, llega a la conclusión del Juzgado de que no se puede mantener la expectativa que dio lugar a la suspensión y ni siquiera es razonable pensar que la prórroga de la suspensión tenga efecto resocializador alguno visto el historial delictivo el por los argumentos que ya hemos recogido a los que se enfrenta con los argumentos que también hemos recogido el apelante y se pronuncia ministerio fiscal.

TERCERO,.-

Con carácter general a propósito de la revocación de la suspensión diremos que La aplicación del código penal su redacción actual no contempla la revocación con carácter automático sino que al amparo del art. 86.1.A del CP es necesario, no sólo que se haya sido condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión sino que ,de forma acumulativa ,ello ha de poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y así podríamos concluir de la misma manera que lo ha hecho el auto apelado

Efectivamente el art. 86.1. a) que dispone que :

' el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado :a)Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida'.

Los demás preceptos del citado artículo hacen referencia al incumplimiento grave y reiterado de prohibiciones y deberes del art 83 , la sustracción a los servicios de control de penas y el incumplimiento de las condiciones que hubieren sido impuestas referidas a las del art 84. Nada de ello es aplicable al caso, sólo el art 86.1 a) pues ninguna condición, prohibición o deber del tipo de los citados en los demás apartados del art 86 CP fue impuesta.

Centrado así el tema el redactado del art 86 .1 a) CP ordena la revocación ' revocará' y dispondrá el cumplimiento de la pena si se dan dos condiciones , condiciones que deben darse de forma cumulativa pues se hallan unidas por la conjunción 'y' :

a) Que el penado sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión

b) Que ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

En ausencia de una interpretación auténtica de que deba ser entendido por el segundo de los requisitos 'Que ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida' diremos que, primer lugar, no creemos que esta ' expectativa' deba ser , sin más, equiparada directamente al presupuesto de otorgamiento de la suspensión expresado en el art 80 . 1 CP ' que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos' por dos razones.

La primera porque si así fuera no cabría no revocar en ningún caso de comisión de nuevo delito y el precepto sería supérfluo y nunca aplicable. La segunda porque en este caso este razonamiento ,ahora incorporado en el art nuevo 80.1 CP, no forma parte del art 80 que le fue aplicado al concederle la suspensión pues el vigente atendía a la 'peligrosidad' del sujeto y a la existencia de otros procedimientos.

En esa línea la Circular 3/2015 FGE: 'En el momento de la revocación, no basta con que el sujeto cometa un nuevo delito (como en la redacción del anterior art. 84 nº 1), sino que la infracción cometida durante el período de suspensión tiene que poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida (nuevo art. 86.1.a). '

Siendo así podemos encontrar otra pista interpretativa y podemos acudir en primer lugar a la propia Exposición de motivos de la LO 1/2015 y en ella leemos que:

'La experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión; y que el mismo criterio debía ser aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión.'

La Exposición de motivos nos da, por tanto, una pista interpretativa sólida al señalar que 'el mismo criterio debía ser aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión y ese criterio es que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación,'..' y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad'

Parece por ello claro que podemos transponer el criterio citado a la interpretación y resolución del problema de qué tipo de condena producida por hechos cometidos en el período de suspensión tiene la capacidad de poner de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, relacionando ese nuevo antecedente penal , con su naturaleza y circunstancias en cuanto tengan relevancia para valorar su posible peligrosidad'.

Esta formulación positiva puede ir acompañada de una formulación negativa que ayude a delimitar su espacio interpretativo.

Esta formulación negativa podemos obtenerla, recordando lo dicho en la Exposición de motivos en torno a la relación íntima entre los presupuestos de concesión y de revocación de la suspensión a la que ya hemos hecho referencia, con un criterio de interpretación sistemática que acuda, justamente, a lo dispuesto en el art 80 CP para su concesión en el caso de delincuentes no primarios referido en el art 80.2.1 CP.

Así podríamos sostener que ese nuevo antecedente penal producido durante el plazo de suspensión, con su naturaleza y circunstancias, y para apreciar si tienen relevancia para valorar su posible peligrosidad , no tendrá esa relevancia cuando corresponda a ' delitos que por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la posibilidad de comisión de delitos futuros.'. ( ex art 80.1.29 )

Así interpretado la aplicación de la revocación de una suspensión del art 86 CP cuando deriva de la condena por hechos cometidos durante el plazo de suspensión y no se refiere no contempla prohibiciones,deberes,controles o condiciones del art 83 y 84, precisaría, completando y organizando e integrando lo dicho:

a) Que el penado sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión

b) Que no lo sea por hechos sucedidos antes del dictado del auto de suspensión

c) Que los hechos por los que ha sido condenado sucedan dentro del período de suspensión (FG 3/83)

d) Es discutible si la condena por el delito cometido durante el plazo de suspensión deberá haber recaído igualmente en dicho plazo ( lo que originó un complejo trámite parlamentario) . Mantiene la Sala la tesis de ser bastante , a efectos de la revocación, la comisión del hecho dentro del plazo de la suspensión - si este hecho revela que ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida - sin que sea preciso que la firmeza de la segunda sentencia acontezca dentro del plazo de suspensión , y sin que a ello indiferente que la firmeza de la segunda condena acontece muy poco después del vencimiento del plazo de suspensión, pues de producirse mucho tiempo después y apreciarse así podría alcanzarse otra conclusión en orden a la incidencia en el pronóstico de esa segunda condena, pero no es el caso.

e) Que ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

f) Ello se deberá poner de manifiesto esencialmente por circunstancias que tengan relevancia para valorar su posible peligrosidad.

g) Sin que puedan ser tenidas por tales, al menos no necesariamente o en todo caso en forma muy restringida, la condena por delitos que por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la posibilidad de comisión de delitos futuros.

h) La relevancia así entendida podría ser integrada con el criterio funcional de la desconexión manifiesta entre el nuevo delito atendidas sus características y naturaleza, con el juicio de peligrosidad que se contenía en los hechos y fallo de la condena suspendida, lo que no debe entenderse como una mecánica comparación de tipos ( así el atentado y el quebrantamiento de la orden de una autoridad judicial tipos diferentes pero ambos comparten en quien los comete un desprecio a la autoridad o sus agentes) o también con el criterio que permitirá valorar el delito cometido y los nuevos delitos cometidos en el plazo de suspensión si estos aun no siendo de igual naturaleza, son de comisión plural ,reiterada, habitual o incluso sin ser plurales manifiestan una escalada de gravedad

i) La aplicación retroactiva del artículo 86.1-a) del Código Penal , en supuestos de alegación de 'revisión' de autos de revocación, se podría producir si la expectativa en la que se fundó la decisión de suspensión adoptada en su día pudiera ser mantenida.Asi por ej AAP, Penal sección 3 del 03 de septiembre de 2015 ( ROJ: AAP S 337/2015 - ECLI:ES:APS:2015:337A) en un supuesto de comisión de cuatro delitos idénticos al que motivó la suspensión durante el plazo de esta,

j) Las STSS de 2 de febrero y 27 de abril de 1998 (19) declaran que, tratándose de un auto para el que la ley no prevé específicamente la casación, estamos ante una resolución no susceptible de este recurso según el art. 848 de la LECrim , de donde se sigue que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 884.2 de la LECrim que en esta fase casacional se convierte en causa de desestimación. Y esto es así aunque se invoque infracción de precepto constitucional porque según el art. 5.4.º de la LOPJ es suficiente para fundar el recurso de casación en los casos en que según la ley proceda este recurso.

k) El fundamento de la suspensión de la ejecución de las penas cortas privativas de libertad radica en la finalidad de evitar el previsible contagio criminológico que puede tener lugar en la prisión en casos en los que la corta duración de la pena no permite un tratamiento resocializador.

En esa línea, la doctrina reciente sobre la reforma última destaca que procederá la revocación ,salvo que el nuevo delito cometido durante la suspensión , atendidas su naturaleza y circunstancias , presente una desconexión manifiesta - se ha dicho- con la condena suspendida y el juicio de peligrosidad que se anuda a esta, lo que permite mantener la expectativa en la que se fundaba la decisión.

CUARTO-

En el caso presente, :

a) no son de la misma naturaleza los delitos cometidos con posterioridad al otorgamiento de suspensión que aquél por el que se le condenó en la sentencia de esta ejecutoria.

b) pero es indudable que dentro del plazo original de dos años de suspensión ya ha cometido siete nuevos delitos , que atacan a diferentes bienes jurídicos, algunos contra las personas, con alta concentración temporal, en meses próximos a la concesión de la suspensión , incluso varios en un mismo mes como hemos reflejado antes.

c) Por demás no sólo los hechos se cometen en el plazo de suspensión sino que condenas recaen firmes en el plazo de suspensión

QUINTO -

Pues bien,si bien en alguna ocasión hemos ponderado que la comisión de un nuevo delito de distinta naturaleza no siempre revela que la expectativa en que se fundaba la suspensión haya decaído, no podemos mantener sino que cuando ,aun siendo distintos los tipos penales cometidos durante la suspensión ,resulta imposible razonablemente sostener que la expectativa de que el cumplimento de la pena suspendida no fuera necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos se mantenga , cuando en el período de suspensión, inicial casi desde el inicio de este, se cometen los nuevos delitos dolosos cometidos ya reseñados posteriormente , aunque sean de distinta naturaleza, pero con las características ya citadas.

Es decir, se cometen delitos, su concentración temporal los sitúa dentro del plazo de suspensión , su pluralidad, todo ello pone de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y son estas ya citadas circunstancias que tengan relevancia para valorar su posible peligrosidad pues aunque se trate de condenas por delitos otros, esas circunstancias ya indicadas ( retiración ,temporalidad, , ) hace que no puede omitirse que son relevantes para valorar la posibilidad de comisión de delitos futuros.

La suma de todo ello permite pensar razonablemente que se cumple el requisito legal pues es razonable sostener que aquella expectativa por la que se otorgó la suspensión- que no era otra que fuese razonable esperar que la ejecución de la pena no fuese necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, ya no se mantiene.

El es por ello que procede dar la razón al auto apelado y compartir con el mismo que:

a) evidencia criterio del juzgado una conducta delictiva reiterada con una concentración que evidencia que la suspensión no ha tenido ningún efecto disuasorio

b) Tampoco lo han tenido las condenas previas

c) Siendo patente que la conducta del penado no se ha orientado en el plazo de la suspensión a mantener una conducta alejada del delito y a reinsertarse progresivamente sino que ha mantenido incluso incrementado su conducta delictiva

d) Ello evidencia que el pronóstico favorable de no comisión de nuevos delitos ya no puede ser mantenido

e) No cabe acoger alegaciones referidas al imposición de nuevos deberes o prórroga del plazo de suspensión no sólo porque el artículo 86.1 a) del código penal establece la consecuencia expresa para la comisión de delitos en el periodo de suspensión de la revocación ,cuando el nuevo delito frustra el mantenimiento de la expectativa que dio lugar a la suspensión

f) la reiteración delictiva desplegada y la pluralidad de bienes jurídicos afectados entre los que están distintos delitos contra las personas muestran peligrosidad criminal y el riesgo de reiteración delictiva incompatible con el mantenimiento de la suspensión sin que pueda ser mantenido al juicio de pronóstico futuro favorable de reinserción social ante el riesgo de comisión de nuevos delitos por lo que procede la revocación de la suspensión el cumplimiento de la pena.

ULTIMO.-

Por último alega el apelante que el plazo de suspensión de la condena y estaba cumplimentado de forma que no se puede revocar la suspensión habiéndose cumplido ya.

Sin embargo luego en el suplico del recurso no solicita sino que se reforme el auto apelado y disponiendo que se mantenga la situación de suspensión condicional hasta la total remisión de la condena o subsidiariamente a lo anterior se imponga al penado de considerarse necesario nuevas prohibiciones deberes o condiciones o se modifiquen las encuestas incluso prorrogando el plazo de suspensión sin que se considere el ingreso en prisión .

En todo caso obliga a pronunciarse acerca de si el dictado del auto de revocación de la suspensión transcurrido el plazo de la misma tiene efectos y cuáles

Siendo este un tema debatido esta Sala se inclina por el criterio mayoritario de considerar que en este supuestos no cabe revocar el auto de revocación de la suspensión por el hecho de que haya sido dictado catorce meses después de finalizado el plazo de suspensión

Ciertamente es complejo y así AAP, Penal sección 6 del 22 de junio de 2017 ( ROJ: AAP B 5955/2017 - ECLI:ES:APB:2017:5955A ) Sentencia: 475/2017 Recurso: 397/2017Ponente: JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ:

' Así, recuerda que la duda nació cuando el CP 95 derogó la Ley de 17-3-1908, sobre condena condicional, sin introducir ningún precepto análogo a su art. 14 , que disponía el cumplimiento de la pena suspendida cuando el reo fuese condenado después del plazo de suspensión por hecho cometido dentro del mismo, salvo el caso de prescripción. Sigue diciendo la Circular que los artículos 84 y 85 CP no resuelven expresamente si procede ejecutar la pena suspendida, previa revocación de la suspensión y de la remisión, cuando, después de concedida ésta, se tiene conocimiento de que, durante el plazo de suspensión, el condenado volvió a delinquir.

Sin embargo, se pronuncia en favor de tal posibilidad sobre la base de las siguientes razones:

a) El auto de remisión definitiva se encuentra sometido a la previa condición resolutoria de no haber delinquido durante el período de suspensión, por lo que sus efectos jurídicos perviven en tanto no se produzca la misma.

b) La dicción imperativa de los arts. 84 y 85 da lugar a la ejecución de la pena suspendida y remitida, porque en el art. 84.1 ordena proceder a laejecución de la pena, sin exceptuar de este mandato los casos en los que se hubiera dictado auto de remisión

c) Esta solución evita el efecto criminógeno que produciría en otro caso la cercanía del fin del plazo de suspensión.

d) El art. 130, 3º CP declara que la responsabilidad criminal se extingue por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 CP , lo que obliga a decidir si tiene alguna trascendencia sobre la situación previa. La respuesta ha de ser negativa porque el reenvío que realiza el art 130, 3º liga directamente la desaparición del ius puniendi con la remisión pero, también, con su presupuesto fáctico: que el sujeto no hubiese delinquido, por lo que, de no producirse esta situación, no procede la extinción. Por ese motivo la comisión de un delito o la infracción de una regla de conducta durante el plazo de suspensión ha de dar lugar a la revocación del beneficio, incluso aunque se hubiera acordado la remisión y la extinción de la responsabilidad criminal, dejando a salvo la posibilidad de que ésta se hubiese extinguido por la concurrencia de cualquiera otra de las causas previstas en el art. 130 del CP .

Durante la tramitación parlamentaria de la LO 1/2015 se introdujo la posibilidad potestativa de revocar en tal caso la suspensión incluyendo además condenas por hechos de fechas previas, siempre que se pusiera de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no podía ser mantenida.

Más adelante se introdujo una matización: la revocación de la suspensión sólo podía ser acordada de no haber transcurrido más de año desde la terminación del plazo de suspensión, debiendo acordarse en todo caso dentro del plazo desde la firmeza de la sentencia de condena.

Sin embargo, dicha propuesta no llegó a incorporarse al texto final, lo que deja subsistente la duda.

2.4. Estimamos razonables algunos de los riesgos puestos de relieve por lo que hemos denominado jurisprudencia minoritaria. Así:

a) Resulta contrario a la seguridad jurídica que años después de trascurrido el periodo de garantía se compruebe que ex tunc se cometió un hecho delictivo y se ordene, por ello, la revocación retroactiva de la suspensión.

b) El hecho de que los órganos de ejecución no tengan acceso automático a la información de condenas firmes al tiempo en que se producen o que no dispongan de medios logísticos para comprobar de forma inmediata la evolución del régimen suspensivo establecido no justifica que la norma se adapte a la disfunción hasta el punto de permitir que la decisión revocatoria pueda tomarse en cualquier momento, a salvo el límite de prescripción, con independencia del trascurso del periodo de garantía que establece la ley en su límite mínimo y máximo e individualiza el juez en la decisión suspensiva.

c) La admisión de la revisión extemporánea de las condiciones de la suspensión puede producir como efecto que una persona se vea obligada a cumplir una pena privativa de libertad de corta duración impuesta muchos años antes, lo que resulta contrario a toda razón axiológica sobre cómo y cuándo deben cumplirse las penas.

Sin embargo, también estimamos convincentes las razones aportadas de adverso

Fundamentalmente, el hecho de que la interpretación contraria reduciría, de facto, el tiempo efectivo de suspensión, así como el dato de que la imposibilidad de verificar en tiempo real el ajuste a la condición haría ineficaz la propia institución de la suspensión.

2.5. Creemos, no obstante, que las objeciones planteadas pueden resolverse, en el marco de la tesis mayoritaria. Y ello, como consecuencia de la reforma operada por LO 1/2015, pues, como señalamos antes, el solo hecho de haber delinquido durante el período de garantía y ser condenado por ello no determina de modo automático la suspensión, sino que debe valorarse si la recaída en el delito permite o no mantener la expectativa de reinserción del penado.

Bajo este ángulo, es evidente que si media un plazo prolongado entre la fecha del delito cometido durante el plazo de suspensión y el momento en el que se dispone de la información a efectos de resolver sobre si procede o no la revocación, el solo hecho de la comisión de ese delito no puede fundar, por sí sola, la revocación.

El transcurso del tiempo, por sus repercusiones sobre la vida de las personas, no puede quedar fuera de la toma en consideración. Ello se conecta, lógicamente, con la demora en la que pueda incurrir el órgano de ejecución al dictar el auto revocatorio. Esto es, si se dicta mucho tiempo después de haber expirado la vigencia de la suspensión, con menor razón puede hacerse un pronóstico mínimamente fiable'

Pues bien sobre esa base estimamos que en este caso

a) no podemos hablar de un plazo excesivo para tomar en consideración la revocación

b) pero en todo caso debemos ponderar que no se comete un solo delito sino muchos,un alto número de delitos cometidos con las características señaladas,

c) por ello excluimos en este caso revocar el auto apelado o estimar procedente una ampliación del plazo de la suspensión pues como ya hemos dicho porque el artículo 86.1 a) del código penal establece la consecuencia expresa para la comisión de delitos en el periodo de suspensión de la revocación ,cuando el nuevo delito frustra el mantenimiento de la expectativa que dio lugar a la suspensión y en este caso se trata de una pluralidad de delitos l os que revelean el total fracaso de aquella expectativa.

Tenemos presente que la Circular n.º 1/2005, de 31 de marzo, de la Fiscalía General del Estado venía sosteniendo la posibilidad de revocar la suspensión incluso después de recaído el auto de remisión definitiva, que aquí ni siquiera se llegó a dictar, lo que asimismo acogió el Tribunal Supremo en base a la doctrina de la eficacia condicionada o claudicante de la remisión definitiva STS de 27 de diciembre de 2004 STS, Penal sección 1 del 27 de diciembre de 2004 ( ROJ: STS 8461/2004 - ECLI:ES:TS:2004:8461 Sentencia: 1567/2004 Recurso: 1737/2003

Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO 'No existe inseguridad jurídica. La suspensión definitiva tenía una eficacia claudicante'), que entiende condicionada la efectividad de la remisión definitiva de la pena ya acordada a la no comisión de delitos en el plazo de garantía. En el mismo sentido la STS de 10 de marzo de 2005 ROJ: STS 1507/2005 - ECLI:ES:TS:2005:1507 (decayendo esa remisión definitiva, condicionada o claudicante, de la primera condena) entre otros

El dictado del Auto de revocación catorce meses después de la finalización del plazo de suspensión no impide pues tener en consideración la revocación por las causas dichas.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación y defensa de Millán contra el Auto de 17.9.2019 que desestima el recurso de reforma planteada contra el previo autos de 22.7.2019 que revoca la suspensión ordinaria la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN impuesta a la ahora parte apelante condenada por sentencia firme el 27.5.2016 por hechos cometidos en enero de 2015 de dictada por el Juzgado penal 26 por la comisión de nuevos delitos en el plazo de suspensión., que se confirma . Así se manda y firma en la fecha. Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Doy fe

E/.


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