Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 639/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 483/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 639/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020200497
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:679A
Núm. Roj: AAP MU 679/2020
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00639/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30019 41 2 2019 0001527
RT APELACION AUTOS 0000483 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000373 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Elena
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MIGUEL CHAMORRO GALISTEO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Almos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
AUTO Nº 639/2020
En la Ciudad de Murcia, a seis de julio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 26 de diciembre de 2019 el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 acordó en Diligencias Previas Nº 373/2019 continuar la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados/atribuidos a la investigada Dª Elena pudieran ser constitutivos de un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar.
Contra el auto de 26 de diciembre de 2019 se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la investigada Dª Elena .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 483/2020 (el 3 de julio de 2020).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: Sostiene la parte apelante las siguientes alegaciones impugnatorias: ÚNICA.- Atipicidad de los hechos imputados a mi patrocinada.
Tal y como pone de manifiesto el Auto de esta Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, número 111/2012, de 21 de febrero de 2012 , siendo ponente su Ilma. Sría. Magistrada Dª. María Poza Cisneros, el auto por el cual se acuerda seguir de los trámites del procedimiento abreviado sirve igualmente como 'filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la denominada 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona'.
Por lo tanto, debemos examinar el Auto recurrido para determinar si efectivamente concurren elementos suficientes para entender indiciariamente cometido el delito imputado, así como responsable del mismo a mi patrocinada. Y precisamente el examen del mismo, nos conduce de manera de incuestionable a afirmar que no existe acreditación bastante de la comisión del referido delito, debiendo en todo caso solicitar sobreseimiento respecto de la misma.
Así pues, y para un adecuado análisis de lo referido cabe realizar un previo análisis de los hechos y fundamentos de derecho que afectan directamente a mi patrocinada y que se hacen constar en el Auto que ahora se recurre: ' Elena salió de su habitación, se dirigió a Araceli , y con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, la agarró del cuello y le dijo te voy a matar.
Como consecuencia de tal agresión, Araceli sufrió lesiones consistentes en 'lesión máculo eritematosa a ambos lados del cuello, y ansiedad', requiriendo únicamente de primera asistencia facultativa sin precisar tratamiento médico y quirúrgico; cuyas lesiones tardaron en curar, según informe médico forense, de fecha 12 de agosto de 2019, 3 días de perjuicio básico'.
Sin embargo, tal y como consta en Autos, mi mandante nunca agredió a su hermana, simplemente discutieron.
Así, en declaración ante el Juez de Instrucción de fecha 10 de octubre de 2019 puso de manifiesto tal hecho, así como que su madre fue testigo de dicho episodio.
Por tanto es evidente que mal puede imputársele a mi mandante delito de lesiones en el ámbito familiar. Resulta totalmente imposible alcanzar dicha convicción de las diligencias practicadas, Todo lo anterior resulta más que suficiente para no proceder a seguir el presente procedimiento contra mi patrocinada, acordando en su caso el sobreseimiento respecto del mismo.
Interesando se revoque el auto recurrido y se acuerde el sobreseimiento de la presente causa penal, respecto de Dª. Elena .
Fundamentos
PRIMERO: El artículo 779.1. 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente.
Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: ' En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan'.
Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la doctrina constitucional aplicable.
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada'. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas), ha recordado lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).
Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).
El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación). El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), señala sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.
En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte.
Colmenero Menéndez de Luarca).
Significándose además, en refuerzo de lo dicho, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 27/2019, de 26 de febrero (Pte. Conde-Pumpido Tourón), que en su Fundamento Jurídico 7 realiza un análisis comparativo del auto de procesamiento y del auto de incoación de procedimiento abreviado en cuanto al objeto que cumplen, señalando: En anteriores pronunciamientos ( SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 2 , y 135/1989, de 19 de julio , FJ 6), este Tribunal se ha referido al auto de procesamiento como «resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial. Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado [...] ...». Añadíamos entonces que «el procesamiento no implica, evidentemente, la imposición de una pena. Constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación del propio instructor, que puede revocar el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción».
Atendida la naturaleza provisional de la imputación precisa y formal en que el procesamiento consiste ( SSTC 41/1982, de 2 de julio, FJ 2 ; 104/1985, de 4 de octubre, FJ 2 ; 70/1986, de 31 de mayo, FJ 2 , o 37/1989, de 15 de febrero , FJ 3), dado que no se dirige sino a delimitar objetiva y subjetivamente el objeto de la investigación desde que el instructor aprecie en la causa la existencia de indicios racionales de criminalidad, ....
Así lo hemos entendido en anteriores pronunciamientos al resolver pretensiones de amparo que reclamaban un pronunciamiento de este Tribunal frente a las resoluciones que, en el procedimiento abreviado por delito, de forma similar al auto de procesamiento, delimitan el objeto del proceso penal y las personas imputadas: SSTC 174/1994, de 7 de junio, FJ 2 ; 18/1998, de 26 de enero, FJ 2 ; 54/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 73/1999, de 26 de abril, FFJJ 2 y 3; 121 y 155/2000, de 10 de mayo y 12 de junio, FJ 3 (respecto a resoluciones judiciales que acuerdan continuar la tramitación de la causa, una vez finalizada la instrucción, descartando su sobreseimiento); o STC 247/1994, de 19 de septiembre , FFJJ 1 a 3 (que cuestionaba la decisión de apertura del juicio oral).
Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.
SEGUNDO: Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala entiende que el auto de incoación de procedimiento abreviado recurrido cumpliría las exigencias legales de motivación fáctica y jurídica requeridas para ese tipo de resolución judicial, dado que recoge la descripción fáctica provisional y probable requerida, además de señalar la atribución de la presunta actividad delictiva descrita a quien se ha visto investigada, reflejando asimismo las diligencias de instrucción en que la Instructora funda el mismo, tal y como se aprecia de los extremos reflejados en el auto de incoación de procedimiento abreviado: Se han practicado las siguientes diligencias para la averiguación y comprobación, tanto de la naturaleza y de las circunstancias de los hechos, como de las personas presuntamente responsables de los mismos, con el resultado que obra en autos: declaración en calidad de investigada de Elena , hoja histórica penal de ésta, declaración y ofrecimiento de acciones al perjudicado, informe médico forense sobre la sanidad de las lesiones, y documental obrante en las actuaciones. Señalándose a continuación: A partir de la actividad de instrucción practicada es posible inferir, con carácter meramente indiciario, que: sobre las 15:30 horas del día 15 de mayo de 2019, Araceli se encontraban residiendo junto a su hermana, Elena , en el domicilio sito en CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de la localidad de DIRECCION000 . Mientras Araceli estaba hablando con su madre, la investigada, Elena salió de su habitación, se dirigió a Araceli , y con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, la agarró del cuello y le dijo te voy a matar.
Como consecuencia de tal agresión, Araceli sufrió lesiones consistentes en 'lesión máculo eritematosa a ambos lados del cuello, y ansiedad', requiriendo únicamente de primera asistencia facultativa sin precisar tratamiento médico y quirúrgico; cuyas lesiones tardaron en curar, según informe médico forense, de fecha 12 de agosto de 2019, 3 días de perjuicio básico.
La discordancia de quien recurre se basa en excluir la atribución del presunto delito reseñado en el auto recurrido acudiendo exclusivamente al tenor de lo manifestado por la investigada, dado que la mención que se efectúa en el escrito de recurso se refiere no a declaración de la madre, sino a lo que dice la propia investigada en su declaración de 10 de octubre de 2019: A preguntas de su letrado: Preguntada que cuando tuvieron la discusión, su madre estaba presente contesta que sí. Su madre dijo Amatista vete a tu habitación y Araceli cálmate. Preguntada que le dijo la declarante a su hermana, respecto a sus médicos, la declarante le dijo a Araceli que se la iba a cargar. Su hermana también está en tratamiento psiquiátrico.
Esa benefactora interpretación de los hechos por parte de quien recurre habrá de merecer, de justificarse válidamente en el juicio oral con la prueba que sea procedente, su reconocimiento a través de las previsiones legalmente conducentes a determinar el juicio de culpabilidad, pero en modo alguno desvanece los extremos significados por el auto de incoación de procedimiento abreviado (y reconocidos implícitamente por quien recurre) de haberse producido una actuación por parte de la investigada de enfrentamiento con la hermana, tal y como la Instructora señala en su resolución, en que atiende a la declaración de la denunciante, al parte de asistencia médica e informe médico-forense, y a la realidad (reconocida por la investigada) de encontrarse las dos hermanas en ese momento en la vivienda.
En consecuencia, el Juzgado Instructor, ante el sustrato indiciario de incriminación (y así se ha precisado por la Instructora), no sobresee, sino que dicta auto de incoación de procedimiento abreviado, dado que dicha resolución no es un anticipo de sentencia condenatoria, sino un juicio de probabilidad racional de sostenimiento razonable de una tesis incriminatoria (atendiendo a lo proyectado en el auto de incoación de procedimiento abreviado), la cual podrá o no verse diluida en la vista oral, pero no por inexistencia de indicios racionales de criminalidad (que en este caso existirían, tal y como se ha mencionado), sino por no alcanzar los recopilados el valor concluyente requerido para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, ya por carencia persuasiva de los medios de prueba que allí se desplieguen, ya por aportación de medios de prueba novedosos que debiliten los inicialmente recopilados de matiz inculpatorio, ya por surgir dudas razonables del material probatorio desplegado en la vista oral en cuanto al valor convictivo de la prueba incriminatoria que allí se practique.
Por lo tanto, será el juicio oral el que permita a las partes, Acusación y Defensa, sostener sus pretensiones con los medios de prueba correspondientes, sin que quepa adelantar en este momento procesal una decisión que se aventura precipitada, especialmente atendiendo a los indicios recopilados y a las explicaciones dadas por la investigada para excluir el proceder presuntamente delictivo que se le atribuye, que han de ser adecuadamente valorados atendiendo a los medios de prueba que se desplieguen en la vista oral sometidos a los principios regidores del juicio oral, como apunta la Instructora.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación formulado.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la investigada Dª Elena contra el auto de fecha 26 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 en Diligencias Previas Nº 373/2019, Rollo de Apelación de Auto Nº 483/2020.Se declaran las costas de oficio.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

