Auto Penal Nº 636/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 636/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 627/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 636/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019200613

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11551A

Núm. Roj: AAP B 11551:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 627-2019

PA 24-2018

Juzgado de Instrucción num 29

A U T O

Iltmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

Barcelona, a 25.11.2019

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Modesto contra el Auto de 16.4.2019 ( Folio 454) que desestimaba el previo recurso de reforma interpuesto contra el previo Auto de 22.11.2018 que, desestimando la petición de la defensa, mantenía la medida cautelar personal de comparecencia apud acta quincenal vinculada a la libertad provisional del apelante acordada en su día por Auto de 25.1.2018

Recibida la causa en la Sala se procede a resolver, pasada la causa para señalamiento y deliberación, constando la oposición al recurso del Ministerio Fiscal y de la acusación particular expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. Andrés Salcedo el parecer unánime de la Sala .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción dictó Auto de 16.4.2019 ( Folio 454) que desestimaba el previo recurso de reforma interpuesto contra el previo Auto de 22.11.2018 que desestimando la petición de la defensa mantenía la medida cautelar personal de comparecencia apud acta quincenal vinculada a la libertad provisional del apelante acordada en su día por Auto de 25.1.2018.

Ha formulado recurso de apelación la defensa y representación de la defensa al que se ha opuesto al mismo el Ministerio fiscal y la acusación particular en nombre de 10 agentes de la Guardia Urbana en adelante GU .

Recibida la causa y dado que el testimonio de particulares que el recurrente y la acusación solicitaban fuera de toda la causa original,siendo que no se ha enviado sino una parte de la misma , fue recabado de subsanación.

Producida esta y recibido nuevamente el mismo el pasado 25 de octubre, se procede a resolver, atendida la carga de trabajo del Tribunal y ponente, y señalamientos, causan prreferentes urgentes.


Fundamentos

PRIMERO.-

Resolvemos en este auto acerca del mantenimiento modificación de medidas cautelares de comparecencia Apud acta quincenal -los primeros uno y quince de cada mes -impuesta al apelante tras decretar el Juzgado la libertad provisional del mismo como investigado en un delito de desórdenes, atentado y lesiones

SEGUNDO.-

El contexto es el siguiente: respecto del apelante se dictó en su momento por el Juzgado el 25.1.2018 Auto que declaraba haber indicios de su participación en los hechos imputados, basicamente haber actuado contra agentes de la GU , en el contexto de un altercado en el que decenas de personas se enfrentaron a agentes de la GU en una operación de control de la venta ambulante, resultando varios agentes heridos en particular, con mayor gavedad uno de ellos , tras ser golpeados con cinturones , hebillas y ser arrojados contra el mismo objetos y sufrir agresiones, siendo que tras la investigación policial diversos agentes identificaron en las videograbaciones de los hechos al investigado

TERCERO.-

El Auto primero ,que constituyó la obligación apud acta por entender que no era proporcional la prisión provisional y sí la libertad condicional ,recoge al folio 225 los hechos refiriendo en especial las lesiones del policía miembro de la GU TIP NUM000 que fue alcanzado en el ojo al ser agredido por el apelante con uso de un cinturón amén de encararse con agentes.

Valoró que siendo la pena no especialmente grave y teniendo domicilio conocido - coincidente el ofrecido con el referido en el atestado- y careciendo de antecedentes penales,no estimó riesgo de reiteración y menor el de fuga, y en aplicación del art 530 LECRIm, dispuso la medida de libertad provisional con comparecencias quincenales el uno y quince de cada mes.

Las defensa instó la modificación de la medida para dejar sin efecto la comparecnecia apud acta .

A la petición de libertad sin medidas , el Auto de de 22.11.2018 señala que ' no hay razones objetivables para reducir las obligaciones impuestas en medida cautelar de libertad provisional acordada respecto del investigado en proceso penal seguido por delitos violentos de lesiones daños y atentado agentes de autoridad. Su situación personal en España es inestable y si bien no existe un riesgo de fuga importante, es proporcionado mantener su obligación de presentación quincenal desestimando la petición de modificación.

CUARTO.-

El recurso de reforma aduce

a) la falta de motivación del auto que desestima la petición de la retirada de la medida cautelar por estimar insuficiente lo que acabamos de transcribir

b) la no valoración en el mismo de los aspectos expuestos en la petición de modificación la inexistencia riesgo de fuga objetivo y la existencia de indicios que apuntan a que el investigado no es autor de los hechos

c) y así dice, tiene domicilio fijo carece de antecedentes penales muestra desde hace más de un año su voluntad de responder ante la justícia cuando haya sido requerido y ha cumplido de manera escrupolosa con la medida impuesta careciendo de medios bastantes para abandonar la Ciudad y establecerse en otro lugar lo que reduce sustancialmente su riesgo de fuga.

d) en relación a los indicios considera que se ha presentado en la instrucción prueba evidente que demuestra que no es el autor de los hechos; y así el 10 de julio de 18 se pone de manifiesto mediante escrito que lo que consta en autos muestran que el investigado no es la misma persona que la guardia urbana identifica en las imágenes puesto que aparece en las imágenes vestido de diferente forma siendo evidente las diferencias físicas no habiendo sido tampoco reconocido por ningún policía dado que solo uno presenció la agresión y el autor no fue identificado hasta que no dispusieron de las imágenes a través de un reconocimiento fotográfico a partir de imágenes de baja calidad, en las que había gran número de vendedores ambulantes del mismo perfil técnico.Estima producido un error en la identificación recordando lo manifestado por el Tribunal Supremo así sentencia 90/ 2014 de 30 de diciembre del 2014 que reconoce la dificultad de la identificación cuando el autor de los hechos es de un grupo étnico.

e) por demás señala la demora en atender la petición que desde el comienzo de la instrucción se hizo, de realizar una prueba antropométrica que pueda demostrar que no es la persona que aparece en las imágenes y qué ha sido erróneamente reconocido y también de la desídia y de la lentitud de las diligencias que por un lado mantiene la medida que afecta a la libertad por otro la práctica de la prueba antropométrica fue acordada en auto de 19 de julio del corriente y desde entonces se encuentra pendiente de realización.

F) hace también mención a la afectación clara y desproporcionada de la libertad personal del investigado teniendo en cuenta sus circunstancias personales incidiendo en el derecho a la libertad personal recordando que no puede viatjar a su país teniendo en cuenta la lejanía y el precio de los billetes no se puede costear un viaje para estar solo dos semanas en su lugar de orígen ni visitar a su família directa que está en Senegal con las consecuencias que tiene efectos de extranjería tener la condición investigado en un procedimiento de estas características que impide a dificulta la tramitación en la práctica de permisos de residencia por arraigo por cualquier otro motivo se hallen en fase inicial o de renovación instando y suplicando se deje sin efecto la medida

QUINTO.-

La acusación particular se opone y alega

A) respecto de la faltan de motivación es cierto que es una resolución sucinta pero no insuficientemente motivada

B) expone que el apelante carece de arraigo en el país y no ha demostrado voluntad alguna de reparar el daño causado a la vez que se argumenta por la defensa que carece de medios suficientes para abandonar Barcelona y se hace referencia a que su voluntad es desplazarse a Senegal.

c) estima concurrente el fumus Boni iuris o la apariencia de buen derecho por la existencia de indicios de criminalidad pudiéndose presumir el peligro por la mora procesal por la misma concurrencia de estos indicios y la pendencia del procedimiento y todo ello se desprende de la propia relación de los hechos que se recogen en las amplias diligencias policiales de la unidad investigación de la policía de la guardia urbana compuestas de sendos reportajes fotográficos que señalan al apelante como presunto autor de los hechos versión confirmada por las declaraciones coincidentes de los diez agentes que han prestado declaración en la instrucción siendo que ello justifica que el apariencia de buen derecho como concurre peligro por la mora procesal derivado del transcurso del tiempo indispensable para la complete instrucción la importancia de la cuantía de la responsabilidad civil ,la significación de la pena a las que podría tener que hacer frente el investigado atendiendo la gravedad de las lesiones causades al agente de la guardia urbana TIP NUM000.

SEXTO.-

El Ministerio fiscal se opuso por informe de 28 de febrero al recurso de reforma por estimarlo correcto.

SEPTIMO.-

El Auto ahora directamente apelado dictado el 16 de abril de 2019 desestima la reforma señalando que los fundamentos de la resolución impugnada no se han desvirtuado por las alegaciones del escrito del recurso y procede no haber lugar a la reforma pedida por la recurrente dado que se alega falta de motivación bastante cuando únicamente se esgrimen como causas de exoneración de la medida cautelar de libertad provisional con obligación de presentación quincenal las de no ser autor de los hechos investigados y la desproporción en la medida existiendo indicios racionales de autoría en las que no es preciso insistir en cada resolución judicial, siendo la desproporción un juicio valorativo en el que se han tenido en cuenta las circunstancias personales para su fijación

OCTAVO.-

Podemos ya pronunciarnos sobre los diferentes alegatos del recurso de apelación .

a) respecto del primero de ellos, la falta de motivación del auto apelado por estimar insuficiente lo que acabamos de transcribir no valorando ninguno de los aspectos expuestos en la petición debemos constatar en primer lugar que no se insta la nulidad del auto por el apelante, que sería la consecuencia procesal inmediata del vicio denunciado, y por ello en ningún caso puede apreciarse al no ser pedida por el recurrente.

Dicho ello diremos que la motivación es sucinta pero suficiente, cosa disitinta es que sea acertada, lo que analizaremos en realcion a los demás argumentos alegados.

Ciertamente no alude a todos y cada uno de los elementos aportados pero permite conocer a su través cuáles son los motivos nucleares de la decisión de mantener la comparecencia apud acta el estimar que hay indicios de la autoría de lo hechos que se niegan, por referencia a los considerados en los autos anteriores que no estima preciso repetir; y considera que se han tenido en cuenta en terminos ponderados en el auto que se recurría en reforma las circustancias que seguían haciendo proporcional la medida.

Y así en auto de 22.11.2018 se refiere su inestable situación en España frente al hecho de ser el procedimiento seguido por delitos tales como lesiones daños y atentado, y ello aunque el riesgo de fuga no sea importante, por lo que ya se desestimó la prisión en su momento.

Recordmaos que el auto expresa que no hay razones para modificar las ya tenidas en cuenta previamente y estas son las del del auto de enero que al respeto señaló que constaba como el detenido increpó a los agentes y haciendo uso de un cinturón que lanzó contra los agentes tras encararse con ellos causó daños en el ojo al cabo TIP NUM000.

Se da respuetsa así a los alegatos de la ausencia de indicios y a la inexistencia de riesgo de fuga, en lo primero por considerar por lo dicho que subsiste y en lo segundo por entedner que aunque el riesgo de fuga no sea relevante, la medida sigue siendo proporcional .

La sucinta motivación podrá ser errònia o no , pero permite conocer porqué el juzgado mantiene la medida ,aunque no sea exhaustiva ,al no mencionar expresamente cómo dar respuesta al alegato de que tiene domicilio fijo carece de antecedentes penales muestra desde hace más de un año su voluntad de responder ante la justícia cuando haya sido requerido ,pero en la medida en que esos alegatos tendían a acreditar ante el Juzgado que ello reduce sustancialmente su riesgo de fuga, no puede omitirse que el auto apelado confirma el recurrido en reforma en el que ya se admitía que no existe un riesgo de fuga importante. . Por tanto desestimamos este primer alegato insistiendo en lo dicho al principio.

NOVENO.-

El segundo alegato hace referencia a la existencia de indicios que apuntan a que el investigado no es autor de los hechos

En relación a los indicios considera que se ha presentado a lo largo de la instrucción prueba evidente que demuestra que no es el autor de los hechos y así el 10 de julio de 18 se pone de manifiesto mediante escrito que los que constan en autos muestran que el investigado no es la misma persona que la guardia urbana identifica las imágenes puesto que

a) aparece en las imágenes vestido de diferente forma

b)siendo evidente las diferencias físicas

c) no habiendo sido tampoco reconocido por ningún policía dado que solo uno presenció la agresión

d) y el autor no fue identificado hasta que no dispusieron de las imágenes a través de un reconocimiento fotográfico a partir de imágenes de baja calidad en las que había gran número de vendedores ambulantes del mismo perfil étnico

e) estimando producido un error en la identificación recordando lo manifestado por el tribunal supremo así sentencia 901 de 2014 de 30 de diciembre del 14 que reconoce la dificultad de la identificación cuando el autor de los hechos es de un grupo étnico

Examinando los particulares por la Sala se constata:

a)Al folio 4 de la causa obra el atestado que origina la actuación . Se refiere en el mismo que el agente Cabo TIP NUM000 de la GU, formando parte del indicativo no uniformado SK-37 con otros agentes y otros indicativos localizan a unos 30 vendedores ambulantes y al iniciar la debida intervención ,y percatarse y reconocerles como policías, estos comienzan a golpear a los agentes a puñetazos envolviendose a modo de puño americano los cinturaones que portaban ellos mismos y que teníamn expuestos a la venta sin que se diga en se momento que ressultaran lesionados

Pero sí se añade que al intentar estos agentes, en concreto el Cabo TIP NUM000 proteger a dos transeuntes de avanzada edad que salían del interior del metro, uno de los vendedores - que en ese momento no se identifica en el atestado - en ese momento lanzó un bolso de grandes dimensiones con los complementos correspondientes, - luego se indica que las hebillas metálicas de ese bolso causan las lesiones - que impactó en el rostro del cabo, concretamente en el ojo derecho, provocando su caída por las escaleras ,

Se señala luego al folio 15 que ,debido al golpe, el agente se desplomó y cayó por las escaleras y los vendedores ambulantes que iban a ser controlados, al observar como el Cabo había caído al suelo, focalizan sus agresiones en este ,realizando entonces los indicativos ZS línea policial de protección en las escaleras ,continuando los incidentes en el interior de las instalaciones del metro

Siendo evacuado el Cabo al hospital y causando baja en el Servicio,resultando inicialmente con erosión corenal el ojo derecho ubveitis traumàtica ojo derecho y hematoma parpebral derecho - folio 8- y fractura en tabique nasal folio 9 , bajo medicación tratamsento y con pérdida de visión inicial y programándose cirugía para la fractura de tabique ,folio 9 ,y siendo atendidos por equipo sanitario ,otros cinco agentes y sargento y cuatro agentes.

Se recaban las imágenes de cámaras de Seguridad del entorno donde suceden los hechos pues éstos continuaron en el interior de las dependències del metro siendo que los vendedores ambulantes continuaron con su actitud violenta lanzando objetos contra el resto de los agentes teniéndose que cerrar el acceso al metro y abrir los tornados ,dirigiéndose los agresores en grupo hacía el andén de la línea uno del metro haciendo durante todo el trascurso de ntervención caso omiso de las indicacions verbales y visuales de los agentes de que cesaran su actitud violenta y marcharán del lugar recogiéndose objetos lanzados, por ejemplo piedras ,de las que se usan las vías del metro.

b) Al folio diecinueve consta una tal intervención de un bolso negro con detalles metálicos dorados en las esquinas superiores que se ocupan las escaleras de acceso a la comisaría de los mossos d'esquadra y de la plaza de Catalunya que está entre las dos fuentes es introducción bolsa con número de precinto en 735189 .

c) Al folio 48 consta el reportaje fotográfico de las heridas en la zona ocular que consta como cabo con indicativo ZJ 38 y al folio 50 el informe de alta de urgancias donde se señala que la han golpeado con hebilla de hierro con las lesiones antes referidas y al folio 53 se fotografían puertas de intercambiadores destruídes y piezas recogidas.

d) Al folio o 60 y cinco fotografías del investigado y también a los folios 7980 y 81 82 83 y 84 donde se identifica la fotografia del sujeto dos el investigado en actitudes violentes y lanzando objetos contra la línea policial en el lugar y momento de los hechos iniciándose su identificación material y formal.

e) Al folio 128 consta una diligencia de reconocimiento fotográfico por la cual el agente TIP NUM001 efectuan reconocimiento fotográfico mediante el examen de distintes fotografías del archivo fotográfico s-type reconociendo al autor de la agresión causante de las lesiones del cabo ,sin ningún genero de dudas ,al ahora apelante como correspondiente al sujeto número dos de la extracción de los fotogramas

Y en el mismo sentido folio 129 diligencia de reconocimiento fotográfico efectuada por el propio agente lesionado TIP NUM000 reconociéndose ningún genero de dudas tras el examen de distintes fotografías del archivo fotográfico SIT al ahora apelante como el sujeto número dos de la los fotogrames y en el mismo sentido la agente NUM002 con la correspondiente diligencia de reconocimiento fotográfico, reconociendo al ahora al apelante como el autor y agresor causante de las lesiones del cabo NUM000 ,sin ningún genero de dudas , y en el mismo sentido la agente NUM003 como autor de la agresión causante de las lesiones menos graves del cabo NUM000 sin ningún genero de dudas reconoce al apelante .

Concluyendo el análisis policial a partir de estos cuatro reconocimientos fotográficos folio 134 que éste era el sujeto autor material de lanzamiento del objeto que el 16 de diciembre de 2017 causó las lesiones del cabo NUM000 siendo también identificado el apelante como sujeto más activo y participativo ,uno de los sujetos más activos y participativos en los lanzamientos y desórdenes causados en el interior del suburbano , por lo que se le imputa el delito de desórdenes públicos, atentado a los agentes de la autoridad,y lesiones constitutivas de delito o menos grave, y atentado también contra los agentes de autoridad ,el primer atentado contra la línea policial en del interior del suburbano , el segundo contra el cabo herido efectuado de manera previa realizado en vía pública- así al folio 137-.

Siendo detenido el 24 de enero de 2018 a las once identificado el apelante nacido el NUM004 de 1989 en San Luis Senegal hijo D Marina y de Guillermo y con domicilio en la CALLE000 número NUM005 piso NUM006 de Barcelona y el teléfono NUM007, constándole otras dos identidades según obra al folio 141, siendo según informa al folio 142 no residente legalmente en España hallándose en situación irregular teniendo NIE asignado NUM008 y siendo responsable de hallarse documentado teniendo tres detencions previas por faltas contra la propiedad industrial en los años 2014, 2015 y 2017 , habiendo manifestado en su primera declaración policial asistido de letrado que no tiene hijos, ni tiene una profesión o medios de vida, su estado civil es soltero y que le ha sido de si impuesta previamente una multa por otros hechos manifestando que solo declararña ante la autoridad judicial

e) A los folios 149 y siguientes obran los reconocimientos fotográficos antes mencionados al folio 159 el certificado sobre situación administrativa en España y al folio 156 identificación material y formal

f) Al folio 224 obra el primer auto de medidas cautelares donde refiere el atestado como el detenido increpa los agentes estaban interviniendo en una operación en relación con un grupo de todo los elementos encara con ellos haciendo uso de un cinturón lanza contra los agentes y causó daños en el ojo al cabo NUM000 decretando la libertad provisional con la obligación de comparecencia, por entender que la pena no es especialmente grave y el del detenido tiene domicilio conocido por facilita mismo texto constava como domicilio en la base de datos policial no estimándose que concurra riesgo de fuga y por carecer de antecedentes penales se entiende que no existe riesgo de reiteración

g) al folio 164 se identifica la fotografía obtenida por cámaras de Seguridad del apelante y se describen elementos de su ropa caratcerísticas suficiente nitides en la apreciación de rostro. Y se señala que la identificación se logra por referencia a las imágenes que del mismo obran en el NIO SIP, por los testimonios del cabo lesionado, por los de los los agentes actuantes , que lo identificaron como el autor de la lesiones al cabo lesionado al arrojarle contra su cara el objeto citado. Folio 165.En definitiva se le dota de número como sujero 2 a los efectos de los printers y videograbaciones del día de autos.

h) al folio 189 obran printers en los que se identifica al mismo sujeto por esas características de vestimenta cogiendo una puerta de intercambiadores y lanzándola con la línea policial. HallŽŽAndose frente a la línea policial así folio 181 siendo observado según el análisis policial increpando a un agente de pasiano en los printers del folio 182 y al folio 183 saltando los intercambiadores y portando lo que se identifica como una correa que, según el informe policial,será empleada para agredir a los agentes , recibiendo y arrojando contra la policía objetos así al folio 184 y 185 ,para luego ausentarse en dirección a los andenes folio 186 a 188 .

i) al folio 222 su declaración en instrucción el 25.1.2018 negando ser el fotografiado y negando hallarse en el lugar de los hechos al acaecer estos.

j) No constando que el instructor haga referencia alguna a que no se corresponde en modo alguno la fisonomía del sujeto, al que toma declaración, con la fotografía que se le exhibe ; tan es así que se acuerda la medida y señaló en el auto que la adopta que constaba como el detenido increpó a los agentes y haciendo uso de un cinturón que lanzó contra los agentes tras encararse con ellos causó daños en el ojo al cabo TIP NUM000.

k) el 5.3.2018 su defensa solicita que se practique pericial antropométrica que se deniega por providencia de 10 de abril interponiendo la defensa recurso de reforma al que se adhirió el fiscal que se resuelve por auto de 19 de junio de 2018 estimando el recurso de reforma y ordenando la realización de la prueba antropomètrica al investigado ahora apelante folio 371 remitiéndose oficio de 21 de junio de 2018 a la policía autonómica para la pràctica de las pruebas antropomètrica se al investigado

d)al folio 313 el día 18.5.2018 se graba en el sistema ARCONTE la declaraciónde diversos agentes de policía y se acuerda pro providencia de 22 de mayo de 2018 se acuerda seis de ellos sean examinados por el forense entre ellos el TIP NUM000 y posteriorment declara al folio 352 el agente TIP NUM009 qu refiere la agresión que sufrió él pero no refiere al autor en una rodilla.

Examinadas las videograbaciones consta

d.1.- El cabo TIP NUM000 refiere que está pendiente de forensía y alta,y refiere que empezaron la intervención decomisando objetos en la calle y en ese instante un grupo entra hacia el metro para dejar allí lo no decomisado y aquellos a los que sí decomisamos se quedaron fuera increpando con cinturones en las manos y luego salieron los demás y se añadieron a las agresiones y se acercó a las esacaleras del metro al ver a un pareja de personas mayores pegados y estaban agachados porque les lanzaban de todo,sacó de allí a esa personas y al girarme recibibí el impacto del boslo en la cara ,me golpeó su hebilla y me lesionó el ojo lo que le ha producido una perdida del 40% de la visión ,anisocornia ,y daño en la pupila ,tabique nasal roto, . Cayó al suelo y ya no se acuerda salvo que se agarrró a algo y me empezaron a golpear encima el resto de los vendedores. Esta de baja no pmieditiva.Refiere con detalle que al agresor instantes antes le había dicho se bajara para abajao bajó tres o cuatro escalones para abajo momento en el que el agente aparta a los señores mayores y el compañero que tenía detrás vio como el agresor cogió uno de los mismos bolsos que estaban lanzando contra la pared y volvían a caer a su alcance , cogió uno de esos bolsos ,y lo lanzó contra el declarante a una distancia de aquí a la puerta -dice refiriéndose al reducido espacio de la dependencia judicial donde declara.

No recuerda el nombre del agresor, pero insiste en que interactuó directamente con él pero no vió la agresión directa porque el bolso le impacto, pero su compañero que estaba a un palmó sí lo vió y lo reconoció porque lo vió es el agente NUM001.

Ratifica en lo demás el atestado

Exhibido el folio 180 fotogramas y ss señala que el agresor estaba vestido así y lo conoce de mucho tiempo que lleva trabajando en estos temas y a los que conoce los identifican bien, es además característico es persona muy grande con gorra de lana y vestido de jersey rojo rojo e interactuó con él a tres o cuatro metros y pantalón negro elasticos y sudadera roja no tiene duda.

Todo lo relatado ocurre en la puerta del metro .No ha visto las imágenes del metro no las ha visto y ahora ve los fotogramas, sí hizo el reconocimiento fotográfico cuando pudo volver a ver.

Se le exhibí el fotograma al folio 187 y l oreconocoe

d.2.- El agente TIP NUM010 no resulto lesionado dice era compañero del cabo herido el NUM000 y cuando intervinieron el género el caio vio que había hechos que alteraban la intervención fue para allí y cuando veía que no volvía fue al acceso del metro y lo vió tendido en el suelo y le caían objetos, estaba la situación descontrolada y escuchó que el que ha lanzado el bolso está dentro y bajé con el móvi con la línaa de unidad de intervención y grabó lo que pasaba dentro y pudo ver al agresor que se lo habían descrito dentro y lo grabó precisamente para aportar lo que fuera y dentro de la línea de tornos del metro se le ve.Lo aportó en vídeo a las diligencias y no sabe si finalment se incluyó en el atestado. No vió la agresión .Identificó al agresor por la descripción que le dieron los compañeros y corresponde totalment con al que vió así folio 130 , no vió la agresión pero sí a quien coincidía con la descripción que le dieron y le dan las descripción que vio la agresión en directo y da la voz de alarma como va vestido e incluso se radia para intentar detenerlo..

d.3 el agente TIP NUM001 se muestra parte y reclama por ser igualmente lesionado. Explica que formaba parte del operativo se sigue el protocolo para la intervención se interviene y se acercan al grupo de vendedores se forma revuelo al ser parcialment reconocidos los que se quedan empiezan a agredirles con restos de genero, zapatos bolsos correas, etc los USP intenta hacer un cordón de protección ,pero hay muchos venddores parte de los cuales van al interior del metro para guardar el material y vuelven a subir y prosiguen con lanzamientos correazos, con lo que podína atacaban .Su

Sus concretes lesiones no sabe quien se las hizo Se las hicieron al proteger a su compaeñro derribado y las suyas al del declarante fue por la espalda.

Lo que si vió claramente fue la del compañero cuando estaba auxuiliando a la pareja de personas mayores a quienes ayudaraon a salir en ese momento .

Ve perfectamente a la persona que agrede a su compañero como sube tres escalones coge un bolso y lo tira a su compañero de forma oblícua y ve perfectamente el lanzamiento estaaba a poca distancia , ve como lo lanza, como le impacta a su compañero en el ojo, cae derribado al suelo.

Lo reconoce perfectamente en fotografía alautro,es habitual de la zona, lo conoce de años por su actuación profesional previa, también lo veo lo reconoce se le exhibe la fotograma que lo identifica en la causa

El compañero se cae desplomado tapándose la cara le siguen tirando cosas zapatos bolsos piedras,etc, se ponge encima de él para protegerlo y les siguen lanzando objetos y le cuasan igualmente lesiones , Logra sacar al compañero como puede escaleres arriba . Pasa la descripción a los compañeros porque lo ve perfectamente como a cuatro metros ,no tiene duda ninguna de quien es total certeza.

Esa persona tarda tiempo el vovler a pasar por la plaza. No lo conoce el nombre completo pero sí lo conoce e identifica sin duda.

A el le llama y le citan para una reuda de recoconicmiento foto y lo identifico. No sabe qué hace la unidad de investigación.

No se le pude detenir en el momento de autos porque prevalecía la Seguridad colectiva y sabiendo que son habituales y que hay cámnras no procede intentar detenerle porque podria provocar un altercado mayor en el metro que es un sitio muy delicado porque hay viajeros en andenes y hay que actuar haciendo prevalecer la seguridad general. Les conooce y griteron que eran policia

d.4.- TIP NUM002 se persona estaba en el operativo mientras intervenían les atacaron otros entraron en el metro para salvaguardar el genero y luego volvieron a salir a agredir.

No vió quien lesionó al cabo no estaba en ese punto aunque sí en la zona. El agente NUM001 vio perfectamente la agresión y describió cómo iba vestido y yo había ya visto a esa persona hubo más lesionados.Reconoció en la imágenes a la persona descrita por el compañero como persona que estaba allí no como el que agrediera al cabo porque no vió la agresión.

d.5.- TIP NUM011.- se persona ve como un bolso golpea al compañero pero no ve quien lo lanza cuando protegía a unos ancianos otro compañero lo trata de socorrer y siguen tirando objetos, el dicente cubre a la pareja de ancianos para evacuarla de la zona y el otro compañero se encarga del cabo herido.Hubo mucho riesgo para los transeuntes de la zona.

d.6.- TIP NUM012 se persona tuvo lesiones personales de poca ocnmsideración golpes no fue asistido No vio la agresión al cabo compañero luego esuche por la emisora agente herido fuímos a protección pero no vio la agresión y no siguió la identificación .

d.7.- TIP Sargento NUM013 se persona y reclama por las lesiones se persona estaba en el operativo mientras intervenían les atacaron otros entraron en el metro para salvaguardar el genero y luego volvieron a salir a agredirc con conturones y bolsos pesados que llevan unas hebillas metálicas, no vio la agresión al cabo cuando protegía a dos ancianos observé cómo caía por las esclaeras y gritaba y empezaron a tirarle al compañero cáido otro compañero se tiró encima para protegerle y adelantamos las líneas y recibí varios golpes en particular en el cuello está dientifciado el autor de sus lesiones en ese momento no detenido. Un individuo que al parecer es el agresor del cabo lanzó contra la linea un cristal de la validadores.

d.8 TIP NUM014 se persona y reclama por las lesiones por lesiones en el brazo podria identificar al que agredió al sargento no al que agredió al cabo si bien puede señalar que el que describireron como el agresor del cabo lo vió en el lugar Cuando el cabo cayó al suelo le tiraron de todo y hubo que adelantar la linea para proteger al cabo no vio al agresor de aquél.

d.9 TIP NUM015 se persona y reclama por las lesiones por lesiones en el bíceps Al cabo lesionado no lo llegué a ver. Unos guardaban material otros agresores portaban piedras otros ocn hebillas les vio organizados. Recibió un botellazo.

e)El 11 de julio 2018 se presentó escrito la defensa haciendo constar que se ha podido observar en la videograbación que el apelante aparecen las imágenes del dia de autos vestido con una sudadera gris y una visera negra pudiéndose diferenciar claramente del sujeto identificado como sujeto dos que viste con un jersey rojo pantalón oscuro y gorro apareciendo en apelación se hasta en dos ocasiones en el video 19012 que graba la entrada al metro de la plaza de Catalunya lugar en la que tuvieron lugar los hechos minutos antes de que éstos tuvieron lugar una primera vez al minuto 0537 a las 1735 diecinueve según la hora de registro donde se debe cruzar el vestíbulo vestido de sudadera gris con capucha gorra negra y mochila colgada al hombro y en una segunda ocasión al minuto 1731 a las 1746 46 donde se le ve en la parte inferior izquierda la pantalla con igual vestimenta siendo que por otro lado la persona que la guardia urbana indica que es la autora de los hechos enjuiciados según las imágenes captades en los medios aportados a la causa cuyos fotogrames obran a los folios 65, 7987,164 y 165 aparecen él vivió 1902 a las 1809 45 vestido de rojo y con gorro negro constando el estímulo pudiéndose comprobar que esa persona no es el apelante lo que se pone en conocimiento del juzgado para que el perito judicial que realice la prueba antropomètrica pueda tener en cuenta que el apelante es la persona que aparece en el vídeo que consta en autos en los minutos anteriormente referencia dos presentando diferencias palmàrias entre el apelante y el sujeto núm. Dos presunto responsable de los hechos investigados según las fotografías y diligencias realizadas por la guardia urbana. A este escritos a responder que se tiene hechas por efectuades las manifestaciones del mismo

f) Al folio o 401 al 31 de julio de 2018 obra una diligencia por la que se hace constar que se entrega a los mossos d'esquadra el cd obrante las actuaciones aportado por la guardia urbana para realitzar las pruebas fisonomia y casi antropomètrica las del apelante y otro solicitando al folio siguiente la representación de los lesionados copia de los dos sedes a tal efecto

g) Consta al folio 405 a la petición de levantamiento la medida cautelar por entender que no había indicios bastantes que permita atribuir la autoría de los hechos al apelante pues éste ha sido identificado través un aplicativo informático por el que tras el visionado de las fotografías cuatro agentes cuatro agentes que han identificado como la persona que agredió a uno de los agentes sin embargo dice tras escuchar las declaraciones de los agentes prestades el 18 de mayo del corriente tan solo la gente NUM001 reconoció haber presenciada la agresión y únicamente la reconoció tras el visionado del vídeo asimilando una de las imágenes de pidió a una fotografia de archivo. Los otros tres agentes el NUM000 el NUM010 y el NUM002 quienes debían identificado a través del mismo mecanismo que el anterior afirmaron no haber visto ni la agresión ni a la persona que lo llevo a cabo solo realizaron el reconocimiento a partir del visionado de un vidrio y de la descripción del vestuario de la complexión que aporto el agente que presuntamente presenció la agresión recordando pues que se había presentado ante el juzgado un escrito manifestando que el apelante parecían él vivió que registro la videocàmera del vestíbulo del metro y que consta en autos pudiéndose de distingir vestido con otra indumentària distinta y con otra compresión diferenciada de la persona que la guardia urbana identifica como autora de los hechos siendo un reconocimiento fotográfico realizado a partir de márgenes de baja calidad un debiera número de vendedores ambulantes del mismo fue el perfil técnico con cita de la sentencia del tribunal supremo 901 de 2014 de 30 de diciembre del 14

h) Al folio tres 9:02 aparece informe médico forense de 8 de junio de 2018 un primer informe de sanidad del cabo lesionado y en los folios siguientes de otros agentes

i) Al folio 426 la representación del agente lesionado presenta un informe disponiéndose por providencia de 27 de diciembre del 18 que sea examinado por el medico forense

j) Obra al folio 446 una valoración pericial de los daños producidos en las estaciones del metro por Valor de 263 € a

k) Al folio 400 se sentará del 10 de mayo de 2019 la defensa del apelante y presenrà un escrito en el que recuerda que solicitó la realización de la prueba antropomètrica que fue acordada el 27 de junio de 2018 pasados diez meses no ha sido practicadas la prueba pidiendo al respecto el impulso procesal oportuno para poder acreditar la falta de autoría y por providencia de 30 de mayo del 19 al folio 4688 además de acordar que sea visitado el agente herido por la guardia urbana se acuerda oficiar a los mossos d'esquadra para que informen al juzgado sobre el estado de la prueba antropomètrica ,obrando una nota de gestor al folio 400 75 de junio donde indica que los mossos d'esquadra tienen constancia de que las actuaciones hay fotografías de aportados por la guardia urbana que le resultaria necesarias para realitzar las pruebas interesando que se les entreguen lo que se acuerda por providencia de 5 de junio de 19 y se materializa por diligencia de entrega de 7 de junio del 19a acordándose por auto de 9 de julio de 2019 la prórroga de complejidad de la causa por plazo de dieciocho meses

l) Obra al folio 507 con fecha de entrada en que se borrosa aparece 4 de julio del 19 del informe pericial imágenes faciales con númerou SSA guión 00845 de 2018 guión y DF sobre la persona del apelante y otro ,efectuado por mossos d'esquadra partiendo de las imágenes indubitadas del apelante derivades de la reseña fotográfica de la base de datos del cuerpo de mossos d'esquadra , procediéndose a su comparación a través de las etapes de análisis comparación al evaluación y verificación y destaca al folio 518 quese han podido observar conincidencias morfológicasteniendo en cuenta las características generales el rostro por el tono general de la piel a formar contorno de los ojos de forma global de la nariz delante de su base la forma del dos solo forma de la punta y la forma ya el auditor de los labios y de la boca no apreciándose elementos discordantesacompañados de las foto composiciones conluyendo al folio 522 que las observaciones realizadas soportan levemente que se trate de la msima persona otorgándople un valor de +1 en una escala cuyo máximo es el + 4 , que se explicita en el folio 527 cuando el pripio informe eñala que dicho grado +1 corresponde a qu las observaciones soportan LEVEMENTE que se trate de la misma persona y se da cuando solo se obevn semejanzas en escassos Componentes facilas y el resto no puedan describirse.

DECIMO.-

Pues bien a la vista de todo ello cabe poner de manifiesto para avanzar a la conclusión que:

A) el atestado lo que denuncia es la participación del acusado en los desórdenes públicos y en el atentado con resultado de lesiones siendo dos los momentos en que participan los desórdenes públicos los que se producen en el interior del metro y los que se produce en el exterior

b) Como mecanismo causal aparece indiciairamente -por las declaraciones del agredido y del agente que lo protege cuando es derribado por el bolso que le arrojan y que le hace caer y le provoca las lesiones- que este fue haberse arrojado en el exterior del metro contra el cabo un bolso de grandes dimensiones con los complementos correspondientes y con hebillas o herrajes metálicos o duros que impactó en el rostro del cabo concretamente en el ojo derecho provocando su caída por las escaleras , por más que el auto que acordó la medida cautelar y la libertad provisional se refiera como soporte fáctico del mismo al uso de un cinturón, que lanzó contra los agentes tras encararse con ellos causó daños en el ojo al cabo TIP NUM000 sin que podamos omitir que se apunta a un bolso como el cuasante de las principlaes lesiones sin perjuicio de que varios elementos de los citados en el atestado y declatraciones también refieren que los agentes eran golpeados con diversos objetos y estos entre ellos correas .

c) Ninguna de las imágenes presentadas en los printers visualizan en principio la agresión que se produjera fuera de las instalaciones del metro sino solo las que se producen en el interior y los desórdenes del interior del metro

d) Sn embargo las declaraciones de los agentes a que hemos hecho referencia especialmente dle cabo TIP NUM000 que refiere la interqcciñon ocn el apelante y cñomo es abatido al ser arrojado ocntra cel mismo el bolso e impacatarle en la ara al intentar proteger a dos ancianos y la del TIP NUM001 que intenta proteger al compañero caído, no permiten sino afirmar que hay indicios de la autoría del apelante de los hechos imputado ne unión de lo que otros agentes manifirestan también sobre su actitud y acciones en momentos anteriores y posteriores ty que con detalle hemos recogido antes

d) Además respecto del proceso de identificación contamos en el testimonio recibido con la pericial de identificación facial conluyendo al folio 522 que las observacipnes realizadas soportan LEVEMENTE que se trate de la msima persona otorgñandople un valor de +1 en una escala cuyo máximo es el + 4 , que se explicita en el folio 527 cuando el pripio informe eñala que dicho grado +1 corresponde a qu las observaciones soportan LEVEMENTE que se trate de la misma persona y se da cuando solo se obevn semejanzas en escasos componentes faciales y el resto no puedan describir.

Es por ello que el alegato de la aUSencia de indicios de su autoría o participación deben decaer

DECIMOPRIMERO.-

Respecto del alegato c) y así tiene domicilio fijo carece de antecedentes penales muestra desde hace más de un año su voluntad de responder ante la justícia cuando haya sido requerido y ya cumplido de manera escrupolosa con la medida impuesta careciendo de medios bastantes para abandonar la Ciudad y establecerse en otro lugar lo que reduce sustancialmente su riesgo de fuga, debe señalarse que constándole otras dos identidades según obra al folio 141, siendo según informa al folio 142 no residente legalmente en España hallándose en situación irregular teniendo NIE asignado NUM008 habiendo manifestado en su primera declaración policial asistido de letrado que no tiene hijos, ni tiene una profesión o medios de vida, su estado civil es soltero y que le ha sido de si impuesta previamente una multa por otros hechos no puede decirse que el fiesgo de fuga no se presente en los mismos términos en que lo apreció el Juzgado esto es es un riesgo existente y poredente aunque su intensidad no haya justificado a criterio del instructor la adopción de una medida más severa, cuando por demñás por un lado se dice que carece de bienes para salir de España y a la par . se argumenta por la defensa que carece de medios suficientes para abandonar Barcelona y se hace referencia a que su voluntad es desplazarse a Senegal.

DECIMOSEGUNDO.-

Respeto del alegato que señala la demora en atender la petición que desde el comienzo de la instrucción se hizo un de realizar una prueba antropométricas que pueda demostrar que no es la persona que aparecen las imágenes y que ha sido erróneamente reconocido indicando también de la desídia y de la lentitud de las diligencias que por un lado mantiene la medida que afecta a la libertad por otro la práctica de la prueba antropométrica fue acordada en auto de 19 de julio del corriente y desde entonces se encuentra pendiente de realización..

Señala de contrario la acusación que transcurso del tiempo indispensable para la complete instrucción la importancia de la cuantía de la responsabilidad civil ,la significación de la pena a las que podría tener que hacer frente el investigado atendiendo la gravedad de las lesiones causades al agente de la guardia urbana TIP NUM000.

En todo caso debe señalarse que consta declarada la complejidad de la causa y en todo caso aparece ya aportada la citada prueba no estimándose que por la intensidad de lois indicios, la gravedad de los hechos y de sus posibles consecuencias penales y la carga impuesta como complemento de la libertad provisijnal que es una comparecencia auincenal, esta aparezca desproporcionada incluso desde el punto de vista del factor temporal expuesto por las razones dichas.

DECIMOTERCERO.-

Respecto del alegato f) hace también mención a la afectación clara y desproporcionada de la libertad personal del investigado teniendo en cuenta sus circunstancias personales incidiendo en el derecho a la libertad personal recordando que no puede viatjar a su país teniendo en cuenta la lejanía y el precio de los billetes no se puede costar un viaje para estar solo dos semanas en su lugar de origen ni visitar a su família directa que està en Senegal unísono viables las consecuencias que tiene efectos de extranjería tener la condición investigado en un procedimiento de estas características que impide a dificulta la tramitación en la pràctica de permisos de residencia por arraigo por cualquier otro motivo se han fase inicial o de renovación instando y suplicando se deje sin efecto la medida.

No entendemos que puedan acogerse los alegatos señalados pra hacer que la medida se presente como no proporcional y no justificada o innecesaria , al contrario Recordemos que se trata de imputaciones graves por hehcos graves ya descritos , por plurales delitos ya descritos , con un riesgo de fuga no descartable atendidos sus circunstancias personales y la ausencia de elementos de arraigo suficientes por ausencia de arraigo personal social o familiar ya antes referidos (habiendo manifestado en su primera declaración policial asistido de letrado que no tiene hijos, ni tiene una profesión o medios de vida, su estado civil es soltero etc...) sin que los efectos que pueda tener en el àmbito de la normativa de extranjería sean ajenos a su indiciaria responsabilidad por estos hechos. Claro es que toda medida provoca impacto en lo personal pero insisitmos en quen o la consideramos ni innecesaria ni falta de proporcional ni injustificada en relación con cuanto viene expuesto. Por demás no se excluye al mantenerla que el afectado como en toda medida cautelar pueda exponer al Juzgado si puntualment se produce alguna circusntancia singular que exija viajar al extranjero - no está limitado. En forma que no pudiera complir las comparecencias acordadas , instar una autorización específica del Juzgado que opera como unam odificación parcial y temporal de la medida. Pero esta como tal ante la sola laegación efectuada que no tiene estas notes, debe ser mantenida

DECIMOCUARTO.-

Como nos recuerda la STC 56 / 1997 de 17 de marzo el sistema diseñado por nuestra ley de enjuiciamiento criminal ,en todo conforme a la Constitución española ,consiste en autorizar que se tomen determinades medidas cautelares o de control durante la instrucción de una causa criminal que en ocasiones, por su propia naturaleza, son continuadas, es decir que se mantiene que puede mantenerse durante toda la tramitación del sumario o de las correspondientes diligencias como puede serlo entre otras la libertad provisional con o sin fianza , con obligación de comparecer en los días que el juzgado señale en la sede del mismo.

Com ya ha recordado esta misma Sección 9ª de la AP Barcelona EN Auto Rollo de apelación 418-2017 de 26.6.2018 :'

' En relación a la disciplina legal y jurisprudencial de la medida de deber de presentación ante el Juzgado , de la libertad provisional ( la libertad no es provisional, siendo lo provisional su limitación en relación a los fines del proceso penal) y de la obligación en este caso de imponer la constitución apud acta obligación de comparecencia en los días que se señalen la libertad provisional, se conceptúa como una medida cautelar personal, y como tal incide en la esfera de los derechos fundamentales del imputado, en concreto, despliega sus efectos sobre el derecho fundamental previsto en artículo 19 de la Constitución, que consagra el derecho a la libre elección de residencia y circulación por el territorio nacional aunque puede no vulnerarla.

El ATC 650/1984 ya señaló que .

'El deber de presentación ante el Juzgado es una medida cautelar que no vulnera ni la libertad personal ni la presunción de inocencia ( arts. 17 y 24.2 de la Constitución), pues responde a la necesidad de que el imputado se encuentre a disposición de la autoridad judicial; y siendo esto así, resulta claro que tampoco vulneran los mencionados preceptos las resoluciones judiciales que exigen el cumplimiento de tal deber, o que se refieren a las consecuencias previstas en la Ley para el caso de incumplimiento, en orden a la fianza constituida en garantía de la observancia del deber de presentación.'

Y ya desde el Auto del Tribunal Constitucional 650/1984 se dijo que , la presentación ante el Juzgado ,por ser una medida cautelar legalmente prevista, aunque ciertamente significa una restricción del derecho a la libre elección de residencia, no constituye una vulneración al mismo aquella resolución judicial que impone tal obligación dentro de los supuestos legales y en forma razonada en términos de Derecho

Con carácter general recuerda la STC 169/2001 respecto de la libertad provisional . :

'Así, este Tribunal ha declarado que la libertad provisional con o sin fianza, en cuanto medida cautelar de naturaleza personal, implica que 'las restricciones a la libertad personal en que puedan traducirse las diversas medidas cautelares deben, ciertamente, ser contrastadas con el criterio general que deriva del derecho fundamental a la libertad ( art. 17.1 CE)' ( STC 56/1997, de 17 de marzo, FJ 9....lo que define el ámbito de protección constitucional es el tratarse de una condición impuesta como garantía que integra la medida cautelar de carácter personal, que, además, sustituye a la prisión provisional. El propio carácter restrictivo de la libertad personal de la medida cautelar -la libertad provisional- y su carácter sustitutorio de la prisión provisional, es decir, la posibilidad de que mediante el incumplimiento de la condición se reinstaure la misma, son los rasgos'.

Y como añadió la STC 85/1989 de 10 de mayo

'La libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a comparecer periódicamente.

Dicha medida está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y viene determinada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional, que puede acordarse con o sin fianza (art. 529), debiendo el inculpado prestar obligación apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y, además, cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa ( art. 530 LECRIM).

Como ha declarado en la STC 66/1989, de 17 de abril, la inconstitucionalidad declarada en la STC 160/1986, de 16 de diciembre, respecto de la previsión de sanciones penales privativas de libertad en la Ley 40/1979 para los delitos monetarios, 'no impide que los órganos judiciales puedan adoptar las medidas cautelares legalmente previstas en orden a asegurar la comparecencia a juicio de los procesados' (fundamento jurídico 5.º). 'Aunque para la resolución del presente recurso no es preciso cuestionarse si es posible decretar la prisión provisional para los delitos castigados con penas no privativas de libertad, entre otras razones, porque el recurrente se encuentra en la actualidad, como señala el Ministerio Fiscal, en libertad provisional sin fianza), cabe precisar que la interpretación que tanto el Juzgado Central de Instrucción como la Audiencia Nacional han hecho del art. 503 de la L.E.Crim., en modo alguno puede considerarse infundada, teniendo en cuenta que la finalidad de todas las medidas cautelares es asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la posterior presencia del mismo en juicio, y que el citado precepto permite que el Juez decrete la prisión provisional cuando el delito tenga señalada pena de prisión menor 'o inferior', lo que permite incluir a las penas pecuniarias.... Carece también de relevancia la alegada infracción del derecho a la libre elección de residencia y circulación por el territorio nacional ( art. 19 de la C.E.), pues, de una parte, ..., la obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado instructor es mandato expreso del art. 530 de la L.E.Crim., que exigela comparecencia apud acta de todo imputado en situación de libertad provisional.

Y de otra parte, como este Tribunal ha dicho en supuestos similares al que nos ocupa ( ATC 650/1984), la presentación ante el Juzgado, por ser una medida cautelar legalmente prevista, aunque ciertamente significa una restricción del derecho de libre elección de residencia, no constituye una vulneración al mismo aquella resolución judicial que, como ocurre en el presente caso, impone tal obligación dentro de los supuestos legales y en forma razonada en términos de Derecho.'

Es medida que la ley autoriza juez a imponer con carácter facultativo y dependiendo de las circunstancias concurrentes pero como señala al art. 530 el órgano judicial debe imponer al procesado la obligación de comparecencia ante el juzgado Apud acta si se encuentra libertad provisional tanto con fianza como sin sujeción a fianza constituyendo estos preceptos la genèrica habilitación normativa con rango de ley que requiere la restricción judicial del derecho fundamental a la libertad personal consistente la libertad provisional como dispone la STC 169 de 2001 de 16 de julio

Efectivamente el art. 530 modificado (en cuanto se sustituyen sustantivo imputado por investigado por el art. 21.2 de la ley orgánica 13/ 2015 de 5 de octubre de reforma de la ley de enjuiciamiento criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnològica) , prevé que el investigado o encausado que hubiere de estar en libertad provisional con o sin fianza constituirá 'apud acta' obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo y cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa y para garantizar el cumplimiento de esta obligación del juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención del pasaporte.

Como ha señalado la jurisprudencia menor tiene también como fin evitar la fuga del imputado así se deduce del art. 530 LECRIM puesto que las comparecencias periódicas ante el órgano jurisdiccional operan como un medio de control de que aquel permanezca constantemente disposición judicial ( Audiencia provincial de Córdoba Auto 6 de novembre del 96) pudiendo fundamentarse el auto en el riesgo de fuga derivado tanto de la gravedad de las penas previstas como de la habitualidad con que el imputado realice conductas de riesgo de ilocalización que pueden no considerarse suficiente para acordar la prisión provisional pero sí justificar la prohibición mencionada siendo por demás el auto de libertad provisional conforme al art. 539 LERIM reformable durante todo el curso de la causa.

Ahora bien, no participa del requisito con arreglo al cual para acordar la prisión provisional o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza se requiere solicitud del Ministerio fiscal o de alguna parte acusadora resolviéndose previa celebración de la comparecencia del art. 505 LECRIM,

Efectivamente no siendo prisión provisional lo que se acuerda ( ni consta que se trate de una agravación de las condiciones de libertad provisional previamente adoptadas para sustituírla por prisión provisional o libertad con fianz) ,no precisa , como parece señalar el apelante, la necesidad de que previamente al acordarse sea requerida a solicitud del ministerio fiscal o parte acusadora.

Recordemos que sí se trata de que el juez , bien entendido que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, puede acordarala en cualquier momento también de oficio sin someterse petición de parte.

En todo caso ,como sabemos, deben evitarse las modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado por lo que en última instancia siempre será necesario que la decisión judicial tanga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso en la valoración de alegacions no formuladas con anterioridad o incluso por ejemplo en una reconsideración plasmada la resolución judicial de las circunstancias ya concurrentes pero que a juicio el propio órgano judicial fueron erróneamente apreciades en la resolución que se modifica así la sentencia del tribunal constitucional 65/2008 de 29 de mayo.

En definitiva entendemos que los indicios ya referidos, declaraciones de los agentes mencionados, reconocimientos, fotografías ,pericial, la graveddad de los delitos y las penas associables, las circunstancias personales de ausencia de un arraigo bastante permiten concluir como lo ha hecho el Juzgado y confirmar el auto apelado por considerar la medida necesaria proporcionada y debidamente justificada en relación a la valoración de los eleementos expuestos.

Visto lo dispuesto en el art. 528, 529, 530 LECRIM y demás concordantes procede dictar la siguinete

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal la representación y defensa de Modesto contra el el Auto de 16.4.2019 ( Folio 454) que desestimaba el previo recurso de reforma interpuesto contra el previo Auto de 22.11.2018 que, desestimando la petición de la defensa, mantenía la medida cautelar personal de comparecencia apud acta quincenal vinculada a la libertad provisional del apelante acordada en su día por Auto de 25.1.2018 que se confirma..

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.


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