Auto Penal Nº 641/2022, A...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Auto Penal Nº 641/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 32/2022 de 24 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 641/2022

Núm. Cendoj: 28079220012022200668

Núm. Ecli: ES:AN:2022:9371A

Núm. Roj: AAN 9371:2022

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00641/2022

ROLLO DE SALA Nº 32/2022

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN Nº 21/2022

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 6

Ilmo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Ilma. Sra. Magistrada:

DÑA. MARÍA A. RIERA OCÁRIZ

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

A U T O Nº 641/2022

(Corresponde al Auto nº 46 en el Libro de Extradiciones)

Madrid, 24 de octubre de 2022.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 32/2022 correspondiente al procedimiento de extradición número 21/2022 del Juzgado Central de Instrucción número 6, seguido a instancia de las autoridades de Estados Unidos de América contra Gumersindo, nacido el NUM000 de 1972, en situación de prisión provisional sin fianza desde el 9 de abril de 2022. El reclamado está defendido por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Rodríguez Casas. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO El día 8 de abril de 2022 fue detenido el ciudadano colombiano Gumersindo, al comprobarse que sobre él pendía orden internacional de detención expedida el 16 de marzo de 2021 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York para enjuiciamiento de hechos calificados como tráfico de drogas, acaecidos entre febrero de 2020 y marzo de 2021.

SEGUNDO. -En fecha 8 de abril de 2022 por el Juzgado Central de Instrucción número 6 se incoó procedimiento de extradición número 21/2022, habiéndose acordado en dicho procedimiento la prisión provisional del detenido por dicho juzgado, a disposición del presente procedimiento extradicional, por Auto de fecha 9 de abril de 2022.

TERCERO. -El Consejo de Ministros, en su sesión de 14 de junio de 2022 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.

CUARTO. -Las autoridades de EE.UU. han presentado la siguiente documentación:

- Declaración jurada en apoyo a la extradición.

- Acusación de reemplazo presentada el 16 de marzo de 2021.

- Orden de aprehensión girada el 16 de marzo de 2021.

- Leyes federales relevantes

- Declaración jurada del agente especial del Buró Federal de Investigaciones.

QUINTO. -Los hechos objeto de solicitud de extradición son los siguientes:

1. Desde el mes de febrero de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta e incluso al menos el mes de marzo de 2021, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, Colombia y otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, Gumersindo, alias ' Gallina', el acusado, y otros conocidos y desconocidos, al menos uno de los cuales se espera que será llevado primero y aprehendido en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y entre sí para violar las leyes relacionadas con narcóticos de los Estados Unidos.

2. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que Gumersindo, alias ' Gallina', el acusado, y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas e intencionalmente importaran e importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de lo dispuesto en las secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos

3. Fue también parte y objeto del concierto para delinquir que Gumersindo, alias ' Gallina', el acusado, y otros conocidos y desconocidos elaboraran y elaboraron, poseyeran con la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, previendo, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de lo dispuesto en las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

4. La sustancia controlada que Gumersindo, alias ' Gallina', el acusado, concertó (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo y (b) elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, fue cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en la sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)

SEXTO. -Practicada el día 23 de junio de 2022 la diligencia identificativa con arreglo al artículo 12.2 de la ley de extradición pasiva, en la que el reclamado se opuso a su extradición, el Juzgado elevó el procedimiento a esta sección por Auto de fecha 27 de junio de 2022.

SÉPTIMO. -Evacuado por el Ministerio Fiscal y la defensa el trámite de alegaciones escritas informó aquél el 21 de julio de 2022, en sentido de proceder a la extradición a la que se opuso la defensa, en escrito de 17 de octubre de 2022, tras lo que se señaló la diligencia de vista para el día 20 de octubre de 2022, en que la misma tuvo lugar con presencia del reclamado asistido por su Abogado defensor.

OCTAVO. -En la vista extradicional, celebrada con presencia del reclamado, asistido de su letrado y del Ministerio Fiscal, aquél no consintió la entrega.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de solicitar se acceda a la demanda extradicional de las autoridades de EE.UU, condicionada a que caso de imponerse la cadena perpetua, no será indefectiblemente de por vida, al concurrir los requisitos legales y procesales de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos, no estar prescritos los delitos, siendo las autoridades de EE.UU las competentes para el conocimiento de los mismos.

La defensa se opuso a la extradición alegando la falta de garantías en la extradición, al establecerse como pena, en función de los cargos contra el reclamado, la cadena perpetua, pena claramente inhumana y degradante, siendo los mecanismos de revisión previstos en la legislación de EEUU inalcanzables para los condenados, por lo que debe ser rechazada la extradición aunque el Estado requirente ofrezca garantías; que se trata de un delito provocado por la DEA, al no haber una actividad previa por el reclamado antes de la intervención del agente encubierto; y que debe ser competente la justicia del país donde se encontró la sustancia estupefaciente.

Fundamentos

PRIMERO. -La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se encuentra amparada, a tenor del art. 13.3 de la Constitución Española, por:

a) Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971.

b) Primer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 25 de enero de 1975.

c) Segundo Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 19 de febrero de 1988.

d) Tercer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU., de 12 de marzo de 1996.

e) Acuerdo de extradición entre los EE. UU. y la UNION EUROPEA de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo).

f) Instrumento previsto en el art 3 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE. UU. de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad-referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, de fecha 18 de enero de 2010 (BOE de 26 de enero de 2010).

g) Con carácter supletorio, por la ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.

SEGUNDO. -La identidad del reclamado no se discute, tratándose del nacional colombiano Gumersindo, nacido el NUM000 de 1972.

TERCERO. -Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo el artículo X del citado Instrumento para la aplicación del Tratado de Extradición España-USA al haberse acompañado a la solicitud de extradición:

1. Una descripción de la persona reclamada;

2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso;

3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena;

4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente.

CUARTO. -Exam inada la Concurrencia de los principios de doble incriminación y mínimo punitivo del artículo II del citado Instrumento, se aprecia que los hechos objeto de reclamación constituyen según la legislación de EE. UU. delito de concierto para importar cinco kilos de cocaína o más y para elaborar y distribuir cinco kilogramos de cocaína o más, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en las secciones 952(a), 959(a), 960(a)(1) y (3), y (b)(1)(B), 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, penado con penas de período privativo de libertad no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua, una multa que no exceda la suma mayor de la autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 en moneda estadounidense y un período de libertad supervisada de al menos 5 años, además de tal período de encarcelamiento.

En nuestra legislación, los hechos objeto de reclamación serían constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, de notoria importancia, tipificado en los artículos 368 y 369 de nuestro Código Penal, que contempla en abstracto una penalidad de entre 6 y 9 años de prisión, o de 9 a 12 años de prisión si se considera cometido por una organización criminal ( art. 369 bis del Código Penal).

Conforme al artículo II antes citado del Instrumento:

A. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.

C. A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición, aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.

D. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.

E. También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando, para el reconocimiento de la competencia de un tribunal federal, se hayan tenido en cuenta circunstancias tales como el transporte de un Estado a otro que puedan ser elementos del delito.

QUINTO.-Alegada por la defensa del reclamado la falta de concurrencia del requisito de la doble incriminación, al considerar que no puede considerarse cometida la infracción criminal por tratarse de un delito provocado, en las circunstancias en las que aparecen realizados los hechos en la documentación extradicional remitida por las Autoridades de EE.UU. no puede apreciarse tal delito provocado.

En la declaración jurada en apoyo a la extradición se afirma por el agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés) en Nueva York que el caso titulado Los Estados Unidos de América contra Gumersindo, alias ' Gallina', Caso Número 21 CR 187-LTS, el cual surgió de una investigación sobre una organización de tráfico de drogas de la que Gumersindo es miembro, junto con el coconspirador 1 ('CC-1') y el coconspirador 2 ('CC-2'). Y seguidamente describe como pruebas del delito imputado lo siguiente:

- Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas basada en Pereira, Colombia, cuyos miembros, entre aproximadamente los años 2020 y 2021, concertaron transportar 57 kilos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos para su distribución en el área de la ciudad de Nueva York. Luego, la organización de tráfico de drogas preveía transportar los ingresos de la venta de los 57 kilos de cocaína del área de la ciudad de Nueva York City a Colombia. Gumersindo participó en la gestión del transporte de los 57 kilos de cocaína a los Estados Unidos.

- A principios del mes de febrero de 2020, Gumersindo se puso en contacto con una fuente confidencial ('FC-1') del FBI en Nueva York sobre la idea de trabajar juntos para importar cocaína a los Estados Unidos. Gumersindo le dijo a la FC-1 que su colaborador tenía grandes cantidades de cocaína en Colombia y que el colaborador andaba buscando a alguien de confianza que ayudara a importar la cocaína a los Estados Unidos. La FC-1 le dijo a Gumersindo que trabajaba con un piloto que podía ayudar a transportar la cocaína y el 20 de febrero de 2020, bajo instrucciones de las autoridades del orden público, la FC-1 le dio a Gumersindo el número de teléfono de otra fuente confidencial ('FC-2') que estaba trabajando con el FBI y la Policía Nacional de Colombia en Colombia. Después de los contactos de febrero, la pandemia de COVID-19 y las restricciones de viaje resultantes limitaron la capacidad de Gumersindo y sus coconspiradores para transportar la cocaína fuera de Colombia.

- El 25 de octubre de 2020, Gumersindo y el CC-1 se reunieron con la FC-2 en Barranquilla, Colombia, y hablaron sobre el transporte de cocaína en la avioneta de la FC-2 de Colombia a los Estados Unidos. En el curso de la reunión, la FC-2 le dijo a Gumersindo y al CC-1 que la avioneta de la FC-2 tenía tres trampas para transportar cocaína. En su conversación, las partes también hablaron sobre el transporte de aproximadamente 60 kilos de cocaína a los Estados Unidos en las trampas, el precio y el momento de hacerlo. También acordaron reunirse de nuevo de modo que Gumersindo y el CC-1 pudieran inspeccionar la avioneta de la FC-2.

- El 4 de noviembre de 2020, Gumersindo y el CC-2 se dirigieron a un aeropuerto en Bucaramanga, Colombia, para inspeccionar la avioneta de la FC-2. A Gumersindo y el CC-2 se les exigió que proporcionaran sus documentos de identificación colombianos antes de poder ingresar al aeropuerto. Como resultado de esto, las autoridades del orden público obtuvieron copias de las cédulas de identificación colombianas de Gumersindo y el CC-2.

- El 20 de noviembre de 2020, la FC-2 se reunió con Gumersindo y el CC-2 en Bucaramanga, Colombia. En el curso de esta reunión, Gumersindo y el CC-2 acordaron entregar entre 50 y 70 kilos de cocaína en Bucaramanga la primera semana de diciembre de 2020, bajo el entendido de que la FC-2 transportaría la cocaína a los Estados Unidos. La FC-2 les explicó a Gumersindo y el CC-2 que la FC-2 transportaría la cocaína por avioneta de Bucaramanga a Barranquilla, Colombia, con una parada en Jamaica, antes de llegar a Fort Lauderdale, Florida. En el curso del intercambio, Gumersindo reconoció que Fort Lauderdale estaba en los Estados Unidos. La FC-2 también acordó transportar las ganancias de la venta de la cocaína de los Estados Unidos a Colombia, pero la FC-2 les dijo a Gumersindo y al CC-2 que no quería ir hasta Nueva York para recibir las ganancias de la venta de la cocaína. En respuesta, el CC-2 le dijo a la FC-2 que alguien transportaría el dinero en un camión a Florida. Gumersindo y el CC-2 acordaron pagarle a la FC-2 USD $5.500 por kilo para transportar la cocaína a los EE. UU.

- El 9 de diciembre de 2020, la FC-2 se reunió con Gumersindo, el CC-2 y un sujeto no identificado en un estacionamiento en Bucaramanga, Colombia, para recoger los 57 kilos de cocaína que la FC-2 había acordado transportar a los Estados Unidos en la avioneta de la FC-2. La FC-2 les dijo a Gumersindo y al CC-2 que una vez que la FC-2 aterrizara en Fort Lauderdale, Florida, la FC-1 se reuniría con la FC-2, recogería la cocaína y la trasladaría por carro al área de la ciudad de Nueva York. Mientras los 57 kilos de cocaína se cargaban en el vehículo de la FC-2 en el estacionamiento, Gumersindo, el CC-2 y la FC-2 hablaron sobre una transacción futura que involucraría 1.500 kilos de cocaína que se transportarían a los Estados Unidos a través de Centroamérica. Al final de la reunión, la FC-2 se dirigió a un lugar preacordado donde la Policía Nacional de Colombia incautó los 57 kilos de cocaína. La Policía Nacional de Colombia realizó una prueba química de campo de la sustancia que la FC-2 había recibido de Gumersindo y el CC-2 y la sustancia arrojó un resultado positivo para cocaína.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la sentencia 526/2019, de 31 de octubre, que cita la STS 395/2014, de 13 de mayo, viene interpretando que el delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede pues confundirse el delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la actividad policial. Y considera que el delito provocado se integra por tres elementos: a) Un elemento subjetivo constituido por una incitación engañosa a delinquir por parte del agente a quien no está decidido a delinquir; b) Un elemento objetivo teleológico consistente en la detención del sujeto provocado que comete el delito inducido; y c) Un elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, y como consecuencia la atipicidad de tal acción. En la STS 863/2011 se dijo que el delito provocado '...según una consolidada doctrina de esta Sala de casación, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su propia y personal actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (por todas, SSTS 24/2007, de 25 de enero , y 467/2007, de 1 de junio )'. Al tiempo, se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permanecía oculta.

Sin embargo, en ese resumen de la investigación que contiene la Declaración jurada del agente especial del FBI se indica que fue el ahora reclamado el que se puso en contacto con la fuente confidencial ('FC-1') del FBI en Nueva York y quien le ofreció trabajar juntos para importar cocaína a los Estados Unidos, diciendo a esa fuente confidencial que su colaborador tenía grandes cantidades de cocaína en Colombia y que el colaborador andaba buscando a alguien de confianza que ayudara a importar la cocaína a los Estados Unidos. Fue a raíz de ese ofrecimiento como el FC-1 puso en contacto a su vez al reclamado con otra fuente confidencial (FC-2), piloto de avionetas, que es con quien, después de varias conversaciones con los demás implicados, convino el transporte de droga a los Estados Unidos. De ese modo, una vez suministrados por el ahora reclamado 57 kilogramos de cocaína, el FC-2 la llevó hasta un lugar donde fue incautada por la policía de Colombia.

En el resumen de esa investigación aparece, pues, la intención inicial del reclamado de transportar cocaína a EE.UU, sin provocación alguna por integrante de alguno de los cuerpos de policía, habiéndose limitado el FC-1, ante el ofrecimiento del reclamado, a ofrecerle los contactos que necesitaba para lograr el transporte de droga que pretendía. Fue ante la búsqueda que estaba realizando el ahora reclamado de personas y medios para realizar ese transporte de droga a EE.UU como se aprovechó tal interés por las fuerzas policiales para iniciar la investigación y descubrir finalmente a las personas que disponían de cocaína en Colombia y que tenían intención de trasladar esa sustancia a EE.UU. La voluntad de delinquir no surgió, por tanto, del entorno policial, sino del reclamado por su propia y libre decisión, que fue posteriormente aprovechada por la policía para descubrir unos de los suministradores de droga desde Colombia, con el artificio de ofrecerles colaboración para el transporte de la droga.

SEXTO.-Al haberse llevado a cabo en Colombia la incautación de la droga cuyo transporte se dice en esos hechos había encargado el ahora reclamado, se discute también por su defensa la competencia de las autoridades judiciales norteamericanas para el enjuiciamiento de esos hechos.

En relación a esta cuestión competencial, el artículo III.b) del Tratado de Extradición con Estados Unidos, dispone: cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, podrá concederse la extradición siempre que en la legislación de la Parte Requerida dicho delito cometido en similares circunstancias sea punible, y que el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y cuya solicitud tenga las mismas posibilidades de ser concedida.

En los hechos anteriormente descritos, recogidos en la solicitud de extradición, se atribuye al reclamado la participación en un transporte de cocaína desde Colombia con destino a EE.UU.

Cometidos así en Colombia los hechos que pretenden enjuiciarse en EE.UU al ser éste el destino final de la droga incautada, debe tenerse presente que también el artículo 23 de nuestra LOPJ considera en su apartado 4 competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en su apartado i), siempre que:

1º el procedimiento se dirija contra un español; o,

2º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.

Es decir, en las mismas circunstancias en las que aparecen cometidos los hechos por los que se efectúa la reclamación por EEEUU, la jurisdicción española sería competente. Unos hechos cometidos fuera de España por extranjeros, susceptibles de ser calificados de tráfico de drogas -como es la participación que se atribuye a este reclamado- con miras a la comisión del tráfico de drogas en territorio español, serían competentes los tribunales españoles para su enjuiciamiento, siempre que el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y cuya solicitud tenga las mismas posibilidades de ser concedida, como ocurre en este caso donde no consta que los tribunales colombianos hayan reclamado la extradición de esta persona.

SÉPTIMO.-Se cumplen, por otra parte, el resto de los requisitos del Tratado de Extradición: se trata de un delito común, no se advierte motivación espuria en la reclamación, no pueden considerarse prescritos los delitos, ni concurren circunstancias que determinen extinción de responsabilidad.

Únicamente, al estar previsto en la legislación norteamericana la posibilidad de imposición de la pena de cadena perpetua para los hechos enjuiciados, debe condicionarse la entrega a que, en el caso de imposición de la pena de cadena perpetua, no será indefectiblemente de por vida, debiendo garantizarse de que será revisable trascurrido cierto plazo, con posibilidad de que de acuerdo al comportamiento penitenciario tenido o de otros requisitos o circunstancias, pueda obtener, trascurrido cierto tiempo, la libertad y de que, por ende, la prisión no durará para siempre.

No puede aceptarse, por el contrario, como propone la defensa del reclamado, la denegación de la extradición por la posibilidad de imposición de esa pena. Aparte de que es la pena máxima prevista, lo que no implica que indefectiblemente se vaya a optar por esa extrema respuesta penal, basta la prestación de esa garantía, dentro de la confianza en el cumplimiento del Tratado de Extradición, para asegurarse de la inaplicabilidad de tratos inhumanos o degradantes que compete a este Tribunal extradicional.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gumersindo solicitada por las autoridades de los Estados Unidos de América para el enjuiciamiento de los hechos recogidos en esta resolución, CONDICIONADA a que, en el caso de imposición de la pena de cadena perpetua, no será indefectiblemente de por vida, debiendo garantizarse de que será revisable trascurrido cierto plazo, con posibilidad de que de acuerdo al comportamiento penitenciario tenido o de otros requisitos o circunstancias, pueda obtener, trascurrido cierto tiempo, la libertad y de que, por ende, la prisión no durará para siempre.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación.

Firme que sea este Auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al centro Penitenciario donde se encuentra el reclamado.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados, de lo que doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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