Auto Penal Nº 637/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 637/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 740/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 637/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019200611

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11549A

Núm. Roj: AAP B 11549:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 740/2019

Diligencias Previas 271/2016

Juzgado Instrucción 1 Vilanova i la Geltru

A U T O

Ilmos. Sres.

D.ANDRES SALCEDO VELASCO

D.JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Barcelona, a 25.11.2019 .

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto , dictó Auto con fecha 9.10.2019 desestimando el recurso de reforma ,con subsidiaria apelación interpuesto por la defensa contra el previo Auto de 27.9.2019por el mismo Juzgado ratificando y manteniendo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante Aureliano

Efectuadas alegaciones del recurso de apelación a las mismas se opone el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación por escrito que precede.

En el apelación la defensa alega, reiterando lo expuesto en el de reforma , para termina con un suplico de libertad que :

a) Que la prisión provisional es medida excepcional

b) Que hasta su detención el apelante ha estado prestando servicios en el taller mecánico de su hermano sito en Vilafranca

c) Que es en Vilafranca donde ha vivido siempre

d) Que tiene permiso de trabajo en España

e) Que cuenta con oferta de trabajo

f) Que otra medida menos gravosa garantizaría que pudiera obtener trabajo estable

g) Que el delito por el que se le juzga se presenta como en grado de tentativa con una penalidad atenuada.

h) Que no hay riesgo de sustracción por esas circunstancias no habiendo intentado huir o ilocalizarse en ningún momento a pesar de su nacionalidad marroquí habiendo sido aprehendido en la misma localidad donde presta su servicios al taller muy cerca de la comisaría

i) Se trata de un simple descuido debido a las vicisitudes procesales de la causa, con nuevo señalamientos distantes con estas habiendo olvidado la fecha de juicio oral y habiendo cambiado de teléfono y domicilio.

j) Interesa se adopten otras medidas menos gravosas como la personación periódicas

k) Acompaña al escrito copia de escrito en el que quien dice ser hermano del apelante manifiesta que este trabaja en su taller por tres meses como oficial mecánico y mapa de la ubicación del taller en Vilafranca del Penedes

A ello se opuso el Ministerio Fiscal en informe de 4.10.2019 dando por bueno la argumentación del auto

SEGUNDO.-Recibido en la Sala el pasado 18 de noviembre de 2019 mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D.Andrés Salcedo Velasco y votado que ha sido el recurso se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Examinado el testimonio, consta que :

a) el apelante está en prisión provisional tras imputarle la policía y el Juzgado la comisión un delito de robo con fuerza en las cosas peticionándose contra él tres añosde prisión lo que impide juzgarle en ausencia, un delito de resistencia a los agentes y otro de lesiones

b) haber incomparecido a juicio señalado para el 22 de julio pasado,según el auto apelado , tras estar correctamente citado el 8.2.2017 folio 337 , el 11 de enero de 2019 folio 719 ' como así lo constatan los autos dictados obrantes a los folios 479 y ss y el de fecha 22.7.2019 en lo que se acordó la busca y captura del acusado.

c) Haber aportado en la comparecencia celebrada previamente a adoptar la medida, tras alegar haberse descuidado perdiendo la citación al juicio olvidándose del mismo, haber aportado dice el auto un nuevo domicilio y teléfono distinto a los dos anteriores obrantes en la causa 719 Y 337 sin justificación documental de su veracidad.

d) Ponderarse por el juzgado la existencia de riesgo de fuga

En el apelación la defensa alega, reiterando lo expuesto en el de reforma , para termina con un suplico de libertad que :

a) Que la prisión provisional es medida excepcional

b) Que hasta su detención el apelante ha estado prestando servicios en el taller mecánico de su hermano sito en Vilafranca

c) Que es en Vilafranca donde ha vivido siempre

d) Que tiene permiso de trabajo en España

e) Que cuenta con oferta de trabajo

f) Que otra medida menos gravosa garantizaría que pudiera obtener trabajo estable

g) Que el delito òr el que se le juzga se presenta como en grado de tentativa con una penalidad atenuada.

h) Que no hay riesgo de sustracción por esas circunstancias no habiendo intentado huir o ilocalizarse en ningún momento a pesar de su nacionalidad marroquí habiendo sido aprehendido en la misma localidad donde presta su servicios al taller muy cerca de la comisaría

i) Se trata de un simple descuido debido a las vicisitudes procesales de la causa, con nuevo señalamientos distantes con estas habiendo olvidado la fecha de juicio oral y habiendo cambiado de teléfono y domicilio

j) Interesa se adopten otras medidas menos gravosas como la personación periódicas

k) Acompaña al escrito copia de escrito en el que quien dice ser hermano del apelante manifiesta que este trabaja en su taller por tres meses como oficial mecánico y mapa de la ubicación del taller en Vilafranca del Penedes

A ello se opuso el Ministerio Fiscal en informe de 4.10.2019 dando por bueno la argumentación del auto

SEGUNDO.-Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisiónprovisionaldiremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

TERCERO.-Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objetoque se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuestofuncional, su petición por alguna de las acusaciones.

CUARTO.-Su adopción o mantenimiento debe acordarse de formafundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente(por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada(por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada(esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzadapor referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderaciónde los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

QUINTO.-Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamientoen la motivación de la medida cautelar son:

1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

SEXTO.-La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concretopasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

SEPTIMO-En el caso en particularde este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conformea 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Por tales indicios la Sala es conforme que deben ser tenidos por tales , y no discutiéndose la imputación ni los indicios por el apelante, los que refieren las resoluciones recurridas esto es la comisión un delito de robo con fuerza en las cosas peticionándose contra él tres años de prisión, lo que impide juzgarle en ausencia,, un delito de resistencia a los agentes por el que se pide un año y y otro de lesiones habiéndose dictado auto de apertura de juicio oral y señalamiento a juicio lo que permite como dice el auto primero, considerar la existencia de indicios.

Desde este punto de vista estos datos así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal ,incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).

OCTAVO-Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los finesque debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

NOVENO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga(art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, y sobre el mismo la sala debe manifestar que para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral y ponderar todas las circunstancias personales ,objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.

Ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)] que en este caso apuntan indiciariamente a un delito en grado de tentativa de o bien un robo con fuerza con escalo o un robo en cada habitada, en un sujeto sin antecedentes y por ello con una penalidad asociada menor.

Y por último y vinculado con el anterior, si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5). Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 )

DECIMO.- En este caso el instructor, pondera como criterios para estimar que concurre el riesgo de fuga a neutralizar que el apelante

b) haber incomparecido a juicio señalado para el 22 de julio pasado,según el auto apelado , tras estar correctamente citado el 8.2.2017 folio 337 , el 11 de enero de 2019 folio 719 ' como así lo constatan los autos dictados obrantes a los folios 479 y ss y el de fecha 22.7.2019 en lo que se acordó la busca y captura del acusado.

c) Haber aportado en la comparecencia celebrada previamente a adoptar la medida, tras alegar haberse descuidado perdiendo la citación al juicio olvidándose del mismo, haber aportado dice el auto un nuevo domicilio y teléfono distinto a los dos anteriores obrantes en la causa 719 Y 337 sin justificación documental de su veracidad.

d) Teniendo en cuenta la imposibilidad de juzgarle en ausencia por el entidad de la pena solicitada.

Pues bien frente a ello la defensa somete a consideración de la Sala su arraigo derivado de

a) haber vivido siempre en Vilafranca, lo que no acredita pues no designa particulares de la causa ni acompaña volante de empadronamiento o documento similar que lo acredite.

b) Que tiene permiso de trabajo en España y que cuenta con oferta de trabajo siendo esta una oferta manuscrita de su hermano para trabajar en el taller que acompaña al recurso

f) Que el delito por el que se le juzga se presenta como en grado de tentativa con una penalidad atenuada sin que haya respuesta concreta a este alegato del recurso de reforma en el auto que ahora se apela

h) Que no hay riesgo de sustracción por esas circunstancias no habiendo intentado huir o ilocalizarse en ningún momento a pesar de su nacionalidad marroquí habiendo sido aprehendido en la misma localidad donde presta su servicios al taller muy cerca de la comisaría, sin que el auto apelado pinga en duda este aserto del recurso o cuestione que ello sea así

i) Se trata de un simple descuido debido a las vicisitudes procesales de la causa, con nuevo señalamientos distantes con estas habiendo olvidado la fecha de juicio oral y habiendo cambiado de teléfono y domicilio, siendo que el auto recoge que aporta un nuevo domicilio y teléfono , pero a la vez que el auto duda de la veracidad de esos domicilios no consta que tras la comparecencia se ordenara una urgente comprobación por ejemplo policial de su realidad.

j) y se apunta a la imputación en grado de tentativa de los hechos, lo que no se discute en el auto apelado

DECIMOPRIMERO.-

El Tribunal constata que el apelante no discute ni cuestiona los asertos del Juzgado expresados en los autos conforme a los cuales:

a) el apelante ha sido citado varias veces para acudir a juicio y no se ha presentado provocando su suspensión.

b) el cambio de domicilio o teléfono de contacto no se ha puesto en conocimiento del Juzgado

c) el ofrecido en la comparecencia y no acreditado no se corresponde con los señalados en ocasiones procesales anteriores.

d) si bien refiere el apelante que ha sido un descuido ello lo refiere a la última incomparecencia ni siquiera explica o justifica las anteriores

e) se ha acordado ya en la causa con anterioridad por este motivo órdenes de buscas y capturas del apelante. (

El Tribunal constata

a) que fue señalado juicio inicialmente para vista de conformidad y subsidiairamente para juicio el 27 de septiembre de 2017

b) que consta por Do de 7.9.2017 que tuvo que suspenderse la vista por la incomparecencia del acusado ahora apelante y ya se acordó la primera orden de busca y captura ingreso en prisión.

c) se señaló nuevamente para el 11 de enero de 2019 y 22 de julio de 2019

d) que por Auto de 22 de julio de 2019 se hace constar la suspensión de dicha vista por la incomparecencia del apelante respecto del que el Auto de 25 de julio señala que estaba citado personalmente a dicho acto de juicio dictándose otra vez busca y captura

ULTIMO.-

Debemos ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.

Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló acusación y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa .

En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales cuando debe ser juzgado. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración eludiendo sus obligaciones o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que ,racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.

Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.

Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo.

Pues bien en este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad de los delitos por los que por ahora viene imputado el apelante relatados y referidos en los hechos y antecedentes de este auto y en la fundamentación que precede y la gravedad de las penas imponibles, que no son penas cortas, e incluso impiden el enjuiciamiento en ausencia por su relevancia, referidas también en los antecedentes, y la conducta del apelante ya descrita en el razonamiento que precede de incumplimiento de las obligaciones de comparecencia a juicio debidamente dictados en los Žtérminos expuestos habiendo obligado al juzgado al dictado de sucesivas requisitorias y suspensiones del juicio por su incomparecencia cuando el apelante ni siquiera discute ni cuestiona los asertos del Juzgado expresados en los autos conforme a los cuales que el apelante ha sido citado varias veces para acudir a juicio y no se ha presentado provocando su suspensión, que el cambio de domicilio o teléfono de contacto no se ha puesto en conocimiento del Juzgado, que el ofrecido en la comparecencia y no acreditado no se corresponde con los señalados en ocasiones procesales anteriores y si bien refiere el apelante que ha sido un descuido - algo no acreditable ni confiable atendido los antecedentes de anterior incomparecencia y siendo que ello lo refiere a la última incomparecencia ni siquiera explica o justifica las anteriores y que se ha acordado, por lo visto y mencionado, ya en la causa con anterioridad por este motivo órdenes de buscas y capturas del apelante. Conducta , así debemos razonablemente concluir, elusiva de sus obligaciones como imputado y acusado que refleja la voluntad de ilocalizarse en los momentos en que debe acudir al juicio.

Siendo por demás que no se acredita un arraigo tan intenso que haga suponer que la conducta elusiva no se repetirá transmutándose en una definitiva huída o ilocalización pues no se refieren ni arraigo familiar en el sentido de tener dependencia del mismo familia alguna , ni un acreditado arraigo laboral mas allá de una carta de quien dice ser su hermano - filiación que tampoco se acredita documentalmente. conforme ha trabajado solo tres meses.

No acredita que tenga establecida su familia en España ni si sus miembros guardan relaciones estables de convivencia o dependencia cónyuge o pareja de hecho, hijos, padres o hermanos u otros parientes en situación de dependencia material del penado siendo relaciones genuinas, que entrañen convivencia o asistencia material, para cuya acreditación no basta la alegación de un vínculo formal ( SSTEDH 30 de noviembre de 1999, Baghli contra Francia; 11 de julio de 2002, Amrollahi contra Dinamarca; 13 de febrero de 2001, Ezzouhdi contra Francia; 17 de abril de 2003, Yilmaz contra Alemania; y 15 de julio de 2003, Mokrani contra Francia). Debe haber una relación de convivencia real y estable, no basta alegar la existencia de una relación de parentesco. Siendo preciso que se acrediten otros factores que pongan en evidencia la efectividad de la vida en familia de la pareja cuando se alega matrimonio que no es el caso no manifiesta tener hijos residentes en el país receptor, es preciso o que haya constancia de una efectividad de relaciones paterno filiales Para poder reconocer la existencia de arraigo familiar no es suficiente con probar la permanencia en el Estado de acogida de familiares más próximos, es preciso acreditar la existencia de relaciones reales y efectivas de vida familiar, ni se acredita inexistencia de vínculos del afectado con su nación de origen o escasa intensidad de estos. En efecto, el arraigo familiar no solo exige el dato positivo de que el núcleo familiar más próximo permanezca en el Estado de acogida, sino también el negativo de carecer de lazos sociales, culturales o familiares con su país de origen debiendo valorarse el comportamiento descrito por lo que la apelación debe ser desestimada. No siendo desproprocionada a los fines señalados atendido el plazo transcurrido desde su adopción apenas dos meses y la fijación del juici para el próximo 26 de este mes.

ULTIMO .- Nada obsta que en cualquier momento y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor la modificación de esta situación -con total libertad de criterio -en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, o elementos nuevos que se produzca o parten durante la instrucción el cumplimiento de las medidas impuestas, etc y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM pueda modificar estas medidas.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Aurelianocontra el auto de fecha 12.9.2019 desestimando el recurso de reforma ,con subsidiaria apelación interpuesto por la defensa contra el previo Auto de 29.8.2019 por el mismo Juzgado ratificando y manteniendo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante que se confirma

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento e inmediato cumplimiento del que deberá dar cuenta a la Sala y demás efectos legales.

Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.


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