Auto Penal Nº 64/2011, Au...zo de 2011

Última revisión
07/03/2011

Auto Penal Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 111/2011 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 64/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011200094

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:118A

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00064/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Telf: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Fax: 927620339/927620340

Modelo: 927620342

N.I.G.: 662000

ROLLO: 10037 41 2 2007 0008922

Juzgado procedencia: APELACION AUTOS 0000111 /2011

Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

RECURRENTE: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001119 /2007

Procurador/a: Jorge

Letrado/a: MARIA INMACULADA ROMERO ARROBA

RECURRIDO/A: Elias

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O Nº 64 - 2011

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 111/11

CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS 119/07

JUZGADO: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CACERES

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En Cáceres, a siete de marzo de dos mil once.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de 23 de Diciembre de 2010, se acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado, interponiéndose contra indicada resolución por la representación de Jorge recurso de apelación , del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, acordándose remisión de testimonio de particulares a esta sección.

Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo , se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.

Tercero.- Se señala votación y fallo el día 28/02/11, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. magistrado ponente para resolver.

Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante se alza frente al auto en que se acuerda el sobreseimiento de las diligencias que en virtud de la denuncia formulada contra el imputado por Jorge venían siguiéndose.

Ese sobreseimiento parte de la ausencia de indicios de la comisión de un delito por parte de Urbano en relación con la compraventa que entre este denunciado y el citado denunciante se realizó.

Sin ser exhaustivos, pero recogiendo lo imprescindible para esta Resolución, entre el denunciante y el denunciado se acordó la compra de un vehículo BMW de ciertas características, pactando el precio del mismo y entregando una señal el adquirente. Pasado un tiempo, y ante la falta de entrega de ese bien, el denunciado le ofreció otro coche, también BMW de similares características que el denunciante aceptó. Ese coche se entregó y se pagó. Después de ello se comprobó que el coche era robado y tuvo que ser devuelto, si bien el denunciante no ha reingresado el dinero que abonó por este vehículo al carecer de peculio Urbano para devolvérselo.

Así planteados los hechos, nos encontramos que por lo que se refiere a ese primer acuerdo de compra , que es donde el apelante fija la comisión delictiva en esta alzada, no llegamos a encontrar indicios de criminalidad. Y no lo llegamos a encontrar porque la venta de una cosa ajena, esto es la venta de una cosa que aún no se tiene cuando ello se acuerda no es ni siquiera ilegal, de hecho la jurisprudencia del T.S. la admite expresamente. Pero es que además, cuando se realiza esa reserva se da una señal de dinero , dejando a cuenta el resto para cuando se tenga el coche, esto es , el comprador sabe que el coche no está en ese momento a la disposición del vendedor, por lo que la distracción patrimonial no se hace en virtud de engaño alguno sino de un negocio conocido por ambos contratantes.

El cambio de características de vehículo fue admitido por el comprador, y fue admitido porque el mismo firmó ese encargo, folio 594 de las actuaciones donde se especificaba ello, y el coche le fue entregado, él pagó el coche y estuvo unos días disponiendo del mismo , por lo que en esa venta consumada ningún engaño se aprecia que supusiera la distracción patrimonial. La única posibilidad de considerar ello es si hubiera indicios de que el imputado sabía y conocía que ese coche entregado era robado, porque en ese caso, sí podría haberse utilizado un engaño, el de entregar un coche robado para conseguir el pago del mismo y adueñarse de ese dinero , sabiendo que el comprador tendría que devolver el coche.

Pero en autos no existe el más mínimo indicio de ello. En las diligencias practicadas por la policía consta cómo Urbano tiene la factura de adquisición de ese coche y con ello se le entregó toda la documentación. A la empresa que se lo adquirió igualmente ratifica esa compra por parte de la empresa de Urbano y el pago del mismo por su parte, y finalmente, esta última también aportó factura a su vez de la empresa a la que se lo había adquirido, por lo que no existe indicio de que Urbano conociera esa procedencia ilícita del bien por el que pagó el precio que su vendedor había establecido.

SEGUNDO.- Llegados a este punto, y cuando el denunciante le devolvió el coche robado , Urbano no ha podido devolverle el dinero porque no tiene. Que cuando le entregó el pagaré el mismo sabía que no tenía dinero, posiblemente así sea, pero ese engaño consistente en entregar un pagaré a sabiendas de que no tiene dinero, no es lo que provoca la distracción patrimonial por parte del denunciante, sino que es una falacia posterior, sobrevenida a esa distracción patrimonial, y el delito de estafa requiere que el engaño sea previo a la disposición patrimonial y que sea lo que la produce. Por lo tanto, no concurriendo ello no podemos sino mostrar nuestra conformidad con la resolución impugnada.

TERCERO.- Con carácter subsidiario plantea el recurrente que en todo caso, nos encontraríamos ante un delito de apropiación indebida. Para la concurrencia de ello tendríamos que partir de la entrega de un dinero o cosa en alguno de los conceptos que el art que recoge este delito enumera. Y ese dinero se entregó por la venta de un bien y la entrega se hizo , si luego hubo de devolverse lo fue por circunstancias sobrevenidas, que el vendedor ignoraba, como ya se ha hecho referencia, y con una Resolución contractual, de devolución recíproca de las prestaciones. Cierto que uno de los contratantes no ha cumplido , pero ello nos sitúa en una cuestión civil sin que se aprecien los requisitos necesarios para encontrarnos ante un contrato criminalizado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Jorge contra el auto dictado por la Ilma. Sra. magistrado del juzgado de Instrucción nº 3 de los de Cáceres de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez , confirmando citada resolución.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento del que proceden con certificación literal de esta Resolución para no tificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., cumplimiento y ejecución de lo acordado

Así por este Auto, lo acordaron , mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.

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