Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 643/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 573/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 643/2016
Núm. Cendoj: 28079220042016200010
Núm. Ecli: ES:AN:2016:220A
Núm. Roj: AAN 220/2016
Resumen:
ES:AN:2016:220AJUAN FRANCISCO MARTEL RIVEROfalseAudiencia Nacional
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 4ª
ROLLO DE APELACIÓN Nº 573/16
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 31/16
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6
A U T O nº 643/16
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO
DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
En Madrid, a once de noviembre de dos mil dieciséis.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación del investigado Ángel , se presentó el día 19-9-2016 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 12-9-2016 por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 en las Diligencias Previas n° 31/15, que acordó denegar la solicitud de libertad provisional formulada en escrito fechado el día 6 del mismo mes y año, ratificando la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del referido, que data del 17-2-2016. A través del recurso, se solícita la revocación de aquel auto y su nulidad por no estar suficientemente motivado, así como que se acceda a la modificación de aquella situación personal, acordando la libertad provisional del interesado.
De dicho escrito se acordó el día 26-9-2016 dar traslado al Ministerio Fiscal, que en informe presentado el día 30-9-2016, fechado un día antes, se opuso a la estimación del recurso.
Finalmente, el día 7-10-2016 se acordó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 13-10-2016, se formó el rollo n° 573/16, en el que se acordó señalar, después de la instrucción a las partes, para la celebración de la correspondiente vista solicitada, el día 8-11-2016. En dicho acto, el Abogado del apelante, D. Daniel , solicitó la estimación del recurso formulado, añadiendo que de modo subsidiario solicitaba la imposición de cualquier medida complementaria, menos aflictiva que la actual, que garantice la sujeción del recurrente al procedimiento.
En cambio, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Esther González Martínez, interesó la desestimación del recurso, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la representación procesal del investigado Ángel la decisión del Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, acordada el día 17-2-2016, porque está en desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal aplicada, por cuanto considera que no se dan los factores de excepcionalidad y proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que la existencia de otras medidas cautelares menos restrictivas de derechos, debe conducir a la libertad provisional del interesado.
Alega la parte apelante, en su escrito de recurso y en la vista celebrada a su instancia, que el mantenimiento de la medida de prisión preventiva no encuentra justificación con el argumento referido al peligro de fuga del interesado y al riesgo de destrucción de pruebas, toda vez que goza de arraigo personal y familiar en nuestro país y a medida que ha transcurrido la tramitación de la instrucción se ha ido rebajando la intensidad de los indicios de actuación presuntamente delictiva que sobre el interesado recaían.
En los siguiente cuatro pilares básicos se asienta la pretensión impugnatoria formulada: En primer lugar, se alega que la resolución combatida adolece de nulidad, ante la ausencia de la mínima motivación exigible, pues se omite la exigible ponderación de las circunstancias objetivas y personales expresadas para pedir la libertad del recurrente.
En segundo lugar, no concurre peligro de fuga en el apelante, quien desde mediados de febrero del corriente año lleva privado de libertad, sin que exista acreditación de irregularidades en el flujo dinerario procedente de las empresas relacionadas con Vitaldent dirigido a Luxemburgo, pues allí tienen domicilio varias empresas del grupo, creadas con ocasión de la reestructuración societaria que tuvo lugar en el grupo de empresas investigado, En este plano objetivo, la parte recurrente niega que su patrocinado haya cometido delito alguno, aunque admitiendo que haya podido perpetrar alguna irregularidad por ausencia de declaración de los supuestos ingresos en efectivo obtenidos de algunas clínicas franquiciadas. Pero muchos de los ejercicios fiscales podrían estar prescritos, y en relación a los restantes periodos impositivos, no están concretadas las respectivas cuotas defraudadas.
En tercer lugar, en el plano subjetivo, se reitera que el apelante es de nacionalidad española y goza de arrigo en España, adonde llegó hace casi treinta años desde Uruguay, siendo nacional español desde hace más de diez años, viviendo aquí con su familia y desarrollando en nuestro país teda su trayectoria personal y profesional. Precisamente se alega que la actividad profesional del recurrente ha estado centrada en Vitaldent desde su creación, no teniendo otra actividad en el extranjero distinta de la de Vitaldent, y dicha actividad está intervenida por el Juzgado.
Y en cuarto lugar, la parte apelante critica que se tenga en cuenta por el Instructor para fundamentar la denegación de la libertad de su patrocinado el riesgo de fuga y el peligro de destrucción de evidencias, cuando se fundamenta la denegación de la libertad provisional en datos que se hallan bajo el secreto de la causa, ocultándose con ello a la parte recurrente, lo que le produce manifiesta indefensión, por inaplicación del articulo 505.3 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Riesgos que en cualquier caso resultan inexistentes, pues una vez practicadas las en-radas y registros, tanto de los domicilios sociales de las empresas como de la vivienda de recurrente, toda la documentación relevante para el esclarecimiento de los hechos están en poder del Juzgado, que la tiene 'monitorizada', en expresión utilizada en la vista del recurso. Todo ello reforzado porque recientemente el recurrente se ha visto obligado a vender a un inversor privado el negocio de Vitaldent en su integridad (con todas las clínicas y toda la actividad), para garantizar la continuidad de la actividad y asegurar los puestos de trabajo.
Por lo que, descartados los riesgos cuya prevención justifican la prisión provisional, debe modificarse la situación personal del recurrente, bien declarando la nulidad del auto combatido, bien revocando dicha resolución, acordando la libertad provisional del apelante, con el establecimiento de otras medidas menos aflictivas que igualmente cumplan el designio de garantizar la presencia y sujeción del interesado al procedimiento penal.
SEGUNDO.- Al respecto, conviene tener presente que la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18- 6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. n° 207/2000, de 24 de julio ). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. n° 47/2000, de 17 de febrero ). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del deliro atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Debe asimismo traerse a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujete pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligre de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierta que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución ; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción n° 6, que no adolece de inmotivación sino que cumple adecuada y suficientemente el requisito previsto en el articulo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a pesar de la desafortunada mención a la supuesta nacionalidad italiana del apelante.
TERCERO.- En efecto, de la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de dichos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga y de destrucción de fuentes de prueba que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, del recurrente.
Ello acaece porque de las diligencias de investigación practicadas (especialmente de las intervenciones telefónicas autorizadas, de las vigilancias efectuadas y de los registros acordados) aparecen contra el misino graves indicios de posible participación en hechos supuestamente constitutivos de varios delitos de índole patrimonial, perpetrados en un ámbito de opacidad empresarial diseñado para evitar injerencias externas.
Los tipos penales afectados son; el delito contra la Hacienda del articule 305 del Código Penal, en el subtipo agravado por razón de la cuantía defraudada y la utilización de personas interpuestas; el delito continuado de blanqueo de capitales perpetrado en el seno de una organización delictiva en la que el recurrente aparece como máximo responsable, previsto en los artículos 301 y 302 del Código Penal ; el delito de falsedad documental, de los artículos 390.1.1 ° y 392 del Código Penal ; el delito de falsedad documental, previsto en los artículos 390 y 392 del Código Penal ; el delito de estafa o apropiación indebida, de los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal ; el delito contable, previsto en el artículo 310 del Código Penal , y el delito de participación en organización criminal, previsto en el artículo 570 bis del Código Penal . Todos ellos castigados con sustanciales penas privativas de libertad.
Ello se deriva de resultar el apelante provisionalmente implicado en las actividades de afloramiento de dinero en efectivo obtenido de los franquiciados, que luego eran llevados al extranjero para ser legitimado en el entramado de empresas creadas para este fin, resultando imprescindible desarrollar conductas paralelas falsarias en el campo negocial y en el ámbito contable.
La alegación de la parte recurrente sobre disminución de la relevancia indiciaría dirigida contra su patrocinado, no ha podido quedar constatada. Como tampoco es prosperable su alegación acerca de concurrencia de contradicción judicial, por fundamentar la denegación de la libertad en la declaración de secreto de las actuaciones. Por lo demás, la exigencia legal de acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del imputado, según proclama el artículo 505.3 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se encuentra con el valladar consistente en la declaración del secreto parcial de las actuaciones, cuya viabilidad y eficacia quedaría mermada del todo si la causa quedara a disposición del Letrado del privado de libertad.
En relación a las circunstancias personales del recurrente, no podemos obviar su arraigo personal, familiar y social en nuestro país, del que también él es nacional. Pero ello no puede determinar automáticamente su puesta en libertad, ya que reiteramos que las investigaciones siguen desarrollándose, una parte de las cuales está declarada secreta, y subsisten los peligros de sustracción a la acción de los Tribunales y de destrucción o alteración de las fuentes de prueba, ante el grave panorama penal al que presuntamente se enfrente el interesado y las conexiones empresariales que tiene en el exterior.
El grado de participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores de los actos presuntamente delictivos cometidos, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.
Por lo pronto, las graves responsabilidades penales, todavía en el orden indiciarlo, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por los factores de arraigo personal y familiar que ha invocado y acreditado, consistentes en tener domicilio conocido, donde vive con su esposa y hijos, ostentar la nacionalidad española y carecer de antecedentes penales.
Además, los riesgos de sustracción a la acción de los órganos judiciales y de obstrucción de la justicia penal, en su día argumentados motivadamente por el Instructor, no se disipan mediante la imposición de medidas cautelares menos aflictivas que las actualmente vigentes, que son las únicas posibles en este momento procesal para garantizar la presencia y disposición del interesado ante los órganos judiciales.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Ángel contra el auto dictado el día 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 en las Diligencias Previas n° 31/16, que acordó denegar la solicitud de libertad provisional formulada en escrito fechado el día 6 del mismo mes y año, ratificando la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del referido, que data del 17 de febrero de 2016.Por lo que confirmamos íntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
