Auto Penal Nº 635/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 635/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 728/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 635/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200915

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7470A

Núm. Roj: ATS 7470:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITOS: Delito de abuso sexual con penetración. Arts. 181.1 CP. MOTIVOS: Artículo 852 LECrim. Presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 635/2020

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 728/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: T.S.J. DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 728/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 635/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, en el procedimiento Sumario Ordinario 481/2018, dimanante del Sumario 1713/2017, procedente del Juzgado de instrucción número 9 de Madrid, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

'... debemos condenar y condenamos Camilo (...) como autor responsable de un delito de abuso sexual ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Prohibición de aproximación a 500 metros de Edmundo., de su domicilio y cualquier otro que frecuente; y de comunicarse con él por cualquier medio, por plazo de cinco años. Y al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia Camilo, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, en el Rollo de Apelación Penal número 162/2019 (Asunto Penal número 237/2019), cuyo fallo dispone:

'QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación (...) de Camilo), frente la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, dictada por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid , en autos de Sumario Ordinario nº 481/2019, DEBEMOS CONFIRMAR CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Camilo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Delgado Pérez, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo de recurso, 'inobservancia del principio de presunción de inocencia y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución' Española, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic).

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente denuncia, en el motivo único de su recurso, 'inobservancia del principio de presunción de inocencia y vulneración del artículo 34.2 de la Constitución' Española, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic).

Sostiene, en primer lugar, que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante y que en la declaración de la víctima no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto. A tal efecto, realiza una revaloración en sentido exculpatorio de la totalidad de las pruebas vertidas en el acto del plenario, que examina de forma individual, y sostiene que, lejos de existir corroboraciones periféricas de carácter inculpatorio, en realidad, en el plenario se vertieron distintas 'corroboraciones periféricas de carácter negativo' que desarrolla. Finalmente, reclama ser absuelto en aplicación del principioin dubio por reo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que el recurrente, el día de agosto de 2017, sobre las 6:00 horas de la mañana, a la salida de una discoteca situada en la zona de Chueca, frecuentada entre 'el colectivo homosexual' (sic), sin mediar palabra, se abalanzó sobre Edmundo., a quien no conocía y tras cogerle por el cuello de la camisa y conducirle por la fuerza, entre los coches, contra una pared, intentó besarle en la boca mientras le susurraba que: 'si quería, que se dejara hacer', para, de forma rápida, bajarle los pantalones y la ropa interior, a fin de realizarle una felación, llegando a tocar con su boca el pene de la víctima, quien evitó la felación, zafándose del acusado para dirigirse rápidamente donde se encontraba su pareja.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia justificó que la Sala de instancia valoró de forma racional la diferente prueba vertida en el juicio oral y, en concreto, la declaración plenaria de la víctima, que estimó suficiente a fin de dictar sentencia condenatoria.

En este sentido, el Tribunal de apelación destacó, en primer lugar, que la Audiencia Provincial examinó el testimonio de la víctima en el que declaró haber padecido los hechos por cuya comisión fue enjuiciado el recurrente, en términos semejantes a los descritos en el factumde la sentencia, todo ello de forma y precisa; y, en segundo lugar, que, asimismo, la Audiencia Provincial justificó de forma racional que en el referido testimonio concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo bastante (persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud).

En particular, en relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, la Sala de apelación concluyó que la Sala de instancia justificó su concurrencia de forma suficiente, ya que la versión ofrecida por la víctima, tanto en las cuestiones nucleares como en los detalles periféricos, fue persistente y coherente a lo largo del procedimiento, es decir, desde que denunció los hechos a los agentes actuantes, hasta que prestó su declaración en el plenario.

En relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala de apelación validó su concurrencia, tal y como también hizo la Sala de instancia, al afirmar, de un lado, que la víctima no conocía al acusado al tiempo de los hechos y que, en todo caso, esta no se ha personado en el procedimiento, lo que permite descartar que la denuncia tuviese su origen en cualquier tipo de ánimo de venganza o de resentimiento.

En todo caso, debe advertirse que, como hemos dicho de forma reiterada, los móviles espurios no deben confundirse con la legítima expectativa de quien es víctima de un hecho delictivo de obtener la tutela de los Tribunales en la forma y con las consecuencias previstas en las leyes.

Por último, en relación con el requisito de la verosimilitud del testimonio, el Tribunal de apelación expuso que la Sala de instancia declaró de forma racional que tal requisito debía entenderse satisfecho al estar corroborado por distintos elementos de prueba y, en concreto, los siguientes:

(i) La declaración testifical de su pareja quien afirmó en el plenario que, inmediatamente después de los hechos, Edmundo. se dirigió a donde ella se encontraba y le relató lo sucedido de forma precipitada. Asimismo, afirmó que le notó nervioso y asustado y que pudo ver como el recurrente perseguía a su pareja (la víctima) quien tuvo que 'ser tajante para que el recurrente le dejara en paz'.

(ii) La declaración testifical de los agentes actuantes de la Policía Local de Madrid quienes convinieron que, comisionados, acudieron al lugar de los hechos donde se entrevistaron con la víctima (que se hallaba con la bragueta del pantalón abierta) quien les relató los hechos por él padecidos y les facilitó la descripción física del recurrente. Asimismo, afirmaron que, por ello, procedieron a dar una batida por los alrededores y localizaron a una persona que respondía a la señalada descripción física quien fue reconocida, a continuación, a su presencia y sin dudas, por la víctima y por su pareja.

Asimismo, la Sala de apelación recalcó (como también hizo la sal de enjuiciamiento) que uno de esos agentes actuantes, en el plenario, afirmó que cuando se entrevistó con el recurrente, este le reconoció que 'le hizo una felación' a Edmundo., si bien, fue consentida.

Conviene recordar en este punto, como también hizo el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida, que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado de forma reiterada que declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, aunque sea prueba única, siempre que se la someta a un cuidadoso análisis y se practique con las debidas garantías legales y procesales ( SSTS 22 de octubre de 2012, 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015). Exigencias que han sido satisfechas en el caso que nos ocupa.

Finalmente, se advierte que el Tribunal Superior de Justicia dio respuesta concreta a la pretensión absolutoria del recurrente fundada en la ausencia de valoración de distintas 'corroboraciones de carácter negativo' y estimó que las conclusiones valorativas a las que llegó el recurrente eran, en realidad, el resultado de su discrepancia con la valoración inculpatoria efectuada por la Sala de instancia y que, por ello, no tenían capacidad para contradecir o dejar sin efecto la correcta valoración de la prueba de cargo antes examinada.

De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum,sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

D) A continuación, daremos respuesta a la pretensión del recurrente de ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Tribunal de enjuiciamiento, tal y como constató la Sala de apelación, no albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos por los que se le condenó, ni de su participación a título de autor en ellos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

Por ello, debe afirmarse que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia sobre los particulares de esta Sala (que son citados y aplicados adecuadamente en tal resolución).

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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