Auto Penal Nº 643/2022, A...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Auto Penal Nº 643/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 589/2022 de 15 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 643/2022

Núm. Cendoj: 28079220042022200640

Núm. Ecli: ES:AN:2022:9970A

Núm. Roj: AAN 9970:2022

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

ROLLO APELACIÓN 589/2022

DILIGENCIAS PREVIAS 115/2015

Pieza Separada: Blanqueo de capitales

Juzgado Central de Instrucción nº 5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00643/2022

En la Villa de Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto de fecha 21 de julio de 2022, en el que acordaba no haber lugar a la prórroga de la instrucción, sin perjuicio de la práctica y recepción de las diligencias ya acordadas. Se decreta el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones al no resultar debidamente justificada la perpetración de los delitos que se le imputaban.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2022, formuló recurso de apelación directo contra la citada resolución, por estimarla contraria a derecho, interesando su admisión y acuerde la procedencia una prórroga del plazo legal de instrucción de seis meses, por haber quedado justificada la imposibilidad de la conclusión de la instrucción en el plazo ordinario, y con la finalidad de completar las instrucción con la práctica de las diligencias propuestas por este en el parágrafo 2 del presente escrito de recurso, consistente en nuevas declaraciones de investigados y testificales, interesando se deje sin efecto el auto en cuanto al sobreseimiento provisional acordado.

TERCERO.-Por la representación procesal de 'BNP Bandenia, PLC' mediante escrito de 26 de septiembre de 2022 se opuso al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, impugnando el mismo. En idéntico sentido, la representación procesal de D. Erasmo y D. Eulogio, mediante escrito de 30 de septiembre. Asimismo, la representación procesal de la entidad bancaria 'Ibercaja, S.A.', mediante escrito de 28 de septiembre de 2022. Y por último, la representación procesal de la también entidad bancaria 'ING Bank. N.V.' (Sucursal en España), mediante escrito de 28 de septiembre de 2022.

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CUARTO.-Remitido testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando ponente Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivos de recurso.

Alega el Ministerio Fiscal, en un extenso escrito de recurso, en primer lugar, respecto de la necesidad de acordar la prórroga de las actuaciones, como lo pone de manifiesto el análisis de las diligencias de investigación practicadas. En segundo lugar,entiende necesaria la práctica de diversas diligencias de investigación, así la declaración de los responsables de cumplimiento normativo de las entidades bancarias 'Caixabank', 'Ibercaja, S.A.', ó 'ING Bank',ya que resulta inconcebible acordar el sobreseimiento, sin haber oído previamente a éstos. Dar por buena, la eficacia de los modelos de compliancesin escuchar a los encargados de su diseño en las distintas entidades y evaluar su eficacia, constituye un palmario cierre en falso de la instrucción penal sobre la presunta y eventual responsabilidad penal de las cuatro personas jurídicas. Así consta identificado en la causa, como Director de Cumplimiento Normativo de 'Ibercaja Banco, S.A.' D. Héctor, que emitió un informe ampliatorio unido a las actuaciones mediante providencia de 14 de febrero de 2019, Estando pendientes en la actualidad la identificación de los responsables del área de cumplimiento de las entidades 'Caixabank' y 'Bandenia Banca Privada, PLC'. Tampoco consta quién es el Responsable de Prevención de Blanqueo de Capitales y Prevención de Fraude en la entidad bancaria 'ING Bank' en el periodo de enero de 2015 a junio de 2017. No cabe por tanto decretar un sobreseimiento provisional estando pendientes de practicar aquellas. En tercer lugar, respecto de la improcedencia de la resolución de sobreseimiento provisional previsto en el artículo 641.1 LECrim., sin tomar en consideración los indicios de la comisión de un delito imprudente de blanqueo de capitales puestos de manifiesto durante la instrucción y que no han quedado desvirtuadas con las declaraciones de los investigados. Así, reseña los indicios de la comisión de un delito imprudente de blanqueo de capitales en el ámbito de la mercantil 'Caixabank',como así se desprende del Informe de Avance nº 3 de la ONIF de fecha 22 de febrero de 2017 referido a la operativa bancaria de la entidad 'Bandenia Banca Privada, PLC' en 'Caixabank'; del Informe de Avance nº 4 de 24 de mayo de 2018, sobre los posibles incumplimientos de las obligaciones de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en que podrían haber incurrido como sujetos obligados, las cuatro entidades bancarias citadas. En el Informe de 'Caixabank' de 28 de mayo de 2019, referido al investigado Erasmo; el análisis de las declaraciones judiciales de este investigado y de Millán. También indicios de la comisión de un delito imprudente de blanqueo de capitales en el ámbito de la mercantil 'Ibercaja, S.A.', tales como el Informe nº 15301/16, de 19 de mayo (Informe de Avance nº 2); las declaraciones judiciales de los investigados Pedro y Soledad, gestores de las cuentas de 'Bandenia Banca Privada, PLC' en 'Ibercaja'; y el Informe del SEPBLAC nº 13.351, de fecha 6 de julio de 2018, y el Informe del SEPBLAC nº 21.390 de fecha 5 de noviembre de 2018. Indicios de la comisión de un delito imprudente de blanqueo de capitales en el ámbito de la mercantil 'ING Bank Sucursal en España.', tales como el Informe de la ONIF de 25 de mayo de 2017; Informe de la UDEF G.24 BLA nº 46.474/2017, de 20 de diciembre; Informe del SEPBLAC nº 13.351 de 6 de julio de 2018.Y los indicios de la de la comisión de un delito imprudente de blanqueo de capitales en el ámbito de la mercantil 'Bandenia Banca Privada, PLC', tales como el Informe de la ONIF Avance nº 4 de 24 de mayo de 2018.

SEGUNDO.-Respecto de la prórroga de los plazos de instrucción

El artículo 324 LECrim., dispone: '1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda'.

La redacción original de dicho precepto, fue objeto de reforma por Ley 2/2020, de 27 de julio, cuya Disposición Transitoria Única, indica que 'dicha modificación será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para ser el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél'.

Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19, se acordó la suspensión de los plazos procesales, alzándose dicha suspensión el 4 de junio de 2020.

La Circular de la Fiscalía General del Estado de 1/2021, de 8 de abril, sobre los plazos de la investigación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lleva a cabo una interpretación del contenido y alcance de la disposición anterior, a tenor de la cual el cómputo de los plazos de la fase de investigación judicial debe entenderse reiniciado respecto de todas las causas en tramitación, configurándose como nuevo dies a quo, para su cómputo el de la entrada en vigor de la Ley (29/07/2020) y, como nuevo plazo a computar, el de los doce meses previstos con carácter general por el artículo 324.1 LECrim ( Auto nº 425/2022, de 12 de julio, de la Audiencia Provincial de Alicante. Sección Segunda).

La finalidad del sistema de plazos ha sido recogida por la STS 836/2021, de 3 de noviembre, al afirmar: 'El artículo 324 LECrim delimita el marco temporal de adquisición de las diligencias de investigación. La Sala Segunda destaca que la temporalidad que impone el artículo 324 LECrim constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. Su incumplimiento debe considerarse causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 LOPJ. En consecuencia, la información sumarial contenida en las diligencias practicadas fuera de plazo no puede ser utilizada para fundar la decisión de prosecución del artículo 779.4 LECrim'. Y en el mismo sentido la STS 52/2022, de 21 de enero, señala: 'La finalidad de estos plazos es que ningún ciudadano quede cuestionado en su presunción de inocencia y sometido a proceso de investigación indefinido, inagotable y temporalmente irrazonable para una sociedad democrática'.

Transcurridos los plazos máximos y sus prórrogas el juez de instrucción se ve compelido a concluir la fase de instrucción acordando alguna de las resoluciones que se contemplan para el procedimiento abreviado en el artículo 779 LECrim: el sobreseimiento libre o provisional en los supuestos a los que se refiere el apartado primero; la transformación del procedimiento o la remisión a la jurisdicción competente; o la apertura de la fase intermedia cuando los hechos sean constitutivos de delito y esté identificado el autor, decisión que no se puede adoptar sin que haya precedido la declaración del investigado.

Por ello, la total inactividad procesal durante los referidos plazos máximos o la inactividad parcial que impida con las debidas garantías acreditar el hecho punible o su autoría conducen indefectiblemente a decretar el sobreseimiento libre o provisional, según los casos. Transcurridos los plazos, no cabrá rebuscar más diligencias de investigación de cargo que pudieran apuntalar la prosecución de la causa, sin perjuicio de poder introducir en el acto del juicio oral otros materiales probatorios.

En el caso que nos ocupa, la resolución ahora combatida justifica la no necesidad de la prórroga de las actuaciones, por cuanto ya se han acordado las diligencias oportunas sin que se hayan solicitado nuevas diligencias a practicar, y las pendientes a practicar (declaraciones de empleados de 'ING Bank') no guardan relación con los hechos.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal, interesa que en el seno de esta Pieza Separada de Blanqueo de Capitales, formada por auto de 25 de junio de 2019, en el que podían haber incurrido en tales conductas ( arts. 301 y 302.2 CP) en su calidad de sujetos obligados las entidades 'Caixabank', 'Ibercaja., S.A.', 'ING Bank Sucursal en España', 'Bandenia Banca Privada PLC', y más concretamente interesa una nueva declaración del representante legal de 'Bandenia Banca Privada PLC'; la declaración testifical de Héctor (Director de Cumplimiento Normativo de 'Ibercaja Banco ,S.A.'; y la declaración de los responsables de Prevención de Fraude en ING Bank Sucursal en España' durante el periodo enero de 2015 a junio de 2017; y la declaración testifical de las personas que resulten identificadas como responsables del área de cumplimiento normativo de las entidades 'Caixabank' y 'Bandenia Banca Privada, PLC'

Pues bien, a estos efectos, la única diligencia que se reputa indispensable a los efectos de atribuir una supuesta responsabilidad penal de las personas jurídicas mencionadas sobre la base de los artículos 31 bis y 301 y 302.2 CP en relación con los artículos 118, 119 y 120 LECrim., será la declaración del representante especialmente designado por los respectivos entes colectivos, y no tanto la de los responsables de los programas de cumplimiento normativo de las mismas, que podrán o no coincidir con aquellos, ya que la declaración de éstos, sin duda, vendrá referida a acreditar la existencia o no de los hechos obstativos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas sobre la base del artículo 31 bis 2 CP (causas de exención) o del artículo 31 quater CP (causas de atenuación), por lo que la solicitud de su declaración en esta fase de instrucción, parece obedecer en su caso a la estrategia defensiva por aquella diseñada, haciéndole incluso acreedora de una suerte de dispensa ex artículo 416 LECrim., si es solicitada por cualesquiera de las partes acusadoras.

Respecto de las diligencias interesadas con anterioridad a la finalización de los plazos, cuyo resultado se reciba después, al as que parece referirse la Parte Dispositiva de la resolución recurrida, no justificarían la necesidad de una nueva prórroga, ya que tal posibilidad se encuentra expresamente prevista en el artículo 324.2 LECrim.

Además, el ' usus fori' nos demuestra que no es infrecuente que el resultado arrojado por una determinada diligencia ponga de relieve la necesidad de practicar otra derivada de aquella inicial. Ello puede suscitar problemas cuando la primera se ha realizado casi al término del plazo sin dar tiempo a que la segunda o ulterior se acuerde y practique en plazo. La STS 605/2022, de 16 de junio, ha analizado esta cuestión. Esta resolución, no atiende tanto al hecho de que la diligencia haya sido acordada dentro o fuera de plazo, sino que va más allá al exponer un argumento en favor de la validez de las diligencias acordadas fuera de plazo, como es el enlace funcional de las mismas con otras practicadas o recibidas en plazo, que deberá en todo caso ser apreciada por el instructor, y al efecto, nos dice: 'No se trata, por tanto, de una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas y entre las que se observa una paralización injustificada del procedimiento. De hecho, existe una proximidad cronológica entre el primer auto -1 de diciembre de 2017-y el segundo -15 de enero de 2018- que evidencia la celeridad con la que el Juzgado de instrucción empeñaba todos sus esfuerzos en la identificación de quien luego resultó acusado. Y ello debido a que: Es más que evidente, pues, que esta segunda diligencia de prueba sólo adquiere significado por razón de su conexión funcional con la primera. Entre ambas existe un evidente enlace, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias la primera operaba como indefectible presupuesto. Primero se interesan -requerimiento inicial- los datos ligados a la dirección IP, así como numeración IMEI que identifica cada uno de los teléfonos asociados a esa cuenta y seguidamente se insta -segunda diligencia- la vinculación de esas series numéricas con los datos de identificación del usuario'. Por ello, la doctrina del Alto Tribunal, huyendo de una interpretación rigorista del precepto deja abierta una puerta para la validez de las diligencias acordadas fuera de plazo, como es el de la conexión o enlace funcional de la diligencia respecto de otra que hubiere sido acordada con anterioridad en plazo.

El sistema de plazos del artículo 324 LECrim., delimita el marco temporal de adquisición de las diligencias de investigación, sin que las acordadas superado el plazo tengan validez a efectos de decidir sobre la prosecución del procedimiento. Pero de ello, no puede concluirse que tales diligencias sean nulas de pleno derecho y que las mismas no puedan introducirse en momentos posteriores del procedimiento y por distintas vías, como puedan ser la proposición de prueba en el escrito de acusación o al inicio del juicio oral. La STS 836/2021, de 3 de noviembre, ya citada, consagra esta alternativa: 'La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa; circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Por ello, nada impide que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes'. De igual forma la STS 605/2022, de 16 de junio de 2022, mencionada ut supra,al exponer que: 'la idea de que la inutilizabilidad de una diligencia de investigación extemporánea no afecta, desde luego, a los presupuestos estructurales que condicionan su validez. De hecho, puede ser incorporada al debate de plenario si así se solicita por el Fiscal o cualquiera de las partes mediante la propuesta probatoria que cada una de ellas puede formalizar en sus respectivos escritos de acusación y defensa'. En este sentido, la Circular 1/2021 FGE, postula: 'Nada impedirá que las/os Sras./es. Fiscales puedan proponer, bien en el escrito de acusación o de conclusiones provisionales, bien al inicio del acto del juicio oral, aquellas pruebas que se estimen pertinentes y útiles, aun cuando las mismas guarden conexión con las diligencias reputadas no válidas por haber sido practicadas con infracción de los plazos regulados por el artículo 324 LECrim'.

Hay que tener en cuenta, además, que la regulación del sistema de plazos, puede afectar a la decisión de continuación del procedimiento por el órgano instructor, en el caso de un procedimiento abreviado como el que nos ocupa, en el que no existan indicios racionales de delito contra los investigados, lo que abocaría a una decisión de sobreseimiento y archivo inevitable, al no poderse dictar tal resolución formal de imputación, por haberse practicado las diligencias de investigación fuera de plazo. Pero una vez dictada dicha resolución, a la vista de los indicios existentes derivados de la práctica de aquellas diligencias dentro del plazo legalmente establecido, y superado ese juicio de procedibilidad que realiza el órgano instructor, entrarán en juego nuevos elementos probatorios, que en su caso deberán ser valorados en su momento (tras el plenario) por el órgano de enjuiciamiento que llevará a cabo un análisis global del contenido de aquellas, por lo que aún que algunas de ellas fueran expulsadas por su realización tardía, se podrá alcanzar un fallo condenatorio, sobre la base de otros medios de pruebas aptos para desvirtuar la presunción de inocencia de los entonces acusados.

En definitiva, procede acordar una nueva prórroga por el plazo de seis meses a contar desde la finalización de la anterior, a fin de practicar la declaración de los representantes especialmente designados de las personas jurídicas cuya acusación se pretende por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que por el Instructor, con plena libertad de criterio, y sobre la base de los principios de igualdad de armas, corolario del principio de contradicción y de los criterios de pertinencia, relevancia y posibilidad material de llevarse a cabo las mismas, resuelva sobre el resto de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal

TERCERO.- Respecto del sobreseimiento provisional de las actuaciones acordado.

A juicio de este Tribunal, existe cierta contradicción entre la decisión de no acordar la prórroga de la instrucción, sin perjuicio de la práctica y recepción de las diligencias ya acordadas, y la decisión a continuación tomada, de decretar el sobreseimiento provisional de las mismas, sin haber verificado el resultado de tales diligencias ya acordadas.

Además, la resolución recurrida, contiene una escueta mención a la necesidad del sobreseimiento provisional ex artículo 641.1 LECrim., al no haber resultado debidamente justificada la perpetración de los delitos imputados, sin que existan expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios por lo que procede el sobreseimiento provisional. Ello es así, en la medida en que de las declaraciones prestadas, documentación aportada e informes realizados no existen indicios de participación de los investigados en los hechos denunciados.

Respecto del momento adecuado para decretar una resolución como la que nos ocupa en sede del procedimiento abreviado, son tres las posibilidades legales, según las cuales se puede dictar el auto de sobreseimiento de la causa: 1) en la finalización de la fase de instrucción (diligencias previas), momento que no coincide el procedimiento ordinario por delitos graves; 2) en la fase intermedia o fase de preparación del juicio oral, cuya finalidad es idéntica a la fase intermedia del procedimiento ordinario, habiendo únicamente una excepción y es que en el procedimiento abreviado conocerá de esta fase el propio Juez de Instrucción y no el órgano que va a llevar a cabo el enjuiciamiento del hecho; 3) en la fase de juicio oral, por la estimación de los artículos de previo pronunciamiento o cuestiones previas, propuestas al comienzo del acto de juicio oral ( art. 786.2 LECrim.). Puede darse el caso, en la fase de instrucción, que ni siquiera se hayan llevado a cabo diligencias de investigación, únicamente el interrogatorio del acusado. Una vez que se realicen las necesarias, o cuando no sean perceptivas, el Juez podrá adoptar algunas de las resoluciones que se establecen en el artículo 779 LECrim.

Así pues, en esta fase tan temprana, conforme a la primera de las resoluciones expuestas, se podrá acordar el sobreseimiento de la causa, ya sea libre, bien por no ser el hecho constitutivo de infracción penal, o bien por no estar debidamente probada la perpetración del delito o su realización; o provisional, en el caso en que no haya autor conocido del hecho que ha dado lugar a la causa. Una vez que se haya adoptado cualquiera de estas resoluciones, se produce el fin de la fase de instrucción, de modo que la fase intermedia se entiende que comenzará cuando el Juez de Instrucción acuerde el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado (art. 779.1.4ª). Así, al término de la fase de instrucción, la ley faculta al Juez de Instrucción para dictar el auto de sobreseimiento de la causa, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento ordinario, que reserva dicha competencia al órgano de enjuiciamiento.

En el caso de autos, se ha optado por un sobreseimiento provisional al amparo del artículo 641.1 LECrim., cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. Es decir, por falta de justificación del hecho, que guarda cierto paralelismo con la causa que motiva el sobreseimiento libre ex artículo 637.1 LECrim., cuando de las investigaciones realizadas en la fase de instrucción se despejen todas las dudas acerca de la comisión del hecho, lo cual no quiere decir que el hecho no haya existido. Por otro lado, procederá el auto de sobreseimiento provisional en el caso en que habiendo sospechas por las pruebas obtenidas en la fase de instrucción no sea probable la comisión del hecho. Se afirma la posibilidad, pero no la probabilidad, constituyendo ésta un grado mayor de la anterior. La diferencia entre ambos se encuentra en el grado de verosimilitud requerido. Mientras que, el sobreseimiento libre se basa en la certeza, lo que determina el provisional es la duda razonable sobre la comisión del delito como resultado de la falta de elementos probatorios de cargo.

En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida, no efectúa un análisis de los indicios, o cuando menos de aquellos, que pudieran apuntar hacia una supuestas conductas delictivas a fin de desvirtuarlos, o cuando menos de acreditar su insuficiencia a fin de la continuación de las actuaciones, máxime cuando al parecer existen diligencias de investigación que aún no han sido incorporadas a la causa, y que por tanto, no han sido objeto de análisis por parte del Instructor, siendo así que por el contrario, el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso aporta números indicios derivados del resultado de las diligencias de investigación hasta la fecha practicadas, que exigirían cuando menos un pronunciamiento específico al respecto, al margen de cualesquiera otros particulares.

Por lo que en definitiva entiende este Tribunal que la decisión de sobreseimiento provisional de las actuaciones resulta prematura en este momento procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda: Estimar parcialmenteel recurso de apelación directo formulado por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 28 de julio de 2022, contra el auto de fecha 21 de julio de 2022 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional en las presentes actuaciones, por el que acordaba no haber lugar a la prórroga de la instrucción, sin perjuicio de la práctica y recepción de las diligencias ya acordadas. Se decreta el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones al no resultar debidamente justificada la perpetración de los delitos que se le imputaban; y en su consecuencia, se revoca parcialmente el mismo, decretando la prórroga de las actuaciones por plazo de seis meses, a contar desde la finalización de la última prorroga acordada, a fin de practicar las diligencias indispensables a las que se ha hecho

mención en el Razonamiento Jurídico segundo de la presente. Se deja sin efecto el sobreseimiento provisional acordado a fin de practicar las diligencias antedichas, y con su resultado se acordará lo procedente, todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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