Auto Penal Nº 643/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 643/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 768/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 643/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018200619

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1393A

Núm. Roj: AAP AL 1393/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALMERÍA
ROLLO Nº 768/2018
AUTO 643/18.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En Almería a Treinta y uno de Octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- En las Diligencias Previas nº 1131/2016 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, ulteriormente transformadas en procedimiento abreviado nº 90/2017, a virtud de denuncia interpuesta por Obdulio contra Socorro por posibles delitos de denuncia falsa y de falso testimonio se dictó Auto de fecha 23 de mayo de 2018 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de dichas diligencias por no estar debidamente justificada la perpetración de los delitos objeto de investigación.



SEGUNDO.- Frente a dicha resolución y por la representación procesal del denunciante, constituido en acusación particular, se interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 20 de junio del mismo año contra el que a su vez formuló de apelación mediante escrito presentado el día 28 de junio siguiente en el que asimismo designó los particulares que tuvo por convenientes. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante escrito de fecha 27 de julio pasado en el que solicitó la confirmación de la resolución recurrida y designó los particulares que tuvo por convenientes.



TERCERO.- Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia, correspondiendo a la Sección Tercera de la misma, donde se formó el oportuno Rollo, registrado al nº 768/2018, y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y resolución.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por la Instructora acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por considerar que no están debidamente justificados los hechos que se investigan, interpone la acusación particular recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto el Auto impugnado y, en su lugar, se acuerde la apertura del juicio oral contra la encausada conforme a los solicitado por el recurrente en su escrito acusatorio en el que califica los hechos como constitutivos de cinco delitos de falso testimonio o subsidiariamente de denuncia falsa, pretensión a la que se opone el Fiscal que solicita la confirmación de la resolución combatida.

Debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004: 'Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero , FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril)'.



SEGUNDO.- En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas efectuadas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia o querella sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la 'fundabilidad' en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o de la denuncia, a tenor de lo preceptuado en el art. 269 del mismo Cuerpo legal, pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.



TERCERO.- También hemos afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito objeto de investigación no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).

La finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.



CUARTO.- En cuanto al fondo del recurso, conviene puntualizar que a los efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio sobre la base de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogido como probados, es decir, como verdaderos. Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS n.º 265/2005, de 1 de marzo, con cita de la sentencia de 22-9-1989, se expresa que '...para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida', lo que, como seguidamente se verá, no sucede en este caso, en el que en realidad lo que se está pretendiendo por el denunciante es una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio penal precedente y una revisión de las conclusiones a que en él se llegó.

En este sentido, convenimos con la Instructora en que no existe prueba objetiva alguna de la falsedad de las declaraciones vertidas por la investigada en sus declaraciones como testigo en los procesos a que se contrae el escrito de acusación formalizado en la presente causa por el ahora recurrente y que consta a los folios 227 y ss. de las actuaciones, por las siguientes razones: 1ª) Por lo que respecta al Juicio Rápido nº 573/2011 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, la sentencia condenatoria dictada el 2-11-2011 (folio 124 y ss.) fue íntegramente confirmada por este mismo Tribunal, en cuyo rollo de apelación 246/2012, contrariamente a lo sostenido en el recurso, no consta ningún escrito presentado por la Sra. Socorro , según certificación del Letrado de la Administración de Justicia incorporada al folio 141, habiendo valorado la Sala al resolver aquel recurso de apelación las supuestas contradicciones en que, bajo el criterio del denunciante, habría incurrido la testigo ahora investigada y aun para el negado caso de que las pretendidas contradicciones existieran, no podría inferirse de forma automática la falsedad dolosa denunciada, por cuanto que los controvertidos testimonios, de signo opuesto a la tesis del apelante, fueron valorados como actividad probatoria de cargo hábil en la sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción penal, siendo que la sentencia de apelación valora de nuevo tales pruebas testificales y concluye que, junto con el resto del acervo probatorio incorporado a la causa, son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sin que ninguna de ambas resoluciones aprecie razones para deducir testimonio de particulares a la vía penal por denuncia falsa y falso testimonio.

2ª) En relación al Juicio Rápido nº 478/2011 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, recayó sentencia absolutoria de fecha 7-9-2011 (folio 39 y ss.) sobre la base de que tanto el acusado como la denunciante se acogieron a su derecho a no declarar, esta última acogiéndose a la dispensa que le otorga el art. 416 de la LECrim, por lo que mal puede incurrir en falso testimonio quien no declara en el plenario, obviando además el apelante que, en aplicación del art. 715 de la Ley procesal, siempre que los testigos que han declarado en fase de instrucción comparezcan a declarar sobre los mismos hechos en el juicio oral solo habrá lugar a proceder contra ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste sea dado en dicho juicio, que no es el caso.

3ª) Respecto de las Diligencias Previas nº 2266/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido no concreta el recurrente su estado procesal, desconociéndose si se ha aperturado juicio oral y si ha prestado declaración en el plenario la aquí denunciada y en qué sentido lo que excluye de plano la comisión de un delito de dicha naturaleza.

4ª) En cuanto al Procedimiento Abreviado nº 62/2015 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, recayó sentencia absolutoria de fecha 25-3-2015 (folio 52 y ss.) no debe olvidarse que el testimonio prestado por Socorro es meramente referencial de lo que le contó el ahora recurrente acerca de un robo en un bar, valorando dicho testimonio el Juzgador junto con el resto del material probatorio practicado en el plenario parra llegar a la conclusión de que no se había obtenido prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia del acusado sin que, pese a las dudas que le inspira aprecie razones para deducir testimonio de particulares a la vía penal por denuncia falsa y falso testimonio.

5ª) Por lo que atañe al Juicio Rápido nº 296/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, la sentencia condenatoria por quebrantamiento de medida cautelar dictada el 20-6-2014 (folio 70 y ss.) que el recurrente manifiesta que fue confirmada por esta Audiencia Provincial, aunque no aporta copia de la sentencia de apelación, es lo cierto que el Juzgador de instancia no solo basó su pronunciamiento condenatorio en el testimonio de Socorro sino también en el de otra testigo presencial que depuso en el juicio y en el de la propia madre del allí acusado.

6ª) Finalmente, en lo referente al Procedimiento Abreviado nº 477/2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en que recayó sentencia condenatoria por lesiones y malos tratos habituales dictada el 19-6-2015 (folio 77 y ss.) en la que la Juzgadora de instancia no solo basó su pronunciamiento en el testimonio de Socorro sino también en otra serie de pruebas como el informe de Valoración Integral de Violencia de género emitido por el Instituto de Medicina Legal o el informe de sanidad forense, habiendo valorado asimismo la carta remitida por aquella a su ex compañero sentimental en prisión, resolución que que fue confirmada por este Tribunal en sentencia de 27-4-2016 (rollo nº 738/2015) en la que se valoraban expresamente los dos elementos probatorios que a juicio del recurrente pondrían de relieve la mendacidad de la mujer, a saber, la carta que le dirigió a la prisión, y la retractación que efectuó en sede policial, cuestiones que fueron ampliamente analizadas en la citada sentencia de apelación en cuyo Fundamento Jurídico Segundo literalmente se decía 'El hecho de que la denunciante acudiese a prisión para visitar al acusado no es incompatible con su relato. La denunciante reconoció reiteradamente que en un principio intentó que perdurase la relación, lo que se explica por el hecho de que tengan descendencia en común, sin que esta actitud desmerezca su versión sobre los hechos. En cuanto al escrito de retractación aludido en el recurso, al no haberse aportado como documental su existencia resulta exclusivamente de la afirmación del acusado y del propio reconocimiento de la denunciante. Pero ésta explicó con detalle que lo presentó forzada por el acusado, ante el miedo que le causaba, retractándose de él de forma expresa en el plenario y confirmando que lo denunciado era real. En consecuencia, el escrito en cuestión -que, insistimos, no ha sido aportado- carece de entidad para desmerecer el testimonio de cargo.

Por lo demás, no es cierto que la denunciante cambiase de versión. La omisión ante la Policía de que fue agredida con una cuchara, que el recurso enfatiza, consta subsanada en la declaración en sede de instrucción, ratificada en el plenario, por lo que no es en puridad un cambio de versión sino más bien una adición de detalles en un primer momento omitidos, algo habitual en el proceso penal que en modo alguno puede ser tomado como elemento para dudar de la credibilidad de la denunciante'.

No podemos olvidar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006 señala que 'el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial'.

Se añade en la sentencia mencionada que 'en cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado'.

Así pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial ( artículo 460 del Código Penal), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva'.

En el presente caso entiende la Juzgadora que no existe fundamento que permita afirmar la concurrencia de los aludidos requisitos, ya que no se puede afirmar que las manifestaciones vertidas por la testigo, investigada en la presente causa, fueran falsas, y aun para el negado caso de que las pretendidas contradicciones existieran, no podría inferirse de forma automática la falsedad dolosa denunciada, por cuanto que los controvertidos testimonios, de signo opuesto a la tesis del apelante, fueron valorados como actividad probatoria de cargo hábil en las sentencias dictadas en ambas instancias de la jurisdicción penal, para concluir que, junto con el resto del acervo probatorio incorporado a la causa, son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sin que aprecie razones para deducir testimonio de particulares a la vía penal por denuncia falsa y falso testimonio.

En realidad como anteriormente se apuntó, lo que persigue el apelante es una nueva valoración de las pruebas practicadas en los juicios penales precedentes y una revisión de las conclusiones que se alcanzaron en cada uno de ellos, sin aportar elementos de prueba novedosos que no fueran tenidos en cuenta en uno u otro momento por los juzgadores que han intervenido en los procesos antedichos.



QUINTO.- Finalmente la resolución combatida, que decreta el sobreseimiento y archivo de la causa, no puede calificarse como precipitada, en contra de lo argumentado por el recurrente, pues constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión 'ab initio' del carácter delictivo de los hechos imputados, y, si se admite la querella o denuncia, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637, 641 y 779.1.1ª LECrim [entre otras muchas, SSTC 148/1987, de 28 de septiembre; 175/1989, de 30 de octubre; 297/1994, de 14 de noviembre; 111/1995, de 4 de julio; 31/1996, de 27 de febrero; 177/1996, de 11 de noviembre; 138/1997, de 4 de junio; 115/2001, de 10 de mayo; 129/2001, de 4 de junio; 178/2001, de 17 de septiembre y 63/2002, de 11 de marzo].

Así pues, la licitud de esta desestimación conlleva la inexistencia de la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. En efecto, como dice la STC 191/1989, el sumario y, en general, la instrucción tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden o no ser constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales. En tal supuesto, resulta inútil, e incluso improcedente cualquier medida investigadora que, ya sin poder alterar la convicción del Juez, prolongase indebidamente la causa, contrariando los propios derechos constitucionales que obligan a no alargar innecesariamente la fase sumarial en perjuicio de los querellados ( STC 89/1996).



SEXTO.- Por ello, ha de desestimarse el recurso de apelación planteado y por ende, ha de confirmarse el Auto recurrido, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.) En virtud de lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio contra el Auto de 20 de junio de 2018, desestimatorio del recurso de reforma formulado contra el auto de 23 de mayo del mismo año en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 90/2017 de que el presente Rollo dimana y, en consecuencia, se CONFIRMAN ambos autos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firma los Iltmos. Sres. referenciados al margen. Certifico.

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