Auto Penal Nº 636/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 636/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 128/2017 de 18 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 636/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017200615

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:704A

Núm. Roj: AAP BU 704/2017

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 128/17
EXPEDIENTE NUM. 2.320/17
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA DE BILBAO
Ilmos Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM.00636/2017
En Burgos, a 18 de Octubre de 2.017.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Letrado D. Alfredo Vicente Campillo Rodríguez, en nombre y representación del penado Hilario se interpuso Recurso de Apelación contra el Auto de 7 de Septiembre de 2.017 , dictado en el procedimiento y Juzgado de referencia, y que desestimaba el recurso de reforma previo contra el Auto de 7 de Agosto de 2.017, que a su vez desestimaba la queja contra grado interpuesta por el interno del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

Admitido el recurso a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a su impugnación, interesando la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.



SEGUNDO .- Recibidas la actuaciones por este Tribunal se formo el correspondiente rollo, turnándose la Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando pendiente para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho del auto recurrido .


PRIMERO . - El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal del referido penado, se centra en valorar si de la conducta global del penado se desprende una evolución favorable para aplicarle el tercer grado penitenciario, señalando el recurrente, como motivos de recurso, que ya ha cumplido más del 80 % de su condena, que a los seis meses de su internamiento ya saló a trabajar a sección abierta con un contrato de trabajo de fin de obra de su antigua empresa, que ya ha cumplido las # partes de la condena, que no existe una recidiva al consumo de drogas, que desde un punto de vista toxicológico su evolución es favorable, que su conducta ha sido adecuada durante su internamiento, no habiéndose abierto ningún expediente disciplinario, que se han abonado en distintos pagos 1,720 € de la responsabilidad civil establecida en la sentencia de la que dimana la ejecutoria, que cuenta con apoyos sociales en la ciudad de Miranda de Ebro donde residen sus padres y hermana, con posibilidad de trabajo inmediato en la localidad.



SEGUNDO .- Para resolver la cuestión suscitada debe tenerse en cuenta que el tratamiento penitenciario tiene como finalidad, proclamada en el art. 25.2 de la C.E . y 59 de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1.979, de 28 de Septiembre, y el art. 2 del Reglamento Penitenciario aprobado por RD 190/1996, de 9 Febrero, la rehabilitación y reinserción social del penado. Con esta finalidad el art. 63 de la Ley General Penitenciaria y 102 del Reglamento de 1.996, establecen las pautas para la individualización del tratamiento y subsiguiente clasificación del interno. Entre ellas destaca, junto a la personalidad y el historial individual y social, el historial delictivo y la duración de la pena. Conforme al art. 106.2 del vigente Reglamento Penitenciario , «la progresión en el grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad».

Por su parte, el art. 102 de dicho Reglamento establece que «para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento», añadiendo que «serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad» y que «la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.» Como indica el art. 106 del Reglamento Penitenciario , la progresión de grado depende de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.

Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relajación de los mecanismos normales de control de la vida del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse sino no es con una cierta garantía de éxito en la utilización de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena Por su parte, el artículo 63 de la Ley Orgánica General Penitenciaria viene a establecer que 'para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta no sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo de! interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento'.

A su vez el artículo 65 de la misma Ley y el 106 del Reglamento Penitenciario determinan que, '1. La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, ó; dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen. 2. La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad.

Finalmente el artículo 74.2 de la mencionada Ley viene a establecer que '1. Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal. 2. Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en establecimientos de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 10 de esta Ley . 3. Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden. 4. En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión'.



TERCERO .- En el caso ahora examinado, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao (Bizkaia), no hace otra cosa más que confirmar el Acuerdo de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, de fecha 17/03/2.017 , que se remite a otro de 28 de Febrero de 2.017, y que acordó la continuidad del recluso en el segundo grado de tratamiento, y destino en el centro penitenciario de Araba/Alava, en atención a las dos siguientes consideraciones: 1ª/ La valoración del comportamiento y evolución del interno en el programa asignado no justifica el mantenimiento del principio de flexibilidad acordado a tal efecto.

2ª/ Habiendo decaído las circunstancias que propiciaron la aplicación del programa de tratamiento que facilitaba un modelo de ejecución flexible del régimen ordinario, se considera adecuada la aplicación del mismo en sentido estricto dados los reiterados incumplimientos del programa y normas y, por tanto, su mantenimiento en el segundo grado de tratamiento .

Pues bien, en nuestro caso, a través del examen del expediente administrativo se aprecian los siguientes datos relevantes: A) Queda acreditado por prueba documental que: 1.- Hilario cumple condena por delito de lesiones , en virtud de condena dictada por ésta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en la causa 5/15, que le impuso la pena total de 43 años de Prisión.

2.- Dicho interno inicia el ingreso en prisión el 09 de Febrero de 2.015 y, 3.- Se fija como fecha de cumplimiento de la # parte de su condena la de 3 de Abril de 2.016, la de la # la de 8 de Noviembre de 2.015 y la de las # partes la de 9 de Mayo de 2.017, dejando totalmente extinguida la pena en fecha 7 de Febrero de 2.018.

4.- Como factores de adaptación se señalan los que siguen: ingreso voluntario en prisión y apoyo familiar Como factores de inadaptación se señalan: reincidencia delictiva, procedimientos pendientes de sustanciación, Mal uso de régimen abierto, elevada probabilidad de consumo de drogas en la actualidad y baja capacidad intelectual adaptativa 5.- Interno clasificado en segundo grado de tratamiento, con aplicación del art. 100.2 del RP desde el mes de junio de 2015 por auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao con un programa de salidas que consistía en desempeño de actividad laboral, tratamiento de drogas en Aremi y satisfacer la responsabilidad civil. En marzo de este año al quedarse sin trabajo se le cambia el programa de salidas: se le deriva al Programa de Formación e Inserción Laboral de la Obra Social de la Caixa, contando para sus salidas diarias con plaza en el piso de penados gestionados por la Comisión Ciudadana Anti-Sida, manteniendo su tratamiento en Aremi.

En mayo se le suspenden temporalmente las salidas tras una recaída en el consumo de drogas. En junio retoma las salidas siendo derivado al COTA de Vitoria para un mayor seguimiento de su problemática adictiva. A pesar de ello han sido reiteradas las faltas de cumplimiento de su programa formativo así como el incumplimiento de las normas educativas del piso de acogida. También ha habido episodios en los que los funcionarios informan sobre el incumplimiento del interno con los temas de limpieza.

De hecho el 19 de septiembre se le suspenden las salidas hasta el 3 de Octubre que las retoma. El 21 de octubre se va en conducción a Picassent para asistir a un juicio, del cual es absuelto, volviendo a retomar las salidas el 9 de noviembre. El 11 de noviembre se le cortan definitivamente las salidas.

En base a ello se considera oportuno dejar sin efecto la aplicación del art. 100.2 del RP y el traslado del interno al CP de Burgos, donde sería conveniente que iniciara un contacto con Proyecto Hombre de Burgos para tratar un problema de consumo que parece no estar resuelto y que es el desencadenante de su conducta inadaptativa.

6.- Existe un pronóstico de reincidencia alto B) La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Araba/Alava, en su sesión de 16/11/16, acordó por unanimidad , el mantenimiento del penado en el segundo grado penitenciario, teniendo en cuenta el mal uso de la modalidad del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario , con centro de destino Burgos, al considerar que no se desprende una evolución suficientemente favorable en el penado.

C) Por su parte, el juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en la resolución ahora recurrida, desestima el recurso previo interpuesto por la defensa del interno, contra el Acuerdo del Centro Directivo que establece su continuidad en segundo grado de tratamiento, sin aplicación de la modalidad de vida prevista en el art.

100.2 del Reglamento Penitenciario , confirmando el auto que desestima la queja de grado, al considerar que dicha clasificación excepcional debe revocarse por la recidiva en el consumo de sustancias tóxicas y la falta de cumplimiento del programa formativo con incumplimientos reiterados de la normativa establecida en el piso de derivación, y, además, porque no ha abonado cantidad alguna de la responsabilidad civil establecida en sentencia; criterio éste con el que coincide el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Partiendo de los hechos anteriormente expuestos, la Sala, coincidiendo con la juzgadora de instancia, y a la vista de los datos que constan en el expediente penitenciario, llega a la conclusión de que no se aprecia una evolución positiva en el penado que permitan sustentar la petición de progresión a un segundo grado atenuado (art. 100.2), y, por tanto, a un régimen inicial de semilibertad y, mucho menos, al tercer grado penitenciario, tal y como se solicita en el escrito de recurso.

En efecto, el art. 100.2 del RP., dispone que 'No obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que, de otra forma, no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la aprobación del juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata efectividad'.

Pues bien, dicha conclusión viene sustentada en el Acuerdo de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, de fechas 28/02/2.017 y 17/03/2.017 , que acordó la continuidad del recluso en el segundo grado de tratamiento, en atención a que no se constatan las condiciones que permiten, al amparo del art. 100.2 RP, la aplicación de aspectos propios del tercer grado, para lo cual hay que tener en cuenta la necesidad de realizar tratamiento específico con el interno, profundizando en su proceso de reinserción a través de otros recursos externos, para superar sus problemas con la droga, como insertarse en el Programa de Proyecto Hombre, lo que aconseja su mantenimiento en el segundo grado de tratamiento.

Con ese bagaje, entendemos que no se aprecia una evolución positiva ni la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; y ello, por cuanto la conducta global del interno no comporta una mayor confianza en el mismo ni la atribución de responsabilidad, en la que sustentar la petición de progresión a un tercer grado y régimen de semilibertad, e incluso, la aplicación de la figura excepcional de mantenimiento en 2º grado contemplada en el art. 100. 2 del RP.

Es más, el 2º grado atenuado del art. 100. 2 del RP., ni el tercer grado penitenciario no es un derecho de gracia, ni un indulto atenuado, sino que es una modalidad de cumplimiento, cuando se ha progresado en otras fases iniciales, periodo de observación, de integración de readaptación social y el último de libertad condicional.

Y, efectivamente, en el presente caso, a la vista de los factores tenidos en cuenta por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, ni el tratamiento ha podido operar, ni la pena ha podido intimidar suficientemente para que este tipo de conductas no se produzcan en el futuro, por parte del penado, teniendo en cuanta, fundamentalmente la recidiva en el consumo de sustancias tóxicas y la falta de cumplimiento del programa formativo con incumplimientos reiterados de la normativa establecida.

Por tanto, atendidas todas estas circunstancias que deben ser objeto de valoración, esta Sala debe considerar que, en el presente caso, la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria resulta acertada y ajustada a derecho, ya que pueden y deben ponderarse factores que, en el supuesto de autos, no son favorables y justifican que no se le deba ni pueda conceder al recurrente la progresión de grado ahora solicitada.

Y ello porque, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la existencia de las variables de riesgo tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, que si deben ponderarse y que se recogen en este fundamento, hacen que esta Sala considere que la aplicación de la figura contemplada en el art. 100. 1 y 2 del RP., podría frustrar los fines del tratamiento penitenciario atendida la falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso de la progresión de grado, dado que, en definitiva, existe un pronóstico de reincidencia alto.

Todo ello, en atención a los factores de inadaptación subsistentes, al tener en cuenta que aún debe continuar con esta proyección positiva como requisito previo para alcanzar la semi-libertad penitenciaria, y que, en definitiva, como se señala por la Junta de tratamiento resulta conveniente que el penado iniciara un contacto con Proyecto Hombre de Burgos para tratar un problema de consumo que parece no estar resuelto y que es el desencadenante de su conducta inadaptativa.

En base a lo anterior, y con independencia de que ya haya cumplido las # partes de la condena, o haya podido pagar alguna cantidad relativa a la responsabilidad civil establecida en sentencia e, incluso, que cuente con el apoyo de sus padres, esta Sala coincide en considerar prematura la progresión al tercer grado penitenciario, sin perjuicio de que más adelante en el tiempo y una vez acreditada la concurrencia de los requisitos legales, pueda solicitarse la progresión de grado como preparación a una pronta puesta en libertad e integración en la vida social.

Cierto es, que el mantenimiento del segundo grado penitenciario al interno no es la solución más adecuada para conseguir la deshabituación y la dependencia psíquica del mismo, pero también lo es que, en sí misma, constituye una prueba para el interno, a modo de compromiso con la Justicia de cumplir con la confianza transmitida por las Instituciones que velan por el cumplimiento de las penas, pero también con las formulas tendentes a la reinserción social, al objeto de preparar su ulterior vida en libertad, de suerte que éste tiene que asumir, en un acto de autocrítica y reflexión, las consecuencias negativas que debe suponer el incumplimiento del compromiso asumido, en este caso, al hacer un uso inadecuado del tratamiento penitenciario - por la recidiva en el consumo de sustancias tóxicas y la falta de cumplimiento del programa formativo con incumplimientos reiterados de la normativa establecida -, reveladoras de que el tratamiento aún no ha podido operar, por lo que no reúne los requisitos legalmente establecidos para la progresión de grado.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida, entre otras razones, además, porque ello no supone atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva y de rehabilitación de los arts. 24 y 25 de la Constitución , no solo porque no se menosprecian los derechos individuales del interno como ser humano, sino que, mediante la reflexión anunciada, podrá ir preparándose para la posibilidad cercana que se le plantea de ir progresivamente superando su adicción toxicológica, para abandonar ulteriormente el centro penitenciario, reinsertándose en la sociedad, una vez que concurran los requisitos legales para ello que, al momento, no concurren, por las razones argumentadas.

En consecuencia, por las razones aludidas, se estima que la resolución de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, así como de la Junta de Tratamiento y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria son plenamente ajustadas a derecho, por lo que confirmar íntegramente la resolución recurrida.



QUINTO .- Al acordarse la desestimación del recurso interpuesto por el referido recurrente, se deben imponer al mismo las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado D. Alfredo Vicente Campillo Rodríguez, en nombre y representación del penado Hilario , contra el Auto de 7 de Septiembre de 2.017 , dictado en el procedimiento y Juzgado de referencia, y que desestimaba el recurso de reforma previo contra el Auto de 7 de Agosto de 2.017, que a su vez desestimaba la queja contra grado interpuesta por el interno del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, y, en consecuencia, procede CONFIRMAR las expresadas resoluciones en todos sus términos.

Se imponen al recurrente las costas procesales de esta alzada, si las hubiere y fueran debidas.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo ordenado, de lo que doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.