Última revisión
29/01/2008
Auto Penal Nº 64/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 338/2007 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 64/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200548
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00064/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: 0000338 /2007
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0004309 /1996
AUTO
En PONTEVEDRA, a veintinueve de enero de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VIGO auto cuya parte dispositiva expresa: " Acuerdo no haber lugar a la reapertura las presentes previas estándose a lo acordado en el Auto de 22 de noviembre de 2001 que decretaba el sobreseimiento provisional de este procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Horacio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, porque los delitos de naturaleza patrimonial por los que se interpuso la denuncia de 15 de julio de 1996-turnada el 7 de Agosto de 1996- fueron examinados con ocasión del auto de 22 de Noviembre de 2001, fol 895, que acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias, con una suficiente motivación respecto de los ilícitos penales denunciados a la vista de las diligencia penales practicadas, contando además, según es de ver, con el minucioso informe técnico jurídico del Ministerio Fiscal, fol 704, de manera que el Tribunal, hace suyos y da aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos del auto mencionado en evitación de innecesarias repeticiones, con particular insistencia en las consideraciones acerca del supuesto delito de estafa por la carencia nuclear del tipo, y podía añadirse a lo ya considerado en aquel auto que la realidad registral goza de la publicidad de la calificación de la finca y por lo tanto es un baluarte esencial de la figura doctrinal de la autoprotección cuando, como acontece en el presente caso, en la inscripción consta edificio en construcción destinado a aparta-hotel.
SEGUNDO.- Por el peticionario Horacio , se presentó en unión de otros dos, escrito con fecha de entrada en el Juzgado de 8 de Marzo de 2006, por el que solicitaban la reapertura de las diligencias, alegando la existencia de unos hechos que en nada desvirtuaban lo ya considerado en el auto 22 de Noviembre de 2001 , de sobreseimiento provisional, pues en síntesis se a referían escrituras de 1994, anteriores por tanto al auto mencionado y que consiguientemente pudieron ser aportadas con anterioridad, y se hacía alusión, en el escrito a la orden de desalojo correspondiente a la sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia 10 de Junio de 1999 , asimismo anterior a la fecha del tan repetido auto, y también se mencionaban unas operaciones de compra y de hipoteca, según las hojas registrales, que en nada modificaban el criterio adoptado, significándose que en la inscripción primera se observa claramente la entidad registral como edificio en construcción destinado a aparta-hotel, y ocurrió que, como no podía ser de otro modo, la petición de reapertura de las diligencias fue desestimada por auto de 29 de mayo de 2006 que no fue recurrido y devino firme.
TERCERO.- Con posterioridad, por el ahora recurrente Horacio , se solicitó nuevamente la reapertura del procedimiento, alegando unos hechos de los que hace valoraciones encaminadas a la citada reapertura pero que a la vista de lo que se dijo en el auto de 22 de Noviembre de 2001 no desvirtúan los argumentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta en aquel entonces, porque, substancialmente, se trata de otros hechos distintos con los que se apunta a supuestas actuaciones ilícitas de la abogada de la Comunidad y de Victorino y que se estiman no son determinantes de la reapertura de las diligencias sobre los concretos hechos denunciados y exhaustivamente investigados ni de la práctica de las diligencias peticionadas, de forma que debe mantenerse el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias.
CUARTO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas por cuanto no se sigue el criterio del vencimiento objetivo.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto dictado el 26 de Abril del 2006 por el Juzgado de instrucción nº 3 de los de Vigo en diligencias previas nº 4309/1996 a las que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 338/2007 y se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente-Ponente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y D. NÉLIDA CID GUEDE.

