Última revisión
07/07/2022
Auto Penal Nº 641/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 329/2022 de 09 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 641/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201121
Núm. Ecli: ES:TS:2022:9692A
Núm. Roj: ATS 9692:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 641/2022
Fecha del auto: 09/06/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 329/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 329/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 641/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 9 de junio de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 2021, complementada por auto de 13 de julio de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 205/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1250/2019, en la que se condenaba a Eduardo como autor responsable de un delito de apropiación indebida de los arts. 253 y 250.1.6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y de seis meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del Código Penal.
Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Emiliano en la cantidad de 25.371 euros, más los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eduardo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 30 de noviembre de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Fernando García de la Cruz Romeral, actuando en nombre y representación de Eduardo, con base en dos motivos:
1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal.
2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Emiliano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Carazo Gallo, oponiéndose al recurso presentado.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Fundamentos
ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos primeros motivos de recurso ya que, examinado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del recurrente, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo capaz de justificar su condena y en los errores de motivación y de valoración de la prueba que se dicen cometidos por ello.
A) Afirma el recurrente, en el motivo primero, que no se ha probado su intención de apropiarse o distraer el dinero recibido con ánimo de lucro, pues existía un acuerdo verbal con el Sr. Emiliano para la constitución de una sociedad, en la que él aportaba su dilatada y contrastada experiencia como experto de arte y el Sr. Emiliano el dinero.
Ya en el motivo segundo, sostiene que ha sido condenado bajo una interpretación errónea de la prueba, ya que no se ha tomado en consideración su declaración, siempre coherente, consistente y verosímil. Considera, por ello, que no se ha dado respuesta a sus alegatos exculpatorios y que la duda acerca de su ánimo de apropiación debe conducir a su libre absolución por operatividad del principio 'in dubio pro reo'.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.
En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el día 1 de diciembre de 2016 el señor Emiliano fue junto (sic) el acusado Eduardo a la casa de subastas 'Baron Ribeyre & Associes', sito (sic) en la ciudad de París, para participar en una subasta de un cuadro llamado 'Paysage de montagnes avec de cavaliers, demandant leur chemin tolle', del pintor Joos de Momper, paisajista flamenco del siglo XVII (1564-1635). Una vez allí, el acusado, que es marchante y especialista en obras de arte, en cuya profesión lleva alrededor de 60 años, aconsejó al señor Emiliano que comprara el cuadro, por lo que pujó hasta la cantidad de 7.498 euros, cantidad ésta por la que se adjudicó el cuadro.
Tras dicha operación el señor Emiliano, dejándose llevar por el asesoramiento del acusado, le entregó el cuadro para su restauración y posterior venta. A tal fin, el acusado se llevó el cuadro y lo restauró. Para ello, pidió al señor Emiliano que le hiciera entrega de una cantidad de dinero para gastos de traslado y su posterior restauración. Cantidad que pagó el denunciante mediante un giro postal, el 13 de diciembre de 2016, por importe de 1.966,26 euros, que correspondían a su restauración; y otro importe de 350 euros, por los gastos de traslado. Estos importes los pagó la mujer del señor Emiliano, llamada, Almudena, por orden de aquél.
El acusado, una vez restaurado el cuadro, lo entregó a la casa de subastas 'Galería de Arte Ansorena', sita en la calle Alcalá nº 52 de Madrid, que es con quien ha trabajado en numerosas ocasiones y durante unos 27 años, para que vendiera el cuadro. Esta galería de arte tiene al acusado como un cliente habitual y profesional.
En fecha 22 de junio de 2017 la citada galería vendió el cuadro en una subasta por un precio de remate de 29.000 euros. De ese importe, precio de remate, la casa de subasta Ansorena descontó la cantidad de gastos y suplidos 120 euros y de comisión 3.509 euros, por lo que quedó una cantidad líquida de 25.371 euros. Este dinero se entregó al acusado, emitiéndose una factura a nombre del hijo de éste, llamado Maximino, desconociéndose las razones de la misma.
El acusado, una vez recibido el dinero, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, se quedó con él, sin comunicarlo al señor Emiliano, quien descubrió posteriormente tanto la venta del cuadro, del que era propietario, como la entrega de dinero al acusado por parte de la galería de arte Ansorena, sin que aquél quisiera restituirle el importe obtenido. Tras varios intentos, por parte del Señor Emiliano, para que le diera su dinero el acusado no dio respuesta alguna, por lo que reclama.
El recurrente alega, de nuevo, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, que se fundamenta en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos en relación con los extremos apuntados.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba suficientes que corroborarían la versión del querellante y sobre los que, bajo un razonamiento lógico y coherente, se alcanzó la convicción de que los hechos sucedieron en la forma descrita en el factum, por lo que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido.
En concreto, se destacaba que la Sala de instancia partía del propio reconocimiento por el acusado de ciertos extremos, como eran todos los relacionados con la adquisición del cuadro por el Sr. Emiliano y el precio pagado -7.498 euros-; la entrega de la obra al Sr. Eduardo para su restauración, más dos sumas de dinero -1.966,26 euros por honorarios y 350 euros para gastos de traslado-; su posterior restauración y entrega a la casa de subastas; y su venta por precio de remate de 29.000 euros, del que la galería descontó una comisión de 3.509 euros y un total de 120 euros por gastos, entregando al acusado la diferencia -25.371 euros-, con factura a nombre del hijo del acusado.
En definitiva, la discrepancia del acusado se ceñía al resto de los acontecimientos descritos -falta de comunicación de la venta al Sr. Emiliano y adueñamiento con ánimo de lucro, y sin ulterior restitución -a pesar de la solicitud del querellante- y el destino dado al dinero, pues éste sostenía que ambos planificaron, junto con un tercero, constituir una entidad, con objeto social de compraventa de obras de arte, y que por ello destinó el dinero a la adquisición de otro cuadro, a la postre enajenado por cantidad inferior, ofreciendo al Sr. Emiliano la cantidad de 7.498 euros.
Sentado lo anterior, el Tribunal de apelación hacía hincapié en que tal versión exculpatoria no tenía acomodo en el resultado de la prueba. El querellante contradijo la misma -ya que sólo admitió la existencia de una propuesta para constituir el negocio-; era sumamente endeble por falta de cualquier refrendo, siquiera periférico; y, finalmente, aparecía desvirtuada por la propia actitud del acusado, que cobró unos honorarios por la restauración del cuadro.
En conclusión, para el Tribunal Superior la Audiencia Provincial ofreció razones plausibles por las que descartó la veracidad de la versión del acusado, dada la falta de cualquier prueba o dato objetivo que acreditase la existencia o planificación de ese Fondo de Arte, del que se ignoraba cualquier extremo -incluso la identidad de esa tercera persona supuestamente implicada- y que no aparecía documentado en forma alguna. Por el contrario, se dice, de otros elementos probatorios se inferían hechos generadores de desconfianza en la forma de actuar del acusado, en tanto que el importe del cuadro aparecía facturado a nombre de su hijo -sobre lo que no dio razón- y no comunicó la transmisión de la obra a su propietario, como tampoco la presunta ulterior inversión en otra pintura que, además, constaba adquirida no después, sino con anterioridad a que el querellante comprase en París el cuadro cuya restauración encargó a aquél, por lo que mal pudo ser sufragada con el dinero obtenido de la venta del cuadro propiedad del Sr. Emiliano, sino que se presentaba como una operación desconectada con la enjuiciada.
Por último, subrayaba el Tribunal de apelación que en la conducta del acusado concurrían todos los elementos legal y jurisprudencialmente exigidos para integrar el delito de apropiación indebida por el que fue condenado, significando que el ánimo de lucro no se perfila como elemento propio del delito.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del querellante, corroborada por prueba personal y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración del perjudicado puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial que se denuncia como cometida.
Sentada esa base, esto es, la cumplida acreditación de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.
Y es que lo que se cuestiona nuevamente por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga al querellante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquél y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Tampoco apreciamos los restantes déficits probatorios y de motivación que se denuncian como cometidos.
Con independencia de lo aducido por el recurrente en tal sentido, la lectura de los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, íntegramente asumidos por el Tribunal Superior de Justicia, ponen de manifiesto que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del recurrente se ha producido, habiendo explicado las Salas sentenciadoras los motivos por los que se estimó escasamente creíble su versión exculpatoria, por carente de toda cumplida corroboración y contraria al resultado de otros elementos probatorios -como la expedición de la factura a nombre de su hijo-, sin ofrecer explicación convincente alguna.
En efecto, porque es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).
El recurrente se limita a mostrar su discrepancia respecto de la anterior conclusión, pero no demuestra incorrección alguna. Por el contrario, la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia es acertada y merece pleno refrendo en esta instancia, incluso en lo relativo a la falta de concurrencia del ánimo de lucro que es negado por el recurrente.
Efectivamente, porque, según tenemos declarado, en el delito de apropiación indebida no es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo ( STS 493/2012, de 14 de junio). El delito, pues, se comete, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, bastando el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado ( SSTS 224/1998, 26-2; 359/1998, 17-10; 1586/2005, 19- 12). Además, resulta indiferente que haya dispuesto de los caudales en beneficio propio o de terceros, pues lo cierto es que tuvo el dominio del hecho y a su conducta se debe exclusivamente la desaparición del dinero a él confiado ( STS 619/2003, 2-4).
Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.
Por todo lo cual, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
