Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 638/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 589/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 638/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017200556
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:701A
Núm. Roj: AAP MU 701/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00638/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, SECCION TERCERA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 662000
N.I.G.: 30019 41 2 2015 0017963
RT APELACION AUTOS 0000589 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Fulgencio
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LUIS PENALVA SALMERON
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PALAZON LOZANO
Recurrido: Marí Juana , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª SAUL PEREIRA MOTOS,
D.P.A. 256/2015 INSTRUC. Nº 2 DE CIEZA
Rollo Apelación 589/2017
Primera Instancia e Instrucción nº 2 Cieza
Diligencias Previas nº 256/15
ILMOS Sres/as :
Don Juan del Olmo Gálvez
PRESIDENTE
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
MAGISTRADAS
AUTO Nº 638/2017
En la Ciudad de Murcia, a 11 de julio de 2.017.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de Fulgencio contra el Auto de fecha 29 de noviembre
de 2.016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cieza en las diligencias
antes reseñadas.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 27 de junio del presente año, procediéndose en el día de hoy, a su deliberación, votación y resolución.Fundamentos
PRIMERO. Se ataca mediante el recurso de apelación el auto que acordó el sobreseimiento provisional de la causa por estimar el juez a quo que de lo actuado no existen indicios bastantes que permitan la continuación de la causa frente a Marí Juana como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas.
Aduce el apelante que no se han agotado los medios de investigación pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes de la LEcrim se debe dirigir la investigación a la averiguación de la persona o personas responsables de la comisión del acto delictivo, y de los que la investigada es presunta autora o cómplice en la comisión de dicho delito, por cuanto era vecina del inmueble ocupado del edificio sitiado por ocupas y controlado por la misma, quien puso la cerradura en la citada vivienda, y que además fue la persona que con posterioridad dio entrada a Guadalupe y Trinidad , habiéndoles cobrado por el traspaso, autorizándoles a vivir en dicha vivienda, según se desprende del atestado de la Guardia Civil.
Que se debe investigar por parte de la Policía Judicial de la Guardia Civil, si la investigada sigue viviendo de ocupa en el edifico de la CALLE000 NUM000 de Fortuna (Murcia) y si sigue controlando la ocupación de diferentes pisos del mismo construidos por la entidad 'PROVISA' y en concreto el que fue asaltado y robado, sito en el Bloque nº NUM001 , NUM002 estando hipotecados los dos bloques a favor de ' LA CAIXA' , a quien le fue ofrecido en dación de pago por el apelante.
Que lo que resulta procedentes es la prosecución de las diligencias previas como procedimiento abreviado hasta la celebración del correspondiente juicio oral previa realización de las investigaciones.
El Ministerio Fiscal y la defensa de la investigada se opusieron a la estimación del recurso interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. La STC 176/2006 de 5 de junio , recuerda que el Tribunal Constitucional ha venido afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues 'el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la LECR' siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o que no ha resultado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa (SSTC 191/1989 , de 16 de noviembre; de 4 de diciembre; 191/1992, de 16 de noviembre ; 94/2001 ; 21/2005 , de 1 de febrero).
En este sentido, el artículo 779 de la LECr obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la LECr . Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar o sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.
Por su parte El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: ' En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan '.
Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte.
Ramos Gancedo) efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento) y sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado indica: El Auto de transformación en Diligencias Previas en el Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757 ) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1 ); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757 ) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º ) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.
En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca.
Procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art.
780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art.
779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.
TERCERO. Desde otro punto de vista en cuanto a las diligencias de prueba, cuestión suscitada por el apelante, procede recordar la doctrina constitucional aplicable y reiterada en cuanto al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, entendido éste como un derecho fundamental de configuración legal, en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional, han de concurrir varias circunstancias, que son recogidas en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 121/2009, de 18 de mayo (Pte. Pérez Vera): En primer lugar, haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho 'cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
En segundo término, 'la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable' de tal manera que 'la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa.
Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada 'era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que se acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión.
Para asegurar ese derecho de defensa, el propio Tribunal Constitucional señala que debe posibilitarse contradecir no sólo los hechos, sino también la virtualidad probatoria de los medios de prueba utilizados( STC, Sala Primera, 156/2009, de 29 de junio -Pte. Rodríguez-Zapata Pérez-).
La doctrina constitucional sobre los medios de prueba ha sido acogido en la jurisprudencia, en tal sentido, por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 (Pte. Monterde Ferrer): El art. 24 CE , sitúa el derecho a usar de 'los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa' y que los arts. 656 y 792.1 LECr y art. 656 (actual 785.1), obligan al Tribunal a dictar auto 'admitiendo las que estime pertinentes y rechazando las demás'.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha venido configurando este derecho fundamental en múltiples resoluciones, concluyendo resumidamente que: a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.
b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.
Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema adiuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente.
Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.
Y, en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.
Por último, debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS de 9-2-95 y de 16-12-96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS de 8-11-92 y de 15-11-94 ). A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS de 17-1-91 ), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS de 21-3-95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
CUARTO. El recurso no puede prosperar. La causa se inicia en virtud de denuncia presentada por el hoy apelante el día 11 de febrero de 2.015 ante el Cuartel de la Guardia Civil, Puesto de Fortuna, por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas cometido entre los días 1 de enero de 2.015 y 4 de febrero de 2.015.
Denuncia que le han forzado la puerta de entrada de su vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , Bloque NUM001 , Piso NUM002 de Fortuna, Murcia, y le han sustraído todo lo que había en su interior, en particular, siete puertas de madera y una de aluminio, el aparato completo de aire acondicionado, la carpintería completa de la cocina, el horno, la grifería, un termo, dos ventanas, tres lámparas y un sofá.
Los efectos apropiados han sido tasados pericialmente en 8.100 euros y los daños ocasionados en 400 euros, folios 77 y 78.
Del examen del testimonio remitido resulta que no existe indicio sólido alguno que permita atribuir a la investigada la comisión del delito de robo con fuerza en las cosas imputado.
La primera noticia que tiene el denunciante de la sustracción es el día 4 de febrero de 2.015 cuando tras acudir a su vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , Bloque NUM001 , Piso NUM002 de la localidad de Fortuna, advierte que la puerta está forzada y sin bombín, que tiene un pestillo inferior y a través del hueco existente puede advertir visualmente cómo el interior de la vivienda está totalmente desmantelado.
Consta que la última vez que estuvo en el piso llevándose algunos muebles fue en el mes de agosto de 2.014.
Que tras esa visita del día 4 de febrero de 2.015, acudió al día siguiente, y posteriormente también el día 7 de febrero de 2.015, día en el que advirtió que el agujero del antiguo bombín estaba tapado y que existía otro bombín instalado en la parte superior.
Que tras marcharse la Guardia Civil dicho día 7 de febrero de 2.015, salió la investigada de otra vivienda de dicho inmueble manifestando que tenía la llave, y que ella había sido quien había puesto el bombín nuevo, ' para que no le ocuparan el piso al denunciante y que tenía intención de quedarse con él', según refiere el denunciante en su denuncia que le dijo la investigada, Atestado nº NUM003 .
Consta igualmente que el denunciante refiere 'que la situación en ese bloque es inhumana'.
En la diligencia de Inspección Ocular que realizaron los Agentes con carné profesional NUM004 y NUM005 el día 20 de febrero de 2.015, consta cómo la investigada Marí Juana fue requerida por el denunciante para que abriese la puerta de su inmueble y así poder efectuar la inspección ocular, lo que verificó, y en su interior se hallaron una cama, un televisor y un calefactor, objetos todos ellos propiedad de Marí Juana quien expresó su voluntad de quedarse con la vivienda, según ratificaron igualmente los Agentes en fase de instrucción, folios 105-108, pese a que la investigada negara dichos extremos en su declaración.
Consta además que con posterioridad a dicho momento temporal, se ofició a la Guardia Civil a fin de que informase si la vivienda propiedad del denunciante se encontraba ocupada, siendo así que el 20 de abril de 2.016 se informó en sentido positivo, folio 115, acordándose la deducción de testimonio por un presunto delito leve de usurpación de inmueble contra las identificadas, folio 124, a quienes se recibió declaración testifical en la causa, folios 147 y siguientes, Guadalupe y Trinidad , folios 156 y siguientes, reconociendo ocupar dicha vivienda desde el año 2.015 por información de la investigada quienes les indicó que había un piso desocupado en la escalera del bloque que ella habitaba y que casi todos los pisos estaban ocupados.
Resulta por tanto, que nos encontramos con una vivienda situada en un bloque al parecer ocupado en su práctica totalidad de inmuebles, y cuya situación y estado desde agosto de 2.014 hasta el mes de febrero de 2.015, es decir durante un lapso temporal de 6 meses se ignora, situación del inmueble que además el propio denunciante califica de inhumana y que le habría generado problemas de tipo psiquíatrico que habrían requerido tratamiento facultativo.
Por lo demás la investigada en su declaración en instrucción manifestó que con anterioridad vivían unos rumanos, desconociendo que fuesen ocupas a los que conocía pero que cuando estaban éstos no había puertas, ni lámpara, que había luz y que los daños que se le exhiben ya estaban La atribución del robo a la investigada, sea éste a título de autoría o complicidad según lo interesado por el apelante, no puede inferirse del sólo hecho de que la misma con posterioridad al día 4 de febrero de 2.015 que fue cuando advirtió el propietario que su vivienda había sido objeto de un robo, haya instalado un bombín nuevo cuya llave de acceso conservaba y por el hecho de que hubiese en su interior determinados muebles y objetos de su propiedad, por cuanto como hemos dicho, se trata de un inmueble que al parecer había sido ocupado con anterioridad a dicho momento temporal y que además se encuentra en un bloque con un alto nivel de ocupación ilegal.
Por lo demás, el apelante no indica diligencia alguna útil que pudiera ahondar, perfilar, añadir o identificar indicio alguno que pudiera sustentar la tesis incriminatoria para la investigada que mantiene, por cuanto, resulta de todo tipo irrelevante para este fin, el que la Guardia Civil informe sobre si la investigada continúa ocupando un inmueble del bloque de viviendas donde radica el inmueble del denunciante y si ésta controla la ocupación del edificio y en particular del inmueble propiedad del denunciante como afirma el apelante, porque esto integraría en su caso un delito distinto a aquel por el que se sigue la presente causa.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que el sobreseimiento acordado con respecto a la investigada Marí Juana resulta razonable y justificado por falta de indicios racionales de criminalidad contra la misma, y sin perjuicio de que si surgiesen indicios nuevos éstos se pudiesen poner de manifiesto al juez instructor y en su caso determinar la reapertura de las diligencias, por cuanto el sobreseimiento acordado es provisional, artículo 641.1º de la LEcrim .
QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fulgencio contra el Auto de fecha 29 de noviembre de 2.016 dicado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cieza en el procedimiento Diligencias Previas nº 256/15, Rollo de Apelación nº 589/17 y en consecuencia CONFIRMAR la resolución recurrida.Se declaran las costas de oficio.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
