Auto Penal Nº 645/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 645/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 981/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO

Nº de sentencia: 645/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018200607

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1915A

Núm. Roj: AAP V 1915/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Procedimiento: Rollo apelación resolución intermedia en sumarioNº 000981/2018-
Dimana del núm. 000451/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
AUTO Nº 645/2018
=====================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
Dª ALICIA AMER MARTÍN
=====================
En Valencia, a dos de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados indicados
arriba, ha visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2018 por el preso Balbino ,
representado y defendido por Letrado, en la persona de D. Juan Molpeceres Pastor, contra el auto de fecha
13 de junio de 2018 dictado en la causa de Diligencias Previas 451/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de
DIRECCION000 .
Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL .
Es ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que
seguidamente expone el parecer de la sección reunida en el día de hoy en deliberación.

Antecedentes


PRIMERO: En auto de fecha 4 de junio de 2018, dictado en la causa de Diligencias Previas 451/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , se dispuso la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza sobre la persona de Balbino .

En el auto se le atribuye la implicación en delito de agresión sexual ocurrido el día 3 de junio de 2018, hacia las 2 de la madrugada, en el domicilio sito en DIRECCION001 , C/ DIRECCION002 nº NUM000 . Según dice el auto, la víctima y denunciante, Juliana , habría acudido a ese domicilio para mantener relaciones sexuales con Balbino . Tras mantener las relaciones, Balbino le habría propuesto que le practicara una felación. Ante la negativa de Juliana , Balbino le habría propinado bofetones y tirones de pelo hasta conseguir que le practicara la felación y que concluyó con eyaculación en la boca de la denunciante. Luego Balbino habría obligado a Juliana a practicar una felación a Marcelino , habiendo accedido Juliana por las expresiones intimidatorias proferidas por Balbino . Después Balbino habría pretendido de Juliana que le permitiese realizarle una penetración anal, propinándole continuos bofetones y agarrones del pelo para obligarla. Finalmente y ante la persistencia de su negativa, Balbino obligó a Juliana a practicarle otra felación, volviendo a eyacular en el interior de la boca de Juliana .

A los efectos de concurso de elementos para la medida, citó la declaración de la denunciante, menor de edad. No acepta la existencia de contradicciones entre su declaración policial y la judicial, ni la insuficiencia de la prueba centrada en la víctima en función del tipo de delito. De otra, cita la gravedad de las conductas con las penas previstas en los tipos de los art. 179 y 180 del C. Penal . Y se remite al riesgo de fuga por la gravedad de los hechos, y al riesgo de reiteración delictiva en función de aparecer ya investigado por un posible delito de agresión sexual en sumario 1/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , y del que conoce la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia.



SEGUNDO: En auto de 13 de junio de 2018 se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la defensa de Balbino frente al auto del día 4. El auto señala que la resolución impugnada tiene suficiente motivación y que los argumentos empleados para la reforma ya fueron sostenidos en la comparecencia del art. 505 de la Lecr y desestimados en el auto impugnado.



TERCERO: En escrito presentado el 28 de junio de 2018, la asistencia letrada del preso articuló apelación frente al auto de 13 de junio de 2.018. En el suplico interesa la puesta en libertad del recurrente.

Primero alegó falta de motivación porque considera insuficiente el tenor del auto impugnado en lo que dice ' Las alegaciones del recurso frente al auto que acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Balbino no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada, que debe ser confirmada con desestimación del recurso. ' Tras las pruebas practicadas, dice, no existen indicios de comisión del ilícito. No admite que se pueda adoptar la medida de prisión con el solo relato de la víctima, en particular por las ' numerosas contradicciones e incoherencias en su relato de los hechos que impiden dotar de credibilidad a su testimonio... ' Solo está acreditado que esa noche hubo una relación sexual consentida de la denunciante con Balbino . En modo alguno puede ser más creíble el relato de la víctima en función de la gravedad de los hechos.

Sigue diciendo que si bien es posible la declaración de un único testigo para alzar la presunción de inocencia, la aceptación del testimonio pasa por el cumplimiento de los parámetros de rigor que fija la jurisprudencia y referidos a la credibilidad objetiva y subjetiva y la persistencia en la incriminación, y siendo de interés la posibilidad de corroboración por algún dato ajeno o externo a la víctima.

En el caso concreto, sigue diciendo, la declaración de Juliana no viene corroborada por dato alguno periférico que confirme su versión. Además no tiene credibilidad alguna por las incoherencias y contradicciones entre lo dicho en Instrucción y lo manifestado ante la Policía que acudió a su domicilio y en la denuncia.

Destaca que la Juez a quo dice no haberlas visto, y por ello procede a su enunciado y compara determinados extremos dichos a los agentes con los de su declaración en sede policial y con lo dicho en Instrucción. Tras ello sostiene que la testigo ofrece un desarrollo muy diferente en cada declaración y acerca de quienes se dirigieron al domicilio, quién estaba en la habitación, si la felación a Marcelino concluyó con eyaculación o no, si se tragó o no su semen, si a Balbino le practicó una segunda felación y qué pasó con el semen de esta segunda, así como si Juliana disponía de teléfono móvil.

Además y ya en instrucción, destaca la defensa que Juliana dijo que nadie le impidió marcharse, que cuando quiso marcharse se fue, que no gritó ni pidió ayuda a Marcelino y que no apartó a Balbino cuando éste le estaba ' haciendo algo ' que ella no quería hacer. De ello deduce la defensa que tal relato pone de manifiesto que ella no mostró negativa o desagrado a lo que sucedió.

También destaca lo manifestado por Juliana en el sentido de que al salir de la vivienda volvió al pub con sus amigos, y que estando allí apareció Balbino y se le acercó a pedirle fuego como si no hubiese pasado nada, y que cuando Balbino apareció, ella ya les había contado lo sucedido a sus amigos. Luego pasa la defensa al relato de Balbino que confirma que se vuelven a ver en el pub y que los amigos de ella sabían que se había ido con él y que no le dijeron nada. De ahí, sigue la defensa, no se entendería la situación si en efecto hubiese mediado la violación por dos individuos y sin que los amigos de Juliana reprochasen algo a Balbino .

El recurrente continua para afirmar que la declaración de Juliana resulta desproporcionada y exagerada, sin que pueda servir de base a la medida de prisión. No hay razón para dotar de mayor credibilidad el relato de Juliana frente al del recurrente. Cita sentencia del T.S. sobre el riesgo que ofrecen los supuestos en que la víctima es único testigo para el supuesto de un testimonio verosímil que, sin embargo, no responda a la realidad.

Por último rechazó la finalidad de la medida, en el riesgo de fuga y de reiteración delictiva. Sobre el primer extremo, tiene domicilio conocido en casa de su madre con la que convive; acudió de forma voluntaria a Comisaría; no ha generado ninguna situación de riesgo sobre su disponibilidad; tiene arraigo; no ha eludido la acción de los tribunales en la otra causa que se sigue frente a él. Sobre el segundo señaló que no hay riesgo de alteración de pruebas como razón alguna de reiteración y carece de antecedentes.

Y finalmente planteó la posibilidad de medidas alternativas como las comparecencias apud acta, la fianza, la retirada de pasaporte o cualesquiera otras que se estimen oportunas, incluidas las prohibiciones de aproximación y comunicación.



CUARTO: Admitido el recurso a trámite y conferido traslado, con impugnación del Mº Fiscal, se envió la causa a la Audiencia Provincial de Valencia, con reparto a esta Sección el día 28 de junio y señalamiento de deliberación para el 2 de julio.

Fundamentos

ÚNICO: A propósito de la oportunidad de la medida, véase el tenor de las dos siguientes resoluciones en que se tratan distintos aspectos relacionados con la prisión provisional, incluida la existencia de indicios de comisión del ilícito, siendo añadido en este auto el texto que se destaca y siendo significado con letra más grande y cursiva lo que es de expreso interés para el marco de argumento de la apelación: Auto nº 667/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, de 25 de noviembre, rollo de sala 700/2017 : '

SEGUNDO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad (art. 17 C ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano . Es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertadcondiciona, a su vez, su régimen jurídico .

La prisión provisional , es decisión que se adopta, mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute . En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable , esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad ', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa , por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva ; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) Como objetivo , la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida , y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia , la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado , la reiteración delictiva , sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995 , FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.

Como fundamento , la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril , FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril , FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.



TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00 ) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 14/2000, de 17 de enero ; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 2 ; 164/2000, de 12 de junio ; 165/2000, de 12 de junio , y 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).



CUARTO.- Los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado .

El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento , la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena , dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4), es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b ), 37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a ), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo ]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma , y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)].' Auto nº 133/2018 de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 7 de febrero, rollo de apelación 74/2018 : 'II - RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se alza la representación del investigado Ernesto , frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción acordando mantener la prisión provisional del mismo, solicitando el levantamiento de dicha medida cautelar.



SEGUNDO.- El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga . Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral , teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer , sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto . Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones , ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse , o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias . Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito , y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional , desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia , eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb .; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo .

Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre : es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ) En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ) Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada , lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria , debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 -.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ,y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 -.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.' De estas resoluciones y aplicado al supuesto de autos, primero se destaca la importancia del momento procesal en que se adopta la medida; ello supone que en esos primeros instantes tanto los indicios de criminalidad como la perspectiva de la finalidad no precisan del detalle que ha de resultar de la práctica de otras diligencias y del transcurso del tiempo.

En el presente supuesto y respecto de los indicios, es preocupante la aparente falta de coherencia en el comportamiento de la agredida y del agresor sucede tras la finalización del episodio que se describe en el auto de prisión y que es destacado por el recurrente en cuanto que asumido por ambos implicados. Esa aparente normalidad no casaría con la violencia de que habría sido objeto la menor momentos antes. Pero no por ello cabe tener por carente de certeza la declaración de la menor en Instrucción pues la realidad forense revela que las conductas graves pueden provocar reacciones de paralización o bloqueo emocional o cognitivo en menores de edad. En todo caso y como consta en el testimonio remitido, se siguen practicando diligencias - posteriores al auto de reforma de 13 de junio de 2018- que ahora no se valoran porque excedería del marco de revisión que compete a este Tribunal de Alzada, y que podrán poner de manifiesto a la Juez a quo hasta qué punto cabe mantener la compatibilidad del testimonio de la menor/víctima con la condición de indicio racional de criminalidad. Ello dependerá de la confirmación o no periférica del hecho que la menor ha sostenido en Instrucción y para, en caso de que estime devaluado el indicio, se plantee si procede revisar la medida de prisión dispuesta.

Apela el recurrente a las contradicciones que apunta entre lo dicho en Instrucción y lo dicho por la menor a los agentes que acuden a su domicilio y lo manifestado en declaración formal ante la policía. Pues bien, sabido es que lo que vincula y tiene entidad de prueba en autos son las declaraciones judiciales, al margen de que puedan ser escuchados los agentes para confirmar si lo que recoge el atestado se ajusta de forma estricta a lo que en el mismo figura y de esa forma se pueda contar con diligencia judicial de contraste con la tesis también judicial de la víctima. Por tanto las alegadas contradicciones, en tanto no sean puestas de manifiesto por ratificación y sometimiento a contradicción en sede judicial, no alcanzan la condición de indicio de alzamiento de incriminación si la declaración de la menor ha sido creíble para la Juez a quo.

Al hilo de lo anterior, la perspectiva de la credibilidad de la declaración corresponde al Juez ante quién se practica la prueba y se cumple la inmediación. Este Tribunal de Alzada no está en condiciones de levantar esa credibilidad que ha llevado a la Juez a darla por presente en el testimonio de la víctima. Y ello sin perjuicio de que, como se ha apuntado más arriba, pueda demandar de corroboración periférica a la mayor brevedad posible por la situación de prisión y las dudas que sobre la certeza de su testimonio ha señalado el recurrente -en la conducta posterior a los hechos y en las contradicciones en que haya podido incurrir en distintas instancias de investigación con la de instrucción-.

Por lo que se refiere a la finalidad de la pena y el riesgo de fuga, ya se ha visto arriba que la forma de medir el riesgo en esos primeros momentos se centra en la gravedad del ilícito y en las circunstancias personales, familiares y sociales del preso. De aquella no hay duda y es muy relevante, y de éstas solo hay manifestación de parte salvo en lo relativo a la presencia voluntaria del recurrente en dependencias policiales -f. 25- pero insuficiente para poner de manifiesto su disponibilidad una vez conocida la gravedad de la implicación y en tanto no consta con más firmeza su arraigo al entorno.

Y sobre el riesgo de reiteración delictiva, ha sido señalada por la Juez a quo en alusión a otro procedimiento judicial frente al recurrente por delito de la misma naturaleza. Y tal extremo no ha sido combatido por el recurrente con argumentos relativos al posible sobreseimiento.

En definitiva y en estos primeros momentos de la instrucción, el auto de la Juez a quo cumple con los requisitos y la finalidad de la medida, sin que sea exigible en ese instante inicial la corroboración de la tesis de la víctima más allá de la credibilidad que traslade al Juez en su declaración en Instrucción y mediando la oportunidad a los fines indicados por la Juez a quo y que no han sido alzados por el recurrente en apelación.

Y solo y en cuanto a la falta de motivación denunciada por el recurrente, no se comparte la perspectiva que ofrece pues careciendo de testimonio escrito de recurso de reforma no se puede realizar cotejo alguno sobre la suficiencia de la expresada en el auto impugnado. Además y en todo caso, el auto sí ofrece una valoración, aún genérica, que remite al impugnado en reforma y que contiene la versión de hechos de la denunciante en lo que, de forma necesaria, es la credibilidad que ha traslado a la Juez a quo.

Es de aplicación el art. 503-1 de la Lecr en el mantenimiento de la decisión impugnada.

En atención a lo expuesto;

Fallo

La Sala decide: Debemos acordar y acordamos la DESESTIMACIÓN del recursode apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2018 por el preso Balbino , contra el auto de fecha 13 de junio de 2018 dictado en la pieza de situación personal en la causa de Diligencias Previas 451/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , y la consiguiente CONFIRMACIÓN en todos sus términos del auto objeto de impugnación , manteniendo, en consecuencia y en este momento del procedimiento, la medida de PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA y SIN FIANZA del recurrente .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme, sin que contra la misma quepa recurso ordinario alguno.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Srs. Magistrados arriba expresados.

E/
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