Auto Penal Nº 637/2011, A...re de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 637/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 547/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 637/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011200344

Núm. Ecli: ECLI:ES:APMU:2011:540A

Núm. Roj: AAP MU 540/2011

Resumen:
PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD O INCAPAZ

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00637/2011
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
AUTO Nº 637/2011
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 20 de julio de 2011 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia desestimó, por una parte, el recurso de reforma interpuesto por la Defensa de los imputados D. Modesto , D. Jose Antonio y Dª. Josefa contra anterior auto de 2 de marzo de 2011, que acordó en Diligencias Previas Nº 6.879/2011 la continuación del procedimiento abreviado respecto a los imputados Modesto , Jose Antonio , Bruno y Josefa por si los hechos a ellos imputados fueren constitutivos de presuntos delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores; y, por otra, el recurso de reforma interpuesto por la Defensa de D. Bruno contra la providencia de 7 de abril de 2011, que acordaba no haber lugar a lo solicitado (la devolución a él del vehículo sin gasto alguno) al tener el solicitante la condición de imputado en el presente procedimiento.

Contra el auto de 20 de julio de 2011 se interpusieron sendos recursos subsidiarios de apelación al presentarse los respectivos recursos de reforma.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 547/2011 (el 11 de noviembre de 2011), señalándose el día 21 de noviembre de 2011 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: Sostiene la parte apelante respecto al auto de incoación de procedimiento abreviado que vista la instrucción judicial practicada no constaría en la causa la existencia fehaciente de acto alguno que acredite que los imputados hayan podido inducir, promover, favorecer o facilitar el ejercicio de la menor a la prostitución, señalando que la propia declaración de la menor es demoledora, en el sentido que niega con total rotundidad la participación de Jose Antonio y de Josefa en los hechos, y sin embargo sostiene su incoherente e inverosímil imputación frente a Modesto , persona que ha quedado acreditado en la causa mediante las declaraciones testificales de las compañeras de la menor, prostitutas que ejercían su profesión junto con la menor, que no tuvo participación alguna en los hechos imputados, sino todo lo contrario, ha sido la persona que les ha facilitado ayuda cuando se la han requerido. Por lo que no existiendo prueba coherente que acredite la participación de sus patrocinados en los hechos imputados, interesa la revocación de la resolución recurrida y que se decrete el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Sostiene la parte apelante respecto a la providencia denegando la entrega del vehículo intervenido sin gasto alguno, que la resolución recurrida no atiende a justificación jurídica válida, por cuanto el legítimo propietario del vehículo es D. Lucas , persona ajena a este procedimiento; el vehículo fue intervenido a su patrocinado ( Bruno ) de forma improcedente, ya que el mismo no guarda relación alguna con los hechos investigados; y su patrocinado está ostentando la condición de imputado de forma temporal, al haber reconocido la presunta víctima la nula intervención de su representado en los hechos imputados. Por lo que interesa se acuerde revocar la resolución recurrida y que se expida mandamiento de devolución exento de gastos de depósito a favor de Bruno .

El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 14 de octubre de 2011, señala que interesa la confirmación de las resoluciones recurridas por considerarlas ajustadas a Derecho, ratificándose íntegramente en sus informes de 28 de abril y de 19 de mayo de 2011, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Dada la dualidad de cuestiones suscitadas procede resolver inicialmente el reproche respecto al auto de incoación de procedimiento abreviado.

El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente.

Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '.

El citado artículo 775 recoge en lo que aquí afecta: ' En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan'.

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 248.2) y la doctrina constitucional aplicable.

Atendiendo a esa exigencia legal procede plantearse si los dos autos dictados, el inicial de incoación de procedimiento abreviado y el resolutorio de la reforma, cumplen las premisas básicas ineludibles para poder entender satisfecha la motivación fáctica obligada, que es la única que puede facilitar el análisis requerido por el recurrente para determinar si existen razones para la incoación del procedimiento abreviado o, por el contrario, para estimar su pretensión de sobreseimiento provisional.

Procede señalar ya que el auto de 2 de marzo de 2011 incumple la exigencia referida de descripción fáctica de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan, por cuanto ni de su Antecedente de Hecho, ni de sus Fundamentos de Derecho, se infiere mínimamente con una mera cualidad descriptiva, qué supuestos comportamientos habrían de merecer la cualidad de punibles, con el carácter de provisionales e indiciarios en esta fase procesal, dado que reseñar: ' Las presentes Diligencias Previas nº 0006789/2010 se incoaron en virtud de denuncia de Guardia Civil Policía Judicial de Murcia, con fecha 16/12/2010 ocurridos en la localidad de Murcia, por los siguientes hechos punibles por un presunto delito relativo a la prostitución y corrupción de menores que se imputan a Modesto , Jose Antonio , Bruno y Josefa , habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como del órgano competente para el enjuiciamiento, desprendiéndose todo ello de los informes policiales presentados y declaraciones de imputado, testificales y perjudicada ', es manifiestamente insuficiente y no cumple la exigencia legal.

El auto resolutorio de la reforma no salva la omisión antedicha, y, especialmente, no da respuesta fundada a las concretas alegaciones formuladas por el recurrente en su recurso, dado que se limita el Instructor a acoger (y esto por mera remisión) el dictamen impugnatorio del Ministerio Fiscal, que sólo hubiera servido como motivación subsanadora si el auto hubiera perfilado y descrito los hechos punibles (lo que no se ha producido), complementando así unos 'hechos punibles' que describieran los supuestos comportamientos atribuidos a los distintos imputados con un relato fáctico mínimamente detallado en cuanto al momento, lugar y actuaciones relevantes.

Por otra parte, el testimonio de particulares remitido (incompleto e insuficiente) no permite tampoco analizar la razonabilidad de la decisión adoptada, por todo lo cual, se ciega la posibilidad de análisis jurídico- penal en esta alzada de una previa resolución incompleta y que no cumple las exigencias legales, y que no da oportunidad a ponderar si existen o no motivos válidos y eficaces para dar lugar a la incoación del procedimiento abreviado o, por el contrario, a estimar razonable el sobreseimiento interesado, siquiera lo sea parcialmente.

Atendiendo a la exigencia legal reseñada recogida en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la doctrina constitucional sobre la motivación, procede considerar que los órganos jurisdiccionales de alzada constituyen escalón jurisdiccional de preservación de los derechos constitucionales supuestamente conculcados en el marco del proceso penal abierto. Y en tal sentido, tal y como la propia doctrina constitucional ha señalado (por todas, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 143/2009, de 15 de junio, Pte. Jiménez Sánchez): que no es esencial para el correcto planteamiento de la pretensión de amparo la expresión formal en ella de la denominación o nomen iuris del derecho fundamental que se denuncia vulnerado. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones (por todas, STC 182/2007, de 10 de septiembre , FJ 2), la imprecisión en la calificación jurídica de la queja en modo alguno constituye un obstáculo para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado si resultan clara y perfectamente delimitadas en la demanda de amparo la infracción denunciada y las razones en las que la denuncia se asienta.

Considerando esa doctrina, es manifiesto que el recurso interpuesto, aunque evidentemente discute la concurrencia de indicios de incriminación que sustenten la apertura del procedimiento abreviado, de ahí que interese el sobreseimiento provisional, está señalando la inexistencia de la base indiciaria fáctica en la que se sustenta el auto recurrido, además de reflejar la evidente falta de motivación fáctica del mismo, desde el momento que en su alegato de que ' no existe indicio alguno y menos aún alguna prueba coherente que acredite la participación de mis patrocinados en los hechos imputados' en nada menciona el auto recurrido (por cuanto éste carece de elemento alguno fáctico justificador de la decisión).

Si se aceptara como válida la tesis sostenida en el auto recurrido (que no es sino el incumplimiento de la exigencia legal con incidencia en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por falta de la motivación requerida), habría claudicado la función y objeto de la instrucción judicial, en los términos reseñados por el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 (Pte. Prego de Oliver y Tolivar), que recordaba: Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.

Así, concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art. 634 y siguientes) o en el Abreviado (art. 749.1º), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, (...), se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia. (...).

En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.

En esa misma resolución se señalaba la trascendencia de la denominada fase intermedia, y la proyección que en ella tiene cada uno de los dos procedimientos penales regulados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral corresponde en el Procedimiento Abreviado precisamente al Instructor ( art 779 a 783 de la LECriminal ) no al Tribunal competente para el enjuiciamiento como sucede en el Proceso Ordinario (art 622 y ss.). Diferencia de indudable significación y trascendencia: En efecto en el Ordinario, después del Auto de conclusión del sumario ( art 622 de la LECriminal ) el Instructor remite lo actuado al Tribunal a quién compete decidir si revoca la conclusión ( art 630 de la LECriminal ), si decreta el sobreseimiento libre o provisional ( art. 632 y 634 y ss de la LECriminal ) o si ordena la apertura de la fase del Juicio Oral (art 632 y 649 y ss). En el Abreviado el esquema de la fase intermedia se invierte: al Juez de Instrucción se atribuye la competencia para decidir, concluida la fase de investigación, si el proceso debe finalizar en ese momento definitiva o provisionalmente con Auto de sobreseimiento o si por el contrario debe continuar con el trámite de presentación de los escritos de acusación; y aún a la vista de la acusación decide si abre el Juicio Oral o sobresee ( art. 779 , 782 y 783 de la LECriminal ).

Un sector doctrinal ha hecho notar que el significado de esta diferencia va más allá de la simple búsqueda de la celeridad procedimental. El legislador, desde la perspectiva de la imparcialidad judicial, pretende lograr, en ese aspecto, mejores garantías que las que ofrece el Procedimiento Ordinario. En efecto, sentado como premisa que la decisión judicial de sobreseer o de abrir el Juicio Oral de un proceso entraña siempre un pronunciamiento sobre el fondo del asunto siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, el legislador ha querido que esa tarea corresponda al Instructor que no tiene competencia para el enjuiciamiento preservando al órgano judicial que sí lo tiene del peligro de prejuzgar la pretensión y perder con ello su imparcialidad para conocer de lo mismo en Juicio Oral y decidir en sentencia de fondo.

Compatibilizar ese fin implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia con el hecho aparentemente contradictorio de que el Auto decisor del Instructor, sobreseyendo o bien ordenando la continuación de la causa, sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar con la atribución al Instructor, y no al Tribunal, de la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral.

Control de legalidad que por una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y por otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales extrayendo de ellas las exigencias objetivas y subjetivas de un tipo penal, -como sí es el juicio de valoración hecho por el Instructor, en el ejercicio de sus atribuciones- para a partir del suyo confirmar el de éste si son ambos coincidentes o sustituirlo por el de la Sala en caso contrario. Es obvio que si ocupara la Sala la función valorativa del Instructor - que no tiene limitado el alcance de sus razonamientos por no ser el encargado del enjuiciamiento posterior- incurriría el Tribunal en el prejuicio contaminante que el legislador busca evitar.

Por lo tanto, no corresponde al órgano de alzada sustituir la función valorativa y descriptiva que se atribuye Instructor de la previa instrucción judicial por él desarrollada, sino controlar la adecuación de la resolución jurisdiccional dictada a las exigencias de motivación requeridas, ponderando si contiene el auto de incoación de abreviado la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, es decir, la razonabilidad del juicio fáctico y jurídico proyectado en el auto emitido y que se correspondería con las diligencias de instrucción judicial que lo sostendrían (de todo lo cual nada se refleja en el auto de 2 de marzo de 2011, y sin que la argumentación del auto de 20 de julio de 2011 salve en los términos legalmente exigibles la carencia apuntada).

En definitiva, en palabras del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reiteradamente mencionado: el control que la apelación exige pone de relieve que el Auto recurrido se apoya en elementos de hecho que el Instructor en su investigación sumarial ha extraído del resultado material de las diligencias practicadas, y de esos elementos de hecho del auto recurrido no cabe extraer conclusión alguna en orden a la imputación formal que justificaría incoar el procedimiento abreviado, respecto a los imputados recurrentes.

Aunque no quepa otorgar o reconocer al auto de incoación de procedimiento una función idéntica a la que corresponde al auto de procesamiento en el procedimiento Sumario (en tal sentido, Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999, Pte. Conde-Pumpido Tourón), tampoco cabe vaciarlo del contenido inexcusable y obligado que le requiere el artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que donde no se describe un presunto comportamiento delictivo atribuido a persona concreta, difícilmente cabe entender justificado que una instrucción judicial haya concluido y quepa atribuir a persona determinada un juicio provisional de reproche penal, que es lo que presupone (y debe contener) el auto de incoación de procedimiento abreviado.

En esta tesitura, se ve manifiestamente vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva, en su expresión de resolución motivada y congruente con las pretensiones articuladas, lo que obliga, en pro de garantizarse de modo efectivo y directo los derechos constitucionales, de los que los órganos jurisdiccionales son los primeros valederos y garantes, a dejar sin efecto los autos recurridos, debiendo el Juzgado de Instrucción dictar la oportuna resolución que dé por concluida la fase de instrucción y determine, de las opciones posibles contempladas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la que resulte procedente con arreglo a Derecho, debidamente motivada y ajustada a las exigencias legales.



SEGUNDO: En cuanto a la pretensión de dejar sin efecto la providencia de 7 de abril de 2011, las propias razones dadas por el recurrente, la Defensa de D. Bruno , relacionadas con lo expresado en el Razonamiento Jurídico anterior, impiden apreciar si existe o no razón al recurrente, por cuanto se desconoce la intervención que haya podido tener dicho imputado en los hechos punibles objeto de la instrucción judicial, la intervención y uso que en el curso de los mismos haya tenido el vehículo cuya devolución sin gastos se interesa, y la condición de usuario del vehículo del citado imputado.

Por otra parte, es inasumible que se pueda otorgar valor a un supuesto documento emitido en país extranjero, sin control de legitimidad alguna, y que el mismo pueda tener eficacia en España (tratándose según el testimonio remitido de un mero documento, sin control de fedatario público en origen para que jurídicamente se le pueda reconocer valor atendiendo a los convenios internacionales vigentes en España).

La resolución judicial lo ha sido en los términos de devolución al titular del mismo o a persona autorizada por éste, y siendo evidente que no es el titular el ahora recurrente, el valor de persona autorizada es dudosa, precisamente atendiendo a lo señalado en el párrafo anterior.

Por lo tanto, considerando los dos párrafos anteriores, los alegatos del recurrente no desvirtúan las razones dadas por el auto de 20 de julio de 2011 para rechazar la modificación del criterio sustentado en esa resolución, sin perjuicio, como se ha señalado, de la grave carencia de motivación fáctica en la que se fundan las resoluciones recurridas, que impiden un más perfilado análisis por parte de este Tribunal, lo que en todo caso podrá ser subsanado por el Juzgado de Instrucción (en cuanto a la motivación) y en su caso por el solicitante (en cuanto a la validez y eficacia de los documentos en que intente sustentar su pretensión de devolución del vehículo).

Por lo que se desestima en este sentido la pretensión ejercitada en el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D.

Modesto , D. Jose Antonio y Dª. Josefa contra el auto de fecha 20 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia en Diligencias Previas Nº 6.789/2010, Rollo de Apelación Nº 547/2011, dejando sin efecto el mismo (en cuanto a la ratificación de la incoación de procedimiento abreviado) y el auto de 2 de marzo de 2011 del que traía causa, a fin de que se dicte por el Juzgado de Instrucción la resolución que corresponda con arreglo a Derecho en atención al artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con la debida motivación requerida legalmente.

Desestimar, por otra parte, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Bruno contra el auto de fecha 20 de julio de 2011 antedicho, en el extremo en que se resuelve el recurso de reforma contra la providencia de 7 de abril de 2011.

Se declaran las costas de oficio.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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