Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 639/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 747/2019 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 639/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019200536
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1689A
Núm. Roj: AAP M 1689/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0189225
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 747/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Procedimiento sumario ordinario 1161/2017
Apelante: D./Dña. Iván
Procurador D./Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCA COBOS GIL
Apelado: D./Dña. Emma y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO
Letrado D./Dña. IÑIGO NUÑEZ DE VILLAVICENCIO
A U T O Nº 639/2019
Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a dos de abril de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Iván se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 7/02/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en el Sumario núm. 1161/2017, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra el auto de fecha 19/11/2018, por el que se decretó el procesamiento del referido D. Iván por la presunta comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153, 1 º y 3º, C.P ., así como el de Dª. Emma por la supuesta comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138.1 en relación con el art. 16.1 C.P ., del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de Dª. Emma , que lo impugnaron.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la celebración de la vista el día 2/04/2019, designando previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Iván se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 7/02/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en el Sumario núm. 1161/2017, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra el auto de fecha 19/11/2018, por el que se decretó el procesamiento del referido D. Iván por la presunta comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, antes aludido. Las alegaciones formuladas por la Sra. Letrada de la Defensa del Recurrente con motivo del recurso de apelación, que fueron reiteradas en la Vista celebrada el día 2/04/2019, vinieron a manifestar, en esencia, los siguientes motivos de impugnación: su disconformidad con el criterio mantenido por el Juzgador en el sentido que el auto de procesamiento no podía ser revocado hasta concurrir la fase intermedia, es decir, cuando una vez concluido el sumario y ante la Audiencia Provincial se pueda interesar bien la apertura de juicio oral, bien el sobreseimiento de las actuaciones, toda vez que ese criterio determinaría la ineficacia de la formulación de cualquier recurso de reforma contra el auto de procesamiento, además de la propia eficacia del recurso de apelación contra la resolución desestimatoria de esa misma reforma. Se sostuvo al efecto, que la revocación del auto de procesamiento también correspondía al Magistrado Instructor, si con carácter previo a la conclusión del sumario, tuviese a su disposición nuevos elementos que posibilitasen un contrapeso a cualquier inicial indicio, que eventualmente se hubiese podido atender al momento del dictado del propio auto de procesamiento. Se aludió a este respecto que, con posterioridad a la resolución de fecha 19/11/2018, se había producido un hecho fundamental, del que también había tenido conocimiento el Magistrado a quo, toda vez que el Juzgador debería haber tenido en cuenta la declaración indagatoria de la otra procesada, Dª.
Emma , al afirmar, a preguntas de esa misma Defensa que ' Iván no era su novio, que cuando fue detenida en su día estaba todavía bajo los efectos del alcohol y de las drogas, que pensó que eso le favorecía, que preguntada si Iván la agredió, manifiesta que no es que recuerde mucho, que ella estaba muy agresiva, que no recuerda si ella discutía con su hermana y Iván se puso en medio, que es cierto que la dijo a su hermana que dijera que era su pareja Iván , que solicitó que la viese el médico en su día porque había consumido alcohol y drogas, y que cuando estuvo en el Juzgado no quiso que la viese el médico forense'.
Se sostuvo, a la par, que los indicios que exige el art. 384 LECRÍM habían de estar acreditados, y que en el momento actual, a la hora de dictar la resolución que ahora se recurría, lo que pudo ser un indicio inicial, había quedado totalmente desvirtuado. Se mantuvo que esos iniciales indicios, las primeras manifestaciones de la procesada y de su hermana Dª. Paula , quien también en sede de instrucción mantuvo que ' el denunciado y Emma son amigos, que no son pareja... que su hermana dice que él es su pareja, la dicente lo desconoce, que para la dicente no eran novios', habían quedado desvirtuados. Se sostuvo, igualmente, que concurría un elemento fundamental que impedía atribuir la existencia del delito de lesiones a su patrocinado, cual era la inexistencia absoluta de lesiones en la persona de la coprocesada, como consta de las actuaciones, al no existir parte médico o informe médico-forense al respecto. Y por esos dos motivos, se entendió que ninguna posibilidad existía de mantener la situación de procesado a su representado, al no concurrir los elementos del delito previsto en el art. 153 CP . Y conforme el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dejase sin efecto el auto de procesamiento, y que se acordase el archivo de las actuaciones respecto de su patrocinado, señalando, además, que debía decretarse el sobreseimiento libre al amparo del art. 637 LECRIM ., en la vista celebrada.
Por el Ministerio Fiscal, en escrito de 4/03/2019, ratificado en la vista celebrada, impugnado la apelación interpuesta, se entendió que se habían practicado las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el periodo de tiempo fijado para la instrucción, conforme al artículo 324 LECRÍM , siendo la resolución plenamente ajustada a derecho y a la realidad de lo constatado, tras la instrucción practicada, siendo ejemplar el pormenorizado relato de los hechos, que delimitaba el contenido material y formal que justificaba el procesamiento del hoy Recurrente.
No constan alegaciones formuladas a este recurso de apelación por la representación de Dª. Emma , aunque sí se efectuaron en trámite de reforma, según escrito de fecha 19/12/2019. En la vista celebrada, esta representación mantuvo que se adhirió al recurso interpuesto, atendiendo a los términos de la declaración indagatoria practicada a su defendida.
El Magistrado-Juez a quo en el auto de fecha 7/02/2019 , desestimatorio de la reforma interpuesta contra el auto de procesamiento dictado el día 19/11/2018, rechazó los motivos argüidos en ese recurso, entendiendo que en las actuaciones existían suficientes indicios racionales de criminalidad contra D. Iván , por la supuesta comisión de un delito de lesiones previsto en el art. 153, 1 º y 3º, C.P ., al entender, a la par, que no podían ser resueltas por ese Juzgado en cuanto que en el procedimiento ordinario la decisión respecto del sobreseimiento, que era la cuestión principal del recurso de reforma, correspondía adoptarla a la Audiencia Provincial en la fase intermedia, tal como se establece en el art. 632 LECRÍM . Se sostuvo, igualmente, reiterando los hechos referidos en el propio auto de procesamiento, que la distinta intensidad e intencionalidad de la agresión deberá ser objeto de valoración en el plenario, en el que caso que se acordase la apertura de juicio oral, como también deberá ser objeto de prueba la naturaleza de la relación que unía ambos procesados, no siendo éste el momento procesal oportuno para efectuar esas valoraciones, tal y como pretendía el hoy Recurrente, que intentaba que quedase acreditado que en el momento de los hechos no existía relación afectiva ni de convivencia, que era inverosímil que hubiese intentado ahogarla, así como con referencia a un informe de un detective que se consideró por el procesado como prueba principal, y fundamental, en su descargo. Se sostuvo, contrariamente a lo que se expuso en el recurso, que el art. 384 LECRIM ., no exige una fundamentación completa y exhaustiva de las razones por la que se procesa a una persona, de tal modo que con el auto de procesamiento, se anticipara el contenido de una eventual sentencia condenatoria. Se dijo que este precepto sólo exigía que hubiera algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, y su finalidad no es otra que la de que pueda participar en la instrucción de la causa con plenitud de garantías y posibilitar en su momento que pueda seguirse en su contra el juicio oral, y que estos indicios no eran otros que la declaración de la otra persona que se encuentra procesada, Dª. Emma que afirmó haber sido objeto de una agresión por parte del hoy Recurrente, y de la hermana de aquélla que se encontraba en el domicilio al ocurrir los hechos.
SEGUNDO.- En relación a la competencia objetiva de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, ha de recordarse la literalidad del art. 87 TER LOPJ , cuyo tenor es el siguiente: '1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
Por otra parte, como indica el auto recurrido, los indicios racionales de criminalidad, que han dado lugar al dictado del auto de procesamiento del art. 384 LECRIM ., parecen indicar 'a priori', atendiendo al momento procesal en el que nos hallamos, y sin ánimo de prejuzgar, la concurrencia de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, 1 º y 3º, C.P ., que esta incardinado en el Título II del Libro II del Código Penal, esto es, de 'Las lesiones', que se encuentran encuadrados en el expresado art. 87 TER 1 apartado a ), antes aludido.
Por otra parte, ha de indicarse que por esta misma Sección núm. 27, en el auto núm. 181/2018 dictado en el RAV núm. 54/2018, de fecha 8/02, se estimó la apelación interpuesta por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por ese Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7, en fecha 2/12/2017, en el que, entre otros extremos, se acordó la remisión de testimonio a la jurisdicción no especializada para el conocimiento de las lesiones sufridas por D. Iván , para decidir sobre la situación personal y de internamiento de Dª. Emma , cuyos razonamientos al respecto se dan por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones, pero entendiendo que el conocimiento y competencia por esos ilícitos hechos (las padecidas por ambos procesados) quedaban atribuidos al propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid (folios 190 a 199); además ha de hacerse expresa referencia al auto núm. 573/2018 dictado por la Sección 6 ª de esta misma Audiencia Provincial de Madrid, en su Rollo de Apelación núm. 826/2018, de fecha 5/07 , que desestimó la apelación interpuesta por el hoy Recurrente contra el auto dictado en fecha 19/02/2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid , por el que se inhibió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7, que fue confirmado íntegramente.
A todo ello, y a criterio de este Tribunal ad quem, no es óbice las manifestaciones de la procesada en su declaración indagatoria de fecha 18/01/2019 (folios 660 y 661), que fue posterior al propio dictado del auto de procesamiento. Por tanto, esta Sección entiende que en este momento procesal la competencia de la causa necesariamente debe corresponder a la jurisdicción especializada de Violencia de Género, y valorarse, sin hacer pronunciamientos impropios para esta fase procesal, la cuestión debatida en el acto del plenario, si llegase, como se indicó por el Juzgador a quo, a decretarse la apertura de juicio oral.
Indicar, igualmente, que corresponde, en recta literalidad del art. 632 LECRIM ., a esta Audiencia Provincial la competencia en trámite de sumario de decretar, bien la apertura de juicio oral, bien el sobreseimiento de la causa, como expresamente interesa la Parte Recurrente en su escrito de apelación, cuestión ratificada en la vista celebrada, y sin que ello suponga, tal y como se sostiene en el recurso, la inviabilidad o ineficacia de los recursos que correspondan interponer contra el auto de procesamiento. Se trata, en consecuencia, de delimitar el ámbito competencial, y en este caso, el pronunciamiento del Juzgador a quo responde a la legalidad exigible para el trámite de procedimiento ordinario, o de sumario.
Referir, a la par, que la vía procesal empleada por el hoy Recurrente no es la adecuada para, en su caso, promover una cuestión de competencia entre los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y los de Instrucción, en aplicación de los art. 19.6 y 30 LECRIM ., atendiendo al propio momento procesal en el que nos encontramos.
TERCERO.- Y según se alega también por la Parte Recurrente, ha de traerse a colación la reiterada doctrina constitucional relativa al deber de motivación, según la cual, tal exigencia está directamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ; SSTC núm. 24/1990, de 16/2002 F. 4 ; núm. 108/2001, de 23/2004 F. 2 ; núm.
35/2002, de 11/02 , F. 3). En este sentido la doctrina ha declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por vía del art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que, no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC núm. 128/2002, de 3/06 , F. 4).
No obstante lo anterior, el propio Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm.
196/1988, de 24/10 F. 2 ; núm. 215/1998, de 11/11, F. 3 ; núm. 68/2002, de 21/03, F. 4 ; y núm. 128/2002, de 3/06 , F. 4). Aun cuanto el control de este Tribunal no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso ( SSTC núm. 121/1991, de 3/06 ; núm. 122/1994, de 25/04, F. 4 ; 37/2001, de 12/02 , F. 6).
Atendiendo a la propia motivación del auto resolutorio de la reforma interpuesta, y por referencia y remisión al propio auto de procesamiento, en los términos ya aludidos, debe indicarse que, a criterio de esta Sala, la resolución hoy recurrida, observa el estándar de motivación, legalmente exigido, refiriéndose a los indicios racionales de criminalidad que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador a quo para justificar ab initio, la atribución del 'status de procesado', a D. Iván -reiteramos, sin ánimo de prejuzgar- en concreto, la declaración de la también procesada Emma en su doble condición de perjudicada/investigada (folios 300; 309 y 310), al señalar que ' Iván era su novio, que por celos le empezó a agarrar por el cuello y las manos en el salón de su domicilio'; que 'eran novios, que habían venido de cenar y se habían puesto a discutir, que se puso muy agresivo y le agarró del cuello y del pelo... que Iván le cogió también de las manos'; de la hermana Dª. Paula (folio 208 y 209), en la que señaló que 'hubo una discusión, que el investigado intentó ahorcar a su hermana, que forcejearon los dos', además también de indicar los términos ya referidos en el propio recurso, así como que 'a veces su hermana amanecía en la casa de él, y en dos ocasiones él ha dormido en la casa de la dicente y de su hermana', y ello frente a lo manifestado por D. Iván , como investigado, que negó que se hubiese producido un enfrentamiento entre ellos, que no era pareja de Emma , que nunca han mantenido relaciones sexuales, y que ignoraba la razón por la que le clavó el cuchillo en la espalda, (folios 92 y 93).
Sí consta en las actuaciones, a diferencia de lo mantenido por la Parte Recurrente, informe médico- forense de fecha 2/12/2017 relativo a Dª. Emma , según exploración practicada ante el Sr. Médico-Forense del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, en el que además de referir los antecedentes psiquiátricos de la propia explorada -depresión e intentos autolíticos-, señaló que Emma ' aqueja dolor a la mejilla derecha; no se aprecian signos lesivos; aqueja dolor en ambas muñecas. Se aprecia arañazos superficiales y eritema ', pero sin poder apreciarse en esta alzada, las demás líneas manuscritas contiguas, por la indebida calidad de la fotocopia efectuada (folio 306).
Y todo ello, aunque posteriormente la procesada, en su declaración indagatoria (folios 660 y 661), de fecha 18/01/2019 - insistimos posterior a la data del auto de procesamiento, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, atendiendo a la fase procesal en la que nos hallamos- hubiese podido incurrir en contradicciones y retractaciones, al afirmar, a diferencia de lo mantenido anteriormente que ' Iván no era su novio, que cuando fue detenida estaba bajo los efectos del alcohol y drogas, y pensó que eso le favorecía, que preguntada si Iván le agredió, manifiesta que no es que recuerde mucho, que ella estaba muy agresiva, que no recuerda si ella discutía con su hermana y Iván se pudo en medio, que es cierto que le dijo a su hermana que dijera que era pareja de Iván ', entre otras circunstancias, que necesariamente han de residenciarse en el acto del plenario, a los efectos del art. 741 LECRIM ., al afectar a los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, de persistencia en la incriminación y de verosimilitud del testimonio, y por ende , a la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y todo ello, sin perjuicio de lo que a continuación se señalará.
CUARTO.- Es también necesario recordar que la finalidad del auto de procesamiento es controlar la existencia, en su caso, de verdaderos indicios racionales de criminalidad sobre la base de un relato fáctico, o lo que es lo mismo, de indicios inequívocamente incriminatorios que permitan su dictado. La doctrina (AP Jaén, Sección 3ª de 4/08/2009), en relación a este tipo de resolución, la prevista en el art. 384 LECRIM ., determina que no es exigible la existencia de una prueba plena para apoyar en ella la resolución en cuestión- como mantuvo el Juzgador a quo- ya que conforme a la más generalizada doctrina, tal auto, motivado y provisional, por el que se declara a una persona concreta como formalmente imputada, al tiempo que se le comunica la existencia de una determinada imputación para que pueda defenderse de ella con plenitud de medios y efectos, se trata de una medida interina o provisional, un requisito previo e indispensable de la acusación que, en modo alguno, atenta a la presunción de inocencia. Es un acto de imputación formal (SSTS núm.
21/11/2002, 22/06/2001 , entre otras) que estima que unos determinados hechos, de carácter ilícito, de los que resultan indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta, lo que no supone, ni conlleva, una declaración de culpabilidad ( STS núm. 5/2003, de 14/01 ).
Así las cosas, el acordar o no el procesamiento deberá hacerse exclusivamente atendiendo a la existencia de indicios de criminalidad, esto es, de indicios de que se ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito y, en segundo lugar, que, también indiciariamente, que el procesado ha tenido participación en el hecho.
La jurisprudencia ( STS núm. 78/2016, de 10/02 y AAP Madrid, sección 23ª, de 10/08/2006 ) también asevera que 'la naturaleza propia de la resolución impugnada prevista en el art. 384 LECRIM ., y que supone un acto procesal del Juzgado de Instrucción consistente en la declaración de presunta culpabilidad de la persona contra del quien el sumario resulta algún indicio racional de criminalidad, como probable partícipe del hecho punible por el que se procede y que le constituye en estado de procesado con las garantías inherentes a dicha posición. Se trata, pues, de una decisión interina o provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente acusada, y que representa, al ser requisito previo e indispensable de acusación, una medida protectora del imputado, evitando así que la voluntad de quien acusa sea requisito suficiente para abrir juicio oral, que en sí mismo es ya un importante gravamen para la persona afectada ( STS de 25/06/1990 ).
Respecto a los efectos del auto de procesamiento, el Tribunal Constitucional ha dicho que 'no vulnera la presunción de inocencia, pues se basa en datos y circunstancias de valor fáctico que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismas la probabilidad de la comisión de un delito, que se constata con la formalización de un acto de imputación que constituye al procesado en parte procesal para poder determinar posteriormente el Tribunal, en juicio oral, de existir acusación pública o particular, la presencia o no del reproche de culpabilidad que, en su caso, conlleva la imposición de la pena' ( ATC de 21/03/1984 ), añadiendo dicho Tribunal que 'no atenta a la presunción de inocencia el auto de procesamiento si se tiene en cuenta que tal institución, que no por ser verdadera clave del sistema procesal español, en tanto constitutiva del necesario presupuesto de la acción penal que al formalizar la imputación erige o constituye al imputado en parte procesal, no es, a la vez, otra cosa que una simple medida cautelar, como tal compatible con la presunción de inocencia' ( ATC núm. 324/1982 y núm. 83/1985 ), debiendo fundarse el auto de procesamiento en una decisión que represente algo más que una mera posibilidad, pues precisamente al ser el presupuesto de nacimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no exige la existencia de una certeza, pero sí de una probabilidad ( STS 21/09/1987 ).
Por tanto, es necesario pues para adoptar dicha resolución, la concurrencia de los siguientes elementos: a).- la presencia de unos hechos o datos básicos; b).- que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c).- que resulte calificado como una conducta criminal o delictiva...'. Este criterio es también mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 21/11/2002 ), cuando afirma que 'el auto de procesamiento es un acto de imputación formal que debe ser notificado personalmente al interesado para que conozca los términos concretos de la acción delictiva que se le achaca', o como señala la STS de 10/07/2002 , el auto de procesamiento es '...una resolución que contiene una imputación formal exteriorizadora de un juicio de probabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en él tenga el procesado'; o como también afirma la STS de 22/06/2001 '...el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria'.
QUINTO.- Recordado lo anterior, en el caso que nos ocupa, y descartado la ausencia de la falta de motivación esgrimida, el auto recurrido, y la resolución de la que éste trae causa, cumplen los tales requisitos, ya que existen, ab initio, reiteramos, y sin ánimo de prejuzgar, indicios racionales de criminalidad contra el ahora Recurrente, por en base a la declaración de la propia perjudicada, Dª. Emma en sede de instrucción, en su indicada condición de perjudicada/investigada/procesada, y sin perjuicio de los términos de su declaración indagatoria, así como en la testifical de Dª. Paula , junto al indicado informe médico-forense.
Por todo ello, resulta evidente, sin duda alguna, a los exclusivos efectos del plano indiciario en que nos encontramos, la existencia de unos hechos que revisten los caracteres de delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, 1 º y 3º, C.P ., y sin perjuicio de residenciar en el ámbito del plenario la concreta valoración de las circunstancias referidas por la representación del Recurrente -las supuestas contradicciones en la declaración de la otra procesada- bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción, e inmediación, que rigen el acto de juicio oral, puesto que las circunstancias alegadas en el recurso, se encuentran extramuros de los criterios procesales que corresponden al presente recurso.
Se constata, en consecuencia, que la relación de hechos probados se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia, así como a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que conste en modo alguno, que se haya producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del procesado.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Iván contra el auto de fecha 7/02/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en el Sumario núm. 1161/2017, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra el auto de fecha 19/11/2018, por el que se decretó el procesamiento del referido D. Iván por la presunta comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, 1 º y 3º, C.P ., debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra el presente no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe
