Auto Penal Nº 639/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 639/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5255/2019 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 639/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200918

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7473A

Núm. Roj: ATS 7473:2020

Resumen:
FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. ESTAFA PROCESAL. SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 639/2020

Fecha del auto: 30/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5255/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (Sección 9ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: LGCA/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5255/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 639/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Novena), se ha dictado sentencia de 9 de octubre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 80/2018, dimanante del procedimiento abreviado 47/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Málaga, por la que se absuelve a Alejandro, de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal, por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Alberto Salido Sociedad Limitada formula recurso de casación, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Raúl Sánchez Vicente, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal y Alejandro, que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Rosales Sánchez, solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.


Fundamentos

ÚNICO. -La entidad recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

A) Aduce que, en el año 2013, se llevó a cabo un acto de conciliación previa en la sede del Colegio de Abogados de Málaga en Marbella, a la que asistió la representación de Alberto Salido Sociedad Limitada y la abogada del acusado. Sigue relatando la entidad recurrente que, en el transcurso de dicho acto, la representación del acusado exhibió un documento cuya falsedad se denuncia, pues fue la primera vez que el representante de la empresa querellante la veía, advirtiendo que la firma que allí constaba no era la suya, como quedó acreditado mediante el correspondiente informe pericial caligráfico que consta en autos.

Según la entidad recurrente, lo anterior determinó la imposibilidad de alcanzar acuerdo alguno. Sostiene que, previamente, se había intentado llegar a un acuerdo sobre la devolución de los fondos entregados, pretendiendo el acusado Alejandro que se le reintegrase la totalidad de los fondos entregados y el representante de la empresa querellante, por el contrario, detraer los emomulentos correspondientes a los trabajos realizados. Sigue argumentando que se solicitó la testifical de Landelino., quien hubiese podido poner de manifiesto que, en la citada reunión, el representante de la querellante expresó que el documento en cuestión era falso.

Asimismo, indica que se acreditó que el acusado no disponía de fondos económicos suficientes para proceder a la compra que pretendía y considera que valorar las medallas y logros sociales del acusado en su país de origen no es un criterio bastante para contrarrestar la prueba en su contra.

Considera que se dispuso de prueba bastante de que el acusado fue quien aportó el documento, con la firma mendaz del representante de la querellante, y de que, a sabiendas, lo acompañó a la demanda civil para conseguir la devolución del total de las cantidades entregadas. Por ello, sostiene que se acreditó de forma bastante la comisión de sendos delitos de falsedad y estafa procesal, cometidos por el acusado Alejandro.

B) Recuerda la sentencia número 87/2020, de 3 de marzo, resumiendo la doctrina de esta Sala, que 'el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

C) Con carácter previo, conviene recordar la posición de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el alcance de la revisión en casación frente a sentencias absolutorias. Así, en la sentencia número 258/2018, de 29 de mayo, abordando las limitaciones en las posibilidades de revocar en esta instancia un fallo absolutorio, se pronunciaba este Tribunal de la siguiente forma: 'de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con lo proclamado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional - la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanece incólume y el debate se ciñe exclusivamente al juicio de subsunción. Convertir una sentencia absolutoria en condenatoria solo sería posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito".

En la misma línea, recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre; 421/2016, 18 de mayo; 22/2016, 27 de enero; 146/2014, 14 de febrero; 122/2014, 24 de febrero; 1014/2013, 12 de diciembre; 517/2013, 17 de junio y 400/2013, 16 de mayo (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras), que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.

Esta jurisprudencia es, por otro lado, acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional, también reiterada, tal y como se expone, entre otras muchas, en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se dice que 'se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4, o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.'

Consecuentemente, el análisis en esta fase procesal, tratándose de una sentencia absolutoria, se ciñe a comprobar si el órgano de instancia ha justificado y motivado su decisión, sobre la base de razonamientos concordes con la lógica y exentos de arbitrariedad.

En el caso concreto objeto del presente recurso, la Audiencia Provincial consideró que no se había acreditado que el acusado Alejandro hubiese redactado el documento, que se decía falso ni que hubiese ordenado su redacción. Consecuentemente, estimaba que no se había acreditado la comisión del delito de falsedad en documento privado ni el delito de estafa procesal, por el que se alzaba acusación en contra de Alejandro.

El Tribunal de instancia consideraba acreditado, a partir de las pruebas practicadas, que se había llevado a cabo un contrato de gestión entre Alejandro y Juan Francisco, el 20 de junio de 2013, cuyo contenido era, básicamente, que el primero tenía interés en la adquisición de un lote de once apartamentos en un complejo residencial en Estepona, propiedad de la Banca March, por un precio máximo de 1.100.000 euros, encargándose el segundo de las correspondientes gestiones.

Asimismo, resultaba también acreditado que Alejandro y Juan Francisco pactaron que, una vez cumplido el mandato profesional, el letrado tendría derecho a unos honorarios correspondientes a 100.000 euros con IVA y otros 100.000 euros, exentos de IVA.

En segundo lugar, constaba en autos, que el 21 de junio de 2013, esto es, al día siguiente de la firma del contrato, Alejandro hizo entrega a Juan Francisco de un cheque por importe de 300.000 euros, como parte de la operación encargada, un cheque por importe de 1.200 euros, en concepto de provisión de fondos y un cheque de 121.000 euros, por sus honorarios profesionales.

Igualmente, se estimaba acreditado que la operación inmobiliaria no se llegó a concluir por razones no acreditadas y que no son las que se reflejaban en el documento, si bien consideraba el Tribunal de instancia, en el plano hipotético, que podía haber sido el precio tan bajo que se ofrecía por los apartamentos. Fue decisivo para la Sala la declaración a este respecto del testigo Alexis., representante de la Banca March y encargado de gestión de su patrimonio, quien afirmó que el precio de venta de los once apartamentos en cuestión era de 3 millones de euros y que jamás se puso a la venta por 1.100.000, y que, en esos casos, en que la oferta del precio es tan baja, se rechaza de plano por el propio departamento sin necesidad de remitirla a responsables superiores.

Por último, y éste era el punto crucial para valorar adecuadamente la viabilidad de la acusación en contra de Alejandro, la Audiencia estimaba acreditado que el día 30 de septiembre de 2013, se celebró una reunión en el despacho de Juan Francisco, en la que participaron él mismo, Alejandro, el testigo Bienvenido., el agente inmobiliario Cornelio., el traductor Jacinto. y dos empleados del despacho. Fue en esta reunión en la que se redactó un documento de reconocimiento de deuda con las cantidades y plazos en que se devolvería el dinero recibido, según resultaba de los testimonios de Bienvenido. y de Jacinto.

Ambos manifestaron que el documento, que era el que constaba al folio 162 de las actuaciones y que se le exhibió, había sido entregado por el recurrente redactado y firmado, sacándolo de otro despacho, sin que fuese cierto, como sostenía Juan Francisco, que Alejandro lo hubiese firmado en su presencia.

Por último, la Sala de instancia no consideraba cierta la supuesta insolvencia de Alejandro, alegada por la mercantil querellante. La testifical practicada apuntaba, por el contrario, en dirección inversa. Así lo declararon el testigo Bienvenido., que indicó que Alejandro jamás tuvo problemas de dinero y que había adquirido anteriormente otros apartamentos en la zona, el testigo Jacinto., que hizo las veces de traductor en la reunión y que indicó que nunca se habló de que el acusado tuviese problemas de dinero, y la testigo Jose Luis., directora en aquel momento de la sucursal de la entidad Cataluña Caixa, que depuso en el mismo sentido.

En estas circunstancias, y habida cuenta de que la gestión para la que había sido contratado el administrador de la empresa recurrente había fracasado, era evidente que le correspondía proceder a devolver el dinero entregado a cuenta, lo que no se realizó. Ante el impago de las cantidades, Alejandro procedió a interponer demanda, acompañando el documento en cuestión.

A partir de aquí, el Tribunal consideraba que no se había acreditado, sino más bien lo contrario, que el documento que se reputaba falso hubiese sido redactado por el acusado ni por nadie a su encargo y que su presentación acompañando a la demanda no se había realizado a sabiendas de su falsedad y con el ánimo de crear una noción falsa en el juzgador. Básicamente, de todo lo anterior, el Tribunal de instancia concluía que la prueba practicada apuntaba más bien, a que Alejandro desconocía completamente la falsedad del documento, puesto que se le había dado ya redactado y firmado por el recurrente, con lo que no pudo ser él quien lo elaborase. En segundo lugar, la propia presentación acompañando la demanda, a sensu contrario, demostraba la buena fe del acusado, pues para reclamar su deuda contaba con documentación y base suficiente, constituida por el contrato de gestión celebrado con el recurrente. La presentación de un documento falso, a sabiendas, sería arriesgado y absurdo.

De cuanto se ha relatado se concluye que el Tribunal de instancia justificó sobradamente las razones por las que estimaba no acreditados los hechos objeto de acusación y que se centraban en la falsificación, por sí mismo o por persona a su petición, de la firma del recurrente Juan Francisco en el reconocimiento de deuda entregado en la reunión celebrada el 30 de septiembre de 2013, y en su presentación judicial, acompañando la demanda.

Efectivamente, en especial, la prueba testifical de la reunión celebrada el 30 de septiembre de 2013, puesta en conjunto con el resto de los hechos, que, en su mayor parte no son negados de contrario, con excepción de cuál fue la causa de que fracasase la operación inmobiliaria, deja en el vacío la atribución de la firma del documento a Alejandro o más aún, existe casi una constancia de que no fue él quien llevó a cabo esa falsificación. En todo caso, cuál fue la razón de que la operación inmobiliaria no llegase a término es indiferente respecto de los hechos, aunque la declaración del testigo representante de la Banca March fuese muy indicativa. En cualquier caso, quedaba claro que no habiendo tenido éxito la operación, Juan Francisco tenía la obligación de restituir a Alejandro en las cantidades entregadas, cuando se celebró el contrato de gestión.

Del extracto de estos razonamientos de la Audiencia, se desprende claramente la existencia de una motivación bastante. De esta forma, se concluye que el Tribunal de instancia ha dado cumplimiento al deber de motivación que le incumbe y al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Conviene aquí recordar que la sentencia de esta Sala número 363/2017, de 19 de mayo, establece que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica el derecho a obtener una respuesta favorable a las propias pretensiones. Los razonamientos del órgano de instancia son respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, y resultan de una valoración ponderada de prueba, en muchos casos, personal, en la que juega un papel irremplazable su percepción directa e inmediata. No hay en la estructura racional de los juicios valorativos del órgano de instancia indicios ni rasgos de arbitrariedad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por la entidad recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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