Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 637/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 615/2018 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 637/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200170
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2148A
Núm. Roj: AAP M 2148/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0052848
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 615/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Diligencias previas 298/2017
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Adolfo
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
AUTO Nº 637/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ministerio Público se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 11/12/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid , en sus DPA núm. 298/2017, por el que se decretó la transformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado, siendo tales recursos impugnados por la representación de D. Adolfo .
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 5/02/2018.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 26/04/2018, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Público se interpuso recurso subsidiario apelación contra el auto de fecha 11/12/2017 dictado por el Sr. Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid , en sus DPA núm. 298/2017, por el que se decretó la transformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 9/02/2018, reiterando el de 15/12/2017, que habiéndose denunciado una supuesta agresión sexual, además de otros hechos por parte de Dª. Adolfina , supuestamente acaecida en la madrugada de los días 22 al 23/03/2017, y recogiéndose ese concreto extremo en el auto recurrido, lo procedente habría sido haber dictado auto de incoación de Sumario. Se mantuvo, a la par, que aunque no parecían desprenderse indicios sobre la comisión del aludido ilícito, compartiendo los razonamientos esgrimidos por el Sr. Magistrado a quo al respecto, que la competencia para sobreseer las actuaciones no corresponde al Sr. Instructor, sino a la Audiencia Provincial. Se alegó también que a pesar de no existir un pronunciamiento expreso a este respecto en el auto recurrido, el de sobreseer la causa, sino que solo se constata tal sobreseimiento provisional de forma tácita, y que dada la naturaleza de los hechos y la pena que conllevaría ese delito de agresión sexual, la decisión de sobreseer los hechos, sea aquél expreso o tácito, no le corresponde. Y por ello, se interesó la transformación de este procedimiento abreviado a sumario, y en consecuencia, que se dicte por el Sr. Magistrado auto o no de procesamiento, según se estimase oportuno, pero continuando de este modo las actuaciones conforme a los trámites establecidos para el Sumario. Igualmente, por el Ministerio Fiscal, en base al traslado conferido por providencia dictada por esta Sala de Apelación, de fecha 27/03/2018, en su informe de fecha 28/03/2018, se interesó que debía declararse la nulidad del auto recurrido, ya que a través del mismo se están archivando, tácitamente, unos hechos que solo podrían archivarse, en su caso, por la Audiencia Provincial.
Por la representación de D. Adolfo , en su escrito de impugnación de fecha 21/12/2017, se mantuvo que el Ministerio Fiscal se mostraba a favor del contenido de la resolución recurrida, y que por ello el criterio de la decisión del Juzgador de Instancia es el que debía de prevalecer, debiendo, en consecuencia, desestimar la apelación interpuesta. Tal representación no formuló alegación alguna, al traslado acordado por providencia de fecha 27/03/2018.
No constan alegaciones formuladas por la representación de Dª. Adolfina .
El Sr. Magistrado a quo, en el auto de fecha 11/12/2017 , tras analizar los elementos probatorios obrantes en autos, entendió que concurrían suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado en relación a los supuestos delitos de injurias leves y quebrantamiento de medida cautelar, sin perjuicio de las calificaciones, en su caso, que habrían de formularse por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Dª. Adolfina (ésta ya presentada, según escrito de fecha 28/12/2017, por los supuestos delitos de amenazas en el ámbito familiar, de injurias y vejaciones injustas, y de quebrantamiento de medida cautelar, respectivamente). Se aludió, además, en ese auto y en relación al delito de agresión sexual objeto también de denuncia, que no concurrían indicios suficientes para afirmar su comisión al existir versiones contradictorias entre las partes, sin que hubiesen elementos objetivos -testificales de terceros o informes médicos-forenses - que pudiesen adverar las manifestaciones de la denunciante. No consta, sin embargo, en tal resolución un pronunciamiento expreso sobre el cauce procedimental relativo a ese ilícito penal, indicándose únicamente a este respecto que 'no debía dictarse una resolución en otro sentido, favorable a la continuación de la tramitación de la causa'. Por el Sr. Magistrado de Instancia, además, en el auto desestimatorio de la reforma interpuesta, se reiteraron anteriores pronunciamientos.
SEGUNDO .- Cabe principiar afirmando que la resolución recurrida, auto de fecha 11/12/2017 , que ordena continuar las diligencias previas por el trámite de procedimiento abreviado por los aludidos ilícitos penales, no contiene, como ya se ha expuesto, un pronunciamiento expreso en su parte dispositiva en relación a lo formalmente determinado en su Razonamiento Jurídico Único, esto es, la implícita declaración de sobreseimiento provisional por ese supuesto delito de agresión sexual.
Es doctrina reiterada (por todas ATS 23/03/2003 ), la que afirma que el art. 299 LECRIM ., dispone que constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a 'preparar el juicio' y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir 'en su calificación' y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. En el ámbito del Procedimiento Abreviado y con análogo sentido el art. 777.1 LECRIM ., se refiere a las Diligencias Previas como aquéllas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. Por lo tanto, con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada.
De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él la condena del enjuiciado, o en su caso, la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio de 'in dubio pro reo'.
Así, esta resolución sigue manteniendo, que concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art. 634 y siguientes) o en el Abreviado (art. 779.1º), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia.
Como también señala la STC núm. 141/2001 de 18/06 'las diligencias sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 LECRIM ) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador'. En el mismo sentido las SSTC núm. 57/2002 de 11 / 03 y núm. 2/2002 de 14/01 . Por consiguiente ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor, sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho 'no es constitutivo de delito' o no 'está justificada la perpetración del hecho', procediendo el provisional si aun estimando que el hecho 'puede ser' constitutivo de delito no hay autor conocido'.
Esta misma resolución -el ya citado ATS 23/03/2003 - igualmente indica que 'decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral corresponde en el Procedimiento Abreviado precisamente al Instructor ( art 779 a 783 de la LECRIM ), no al Tribunal competente para el enjuiciamiento, como sucede en el Proceso Ordinario ( art. 622 y ss.). Diferencia de indudable significación y trascendencia, pues en efecto en el Ordinario, después del Auto de conclusión del sumario ( art. 622 LECRIM .), el Instructor remite lo actuado al Tribunal a quién compete decidir si revoca la conclusión ( art. 630), si decreta el sobreseimiento libre o provisional ( art. 632 y 634 y ss. LECRIM .), o si ordena la apertura de la fase del Juicio Oral (art. 632 y 649 y ss.). En el Abreviado, el esquema de la fase intermedia se invierte, ya que es al Juez de Instrucción a quien se atribuye la competencia para decidir, concluida la fase de investigación, si el proceso debe finalizar en ese momento definitiva o provisionalmente con auto de sobreseimiento, o si por el contrario, debe continuar con el trámite de presentación de los escritos de acusación; y aún a la vista de la acusación decide si abre el Juicio Oral o sobresee ( art. 779 , 782 y 783 LECRIM .).
El Auto del Tribunal Supremo, ya referido, también afirma que 'un sector doctrinal ha hecho notar que el significado de esta diferencia va más allá de la simple búsqueda de la celeridad procedimental. El Legislador, desde la perspectiva de la imparcialidad judicial, pretende lograr, en ese aspecto, mejores garantías que las que ofrece el Procedimiento Ordinario. En efecto, sentado como premisa que la decisión judicial de sobreseer o de abrir el Juicio Oral de un proceso entraña siempre un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, el Legislador ha querido que esa tarea corresponda al Instructor que no tiene competencia para el enjuiciamiento, preservando al órgano judicial que sí lo tiene del peligro de prejuzgar la pretensión y perder con ello su imparcialidad para conocer de lo mismo en Juicio Oral y decidir en sentencia de fondo. Compatibilizar ese fin implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia con el hecho aparentemente contradictorio de que el auto decisor del Instructor, sobreseyendo o bien ordenando la continuación de la causa, sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar con la atribución al Instructor, y no al Tribunal, de la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral. Control de legalidad que, por una parte, incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y por otra, excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales, extrayendo de ellas las exigencias objetivas y subjetivas de un tipo penal, -como sí es el juicio de valoración hecho por el Instructor, en el ejercicio de sus atribuciones- para a partir del suyo confirmar el de éste si son ambos coincidentes o sustituirlo por el de la Sala en caso contrario. Es obvio que si ocupara la Sala la función valorativa del Instructor -que no tiene limitado el alcance de sus razonamientos por no ser el encargado del enjuiciamiento posterior- incurriría el Tribunal en el prejuicio contaminante que el Legislador busca evitar'.
TERCERO.- Debe también recordarse que los criterios para la determinación de la competencia objetiva en el proceso penal, se establecen los arts. 14 y 757 LECRIM ., en relación con los artículos 65 , 82 , 83 , 87 y 89 bis LOPJ , en los que se especifica el órgano competente y el tipo de procedimiento a seguir. Según su tenor literal, será competente la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento a través del trámite de procedimiento ordinario o sumario, de los delitos castigados con penas de prisión superiores a cinco años, y en general los ilícitos penales castigados con penas de otra naturaleza que no se hallen comprendidas entre las atribuciones a la competencia del Juez de lo Penal.
A mayor abundamiento, ha de precisarse que la utilización de uno u otro proceso, Ordinario o Procedimiento Abreviado, según disposiciones de la LECRIM, no son disponibles por las partes, ni tampoco obedecen al criterio arbitrario del Juez que, en todo caso, ha de seguir el procedimiento que establece la propia Ley Rituaria, conforme a los términos ya referidos (por todas, STAP Murcia, Sección 5º, núm. 183/2005, de 4/10, y Madrid, Sección 27, núm. 1138/2011, de 26/09).
Ha de indicarse igualmente que entre los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, se encuentra el de agresión sexual, previsto y penado, en el art. 178 C.P ., sancionado tal ilícita conducta, con pena en abstracto de prisión de uno a cinco años, así como con la pena de prisión de seis a doce años, cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o mediante introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, según determina el art. 179 C.P ., lo que determina que el Juez de Instrucción, en estricto cumplimiento del principio de legalidad, ante este ilícito no pude hacer otra cosa que incoar el oportuno sumario.
También ha de señalarse que en el proceso por delitos graves, únicamente, se desarrollan en sentido estricto dos fases: la instrucción o sumario, y la de juicio oral. Sin embargo es doctrina reiterada la que afirma que existen una serie de actos procesales que se realizan en el periodo procesal que se desarrolla entre ambas, y que tiene entidad suficiente para configurar un nuevo estadio procesal al que la doctrina también ha denominado periodo intermedio. En esta fase procesal cabe incluir todas las actuaciones que se producen desde el auto de conclusión del sumario, hasta el auto de apertura de juicio oral, o el de sobreseimiento, según los supuestos.
Y será competente para la instrucción del sumario, el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer, a tenor de lo dispuesto en el art. 14.2 LECRIM ., en relación con el art. 87.1 a) LOPJ ., lo que también viene establecido por el art. 303 LECRIM ., pues al llegar la 'notitia criminis' al conocimiento del Instructor competente, por hechos que pudiesen ser constitutivos de delito castigado con pena comprendida en el ámbito del sumario, éste mandará la formación de este procedimiento, dictando la resolución pertinente, aunque en la práctica forense no se suele incoar directamente sumario, sino diligencias previas, y es posteriormente cuando éstas han finalizado, cuando se decreta dicha transformación a sumario. Y subsiguientemente, para el conocimiento y fallo de la causa será órgano competente la Audiencia Provincial de la circunscripción dónde el delito se hubiese cometido, conforme lo prevenido en los artículos 14.4 LECRIM y art. 82.1 LOPJ ., Órgano Jurisdiccional a quien, una vez confirme el auto de conclusión del sumario, deberá pronunciarse bien sobre el sobreseimiento libre o provisional, bien sobre la apertura de juicio oral, a fin en este último caso de iniciar la denominada fase del plenario o de juicio oral ( art. 632 LECRIM .).
También debe significarse, según reiterada doctrina (AAP Madrid, Sección 6º, núm. 312/2012, de 11/05), que el auto de incoación del sumario no presupone, ni determina, ni exige una calificación concreta e inamovible de los hechos, pues es a lo largo de la instrucción del mismo cuando deben practicarse las diligencias probatorias necesarias para la calificación definitiva posterior, pudiendo coincidir con la que inicialmente constaba en el auto de incoación u otra distinta cuando el Sr. Juez instructor, atendiendo al resultado de las diligencias de investigación practicadas, considere necesario modificar el título de imputación inicial, así como que la imputación formal en el Sumario Ordinario se produce con el auto de procesamiento, y es en este auto donde se deben valorar los indicios existentes contra la persona o personas que resulten procesados, y no en el auto de incoación de sumario. Por ello el auto de incoación de sumario no concreta los indicios que pudieran existir contra la persona acusada, sino que se limita a determinar el procedimiento adecuado para la investigación de los hechos.
CUARTO.- Debe, a la par, señalarse que es reiterada doctrina la que afirma que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. Así, la jurisprudencia ( STS 29/03/2001 y 6/02/1998 , y STC de 16/04/1996 ) indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, incluso implícita. Lo que, no está de más en reseñar, es que conforme a tal doctrina se hace 'imprescindible examinar con criterio riguroso', la justificación de la adopción de la resolución que la que se acuerda tal pronunciamiento. La doctrina, de manera pacífica, igualmente recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE ., al afirmar ( STS de 25/09/2012 , resolución que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala, como del Tribunal Constitucional), que 'la STS núm. 24/2010 de 1/02 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SSTC. núm. 160/2009 de 29 / 06, núm.
94/2007 de 7/05 , y núm. 314/2005 de 12/12 , subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC núm. 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , y 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( STC núm. 165/79 de 27/09 ), y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC núm. 147/99 de 04 / 08 y núm. 173/2003 de 19/09 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/1997 de 13 / 01, núm. 139/2000 de 29/05 , y núm. 169/2009 de 29/06 ). Tal doctrina, en consecuencia, postula que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.
QUINTO.- Sentado lo anterior, y entendiendo que el recurso sometido a esta alzada únicamente versa sobre la competencia objetiva para decretar el sobreseimiento de las actuaciones, y el trámite procesal en el que dicha decisión jurisdiccional debe ser adoptada, y no sobre la concurrencia de suficientes indicios racionales de criminalidad en relación al supuesto delito de agresión sexual con penetración anal, del art. 178 y 179 C.P ., objeto de denuncia, solo cabe afirmar que el Sr. Magistrado a quo, tras referir la inexistencia de indicios de criminalidad respecto del delito de agresión sexual denunciado, no efectuó, como ya se ha reiterado, un expreso pronunciamiento sobre el cauce procesal que debía seguirse en relación a ese ilícito penal, al solo indicar en el auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, de fecha 11/12/2017 que 'no debía dictarse una resolución en otro sentido, favorable a la continuación de la tramitación de la causa', lo que, por una parte, conlleva una genérica y no individualizada motivación, que no satisface el canon exigible por vía del art. 120.3 C.E ., dado que es preceptivo en relación a una declaración de sobreseimiento provisional que exista un pronunciamiento expreso al respecto, y de otra, origina una efectiva indefensión a las Partes Personadas,, al no conocer de forma fehaciente en relación a esa implícita medida, la concreta decisión jurisdiccional que se ha adoptado, y ello aunque el Ministerio Fiscal afirme compartir, según los términos de los recursos interpuestos, la insuficiencia de indicios racionales de criminalidad en relación a la comisión de tal delito, pero formulándose en este cauce, más que argumentos de fondo en relación a lo que fue denominado como 'un sobreseimiento tácito', motivos procedimentales de competencia para impugnar tal pronunciamiento.
A ello, debe unirse que, según la doctrina ya aludida, el Sr. Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, no es el Órgano Jurisdiccional competente para decidir sobre tal extremo, sobreseimiento provisional sobre el ilícito penal, previsto y penado, en los arts. 178 y 179 C.P ., dada la pena en abstracto que corresponde a ese ilícito penal, que determina la incoación de Sumario, y de forma subsidiaria, la competencia de esta Audiencia Provincial, en los términos ya aludidos.
Por todo ello, y en cumplimiento del control de legalidad que corresponde a este Tribunal ad quem, al entenderse que se ha producido una vulneración de una norma esencial del procedimiento, según determina el art. 238.3 LOPJ , en relación con el art. 240.2 apartado segundo de igual Ley Orgánica, sin necesidad de reiterar anteriores pronunciamientos, ha de decretarse la nulidad del auto recurrido de fecha 11/12/2017 , el de transformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado, a fin de que el Sr. Magistrado a quo decida y adopte, con plena libertad de criterio, de forma debidamente motivada, y con los oportunos pronunciamientos expresos al efecto, las decisiones jurisdiccionales que estime conforme a derecho sobre el trámite a seguir en la presente causa, atendiendo a los distintos ilícitos penales objeto de investigación.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con estimación parcial del recurso subsidiario de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 10/10/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.7 de Madrid , en sus DPA núm. 298/2017, por el que se acordó la transformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, auto de fecha 11/12/2017 , cuya nulidad se decreta, dejando sin efecto ese pronunciamiento, y acordando que por parte Sr. Magistrado a quo decida y adopte, con plena libertad de criterio, de forma debidamente motivada, y con los oportunos pronunciamientos expresos al efecto, las decisiones jurisdiccionales que estime conforme a derecho sobre el trámite a seguir en la presente causa, atendiendo a los distintos ilícitos penales objeto de investigación; declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

