Auto Penal Nº 645/2021, T...io de 2021

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02/09/2021

Auto Penal Nº 645/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10412/2020 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 645/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201462

Núm. Ecli: ES:TS:2021:10751A

Núm. Roj: ATS 10751:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 645/2021

Fecha del auto: 01/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10412/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN (Sección 1ª).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/BLD

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10412/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 645/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 1 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón se dictó sentencia, con fecha 31 de marzo de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario nº 66/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón de la Plana, como Sumario Ordinario nº 1644/2017, en la que se condenaba a Norberto como autor responsable:

.- de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima por tiempo de seis años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta, así como a la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años.

.- de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

.- de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y el deber de indemnizar a Nicolasa. en la cantidad de 4.000 euros por el daño moral, de 325,40 euros por los objetos sustraídos y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tiempo de incapacidad sufrido por las lesiones causadas; y a la Generalitat Valenciana en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos sanitarios de asistencia a Nicolasa., además del interés legal correspondiente.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Norberto, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 8 de julio de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con imposición de las costas causadas en la alzada.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Higuera Ruiz, actuando en nombre y representación de Norberto, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 147, 178, 179, 237 y 242 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Nicolasa., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Ramírez Navarro, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

A) Sostiene que ha sido condenado con base en una prueba insuficiente para concluir que sea responsable de los delitos por los que ha sido condenado, lo que debió conducir a su libre absolución por operatividad del principio 'in dubio pro reo'.

Respecto de la agresión sexual, afirma que hubo un encuentro sexual, previo pacto del precio del mismo, sin que mediase violencia o intimidación alguna. La víctima incurrió en varias contracciones y había consumido drogas, no existiendo corroboración alguna de sus manifestaciones, dado el resultado de los informes médicos y periciales y de la prueba testifical.

En cuanto al delito de robo, aduce que no se ha acreditado la existencia real de los objetos supuestamente sustraídos, ni la apropiación de los mismos por su parte, ya que lo único que pretendía era recuperar el dinero que ésta le había sustraído. Insiste en que la víctima se encontraba drogada y que incurrió en serias contradicciones, confirmando la testifical su versión acerca de lo sucedido.

Finalmente, en cuanto al delito de lesiones, defiende que las únicas lesiones objetivadas son incompatibles con la versión sostenida por la denunciante, que, por lo demás, atribuye las mismas lesiones a la agresión sexual y al robo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que sobre las 6:00 horas del día 15 de octubre de 2017, el acusado Norberto, acudió al Camino 'Caminás', sito en la localidad de Castellón, a bordo del vehículo marca Audi A-4 Avant matrícula ....-STM, propiedad de su madre Araceli, concertando con Nicolasa., que desarrollaba sus servicios profesionales como prostituta en dicho lugar, un servicio sexual por la cantidad de 20 euros, tras lo cual, y después de bajarse del vehículo una tercera persona que acompañaba al acusado, Nicolasa. se introdujo en la parte delantera derecha del vehículo.

Acto seguido, el acusado Norberto puso en circulación el vehículo dirigiéndose a gran velocidad hacia el Paseo Marítimo de la población de Almazora, no sin antes accionar el cierre de los seguros de las puertas y hacer caso omiso a las indicaciones de Nicolasa. sobre el lugar donde debía parar, hasta llegar al cruce del Paseo Marítimo con el Paseo Vora Ríu de la localidad de Almazora (Castellón), en donde aparcó el vehículo, y movido de (sic) la intención de satisfacer sus deseos sexuales y esgrimiendo una botella de licor de cristal vacía que cogió de la guantera, le dijo a Nicolasa. 'haz lo que yo te diga, si no te mataré', cogiéndola fuertemente del pelo y de la cabeza golpeándole la nuca hasta sacarla por la fuerza del vehículo por la puerta del conductor e introduciéndola en los asientos traseros del mismo, lugar en donde el acusado le introdujo el pene en la boca de Nicolasa., sin preservativo, obligándola a hacerle una felación, y a continuación, puso a Nicolasa. boca abajo, colocándose él encima de ella, y tras colocarse un preservativo que halló en el bolso de Nicolasa., procedió a romper violentamente las bragas y quitarle la camiseta que ésta llevaba, tras lo cual la penetró con preservativo de forma anal y vaginal hasta eyacular.

Seguidamente, el acusado Norberto sacó del vehículo a Nicolasa., y de pie junto al mismo le dijo 'puedo hacer lo que quiera, te voy a matar, no te va a oír nadie aunque grites', finalizando dicha situación al zafarse Nicolasa. del acusado al observar aquélla que se aproximaban las luces de un vehículo, iniciando la carrera hacia el mismo pidiendo auxilio a su conductor, momento en el que el acusado le propinó un fuerte golpe en el costado izquierdo y la tiró al suelo, y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, cogió el bolso de Nicolasa. que contenía su pasaporte, su DNI, un estuche de maquillaje, perfume y 128 euros en efectivo, subiendo el acusado a su vehículo y se machó del lugar. Los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 197,406 euros. La perjudicada reclama por los objetos y dinero sustraídos.

Como consecuencia de estos hechos, Nicolasa. sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en muslo izquierdo, un hematoma en el hombro izquierdo y petequias en la mucosa en la pared vaginal derecha, cuya curación, sin que se haya dictaminado su duración, sólo preciso de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior. Nicolasa. fue atendida de sus lesiones en el Hospital General de Castellón cuyos gastos sanitarios son reclamados por la Generalitat Valenciana.

El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados y no expresándose la más mínima duda al respecto.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando, de entrada, que el testimonio de la víctima se estimó enteramente creíble, por más que ésta incurriese en ciertas contradicciones o que no se constatase la existencia de vestigios de un golpe en su cabeza, habida cuenta de que fue persistente en lo esencial, esto es, en que subió voluntariamente al coche del acusado con la intención de mantener relaciones sexuales, que aquél prefirió forzarla, tras desplazarse a otro lugar diferente de aquel donde habitualmente trabajaba, valiéndose para ello de la violencia y la intimidación, para, finalmente, sustraerle el bolso donde, entre otras cosas, tenía cierta cantidad de dinero.

Razonaba el Tribunal de apelación que la Audiencia no partía de que dicho testimonio fuese 'perfecto', pero ello no lo privaba de plenitud probatoria, careciendo de relevancia el concreto importe previamente acordado por el servicio, que los agentes de la Guardia Civil manifestasen que la conocían de ejercer la prostitución o que tenga problemas de adicción al alcohol o ciertas drogas e, incluso, que pudiere encontrarse bajo los efectos de alguno de ellos. Su dedicación a la prostitución, se dice, era un hecho incontrovertido incapaz de determinar inhabilidad alguna para ser víctima de un delito y, en todo caso, no constaba en la causa indicio alguno de que no se encontrase en condiciones de valorar adecuadamente la transcendencia de los hechos, máxime cuando ninguna de las personas que la auxiliaron o atendieron en ese primer momento efectuaron reserva alguna en tal sentido.

Dicho lo anterior, el Tribunal Superior hacía hincapié en que tampoco la indeterminación acerca de la cuestión de la botella (si estaba rota o entera, si la sacó de la guantera o del asiento de detrás) restaba credibilidad a su relato, toda vez que, por más que se ejerciese algún tipo de violencia corporal, fundamentalmente la intimidó, mediante la exhibición de esa botella -entera, que no rota-. Botella que, por más que no reveló huella alguna del acusado, fue hallada en el lugar donde se produjo la agresión, junto con otros vestigios materiales de la misma, como el preservativo y su envoltorio y la camiseta de la víctima.

En conclusión, como hacía advertencia la Sala de apelación, fue el temor a lo que pudiere hacerle el acusado, y no la violencia ejercida sobre su persona, lo que hizo a la víctima ceder y prestarse a realizar las prácticas sexuales descritas, no siendo ilógico, por ello, que no se apreciasen especiales signos de violencia en su cuerpo. Ciertamente, se dice, la propia víctima adujo que la tiró del pelo y le dio algún golpe, pero ponía el acento en la intimidación, sin perjuicio de lo cual, el médico forense apreció vestigios objetivos de dicha violencia (erosión superficial en el muslo y hematoma en hombro izquierdo) que se presentaban como enteramente compatibles con parte de los golpes que ésta describió en su declaración.

Asimismo, se destacaba por el Tribunal Superior la concreta corroboración que el testimonio de la víctima recibía de otros medios de prueba. De un lado, los vestigios objetivos hallados en el lugar (botella, preservativo y camiseta). De otro, por la declaración del testigo, de cuya imparcialidad no cabía dudar, que manifestó que observó algo anómalo en la pareja que le hizo sospechar, al margen de observar al acusado registrando el bolso y tirando objetos al suelo, lo que le hizo llamar a la policía. Esto es, los hechos se constataron a raíz de la intervención de un tercero, sin participación alguna de la víctima, lo que para la Sala permitía excluir cualquier tipo de venganza o represalia, al margen de que el agente que acudió hasta el lugar manifestó que ella se encontraba profundamente indignada por lo sucedido.

Por todo lo cual, el Tribunal Superior de Justicia consideró correcta la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia que apreció la existencia de violencia, aun de carácter leve, lo que determinaba una calificación jurídica acorde a este hecho, además de una agresión sexual, en tanto que la víctima sufrió varias penetraciones a las que accedió por el temor que le infundieron, las amenazas proferidas por el acusado, reforzadas por la actitud violenta y por el hecho de esgrimir una botella.

Rechazaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los alegatos que se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que tampoco afectaba a la acreditación del robo con violencia e intimidación, cualificado por el empleo de instrumento peligroso (como claramente lo constituye la botella que aparece en el lugar), el hecho de que hubiese divergencias en torno a la cantidad de dinero sustraída o por la alegada ausencia de prueba sobre la preexistencia de los objetos sustraídos. Para la Sala de apelación, estos extremos carecían de transcendencia a efectos de calificación jurídica del robo, dándose la circunstancia de que el propio acusado admitió que entregó a la víctima el importe de 20 euros al subir al coche, con lo que, al menos, éste le habría sustraído dicho importe. Además, se dice, tampoco cabía desconocer que ésta se encontraba en ese momento ejerciendo la prostitución, con lo que no podía tacharse de ilógico que, siendo ya el final de su jornada, pudiese portar más cantidad de dinero. Lo expuesto, razonaba la sentencia recurrida, tendría, a lo sumo, trascendencia en orden a fijar el importe de la responsabilidad civil, aspecto sobre el que, precisamente, la Audiencia adoptó una prudente posición, acogiendo la menor de las cantidades que se denunciaron como sustraídas, a la que añade el valor de los restantes efectos sustraídos, conforme tasación pericial.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

En realidad, lo que se cuestiona de nuevo por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: 'La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).'.

Además, en lo que concierne a la pretendida falta de persistencia en el relato de la víctima, porque, al margen de que el Tribunal Superior dio cumplida respuesta a la denuncia del recurrente, esta Sala tiene dicho que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS 14-03-14), situación que no es la que concurre en el presente caso, donde el testimonio de la víctima aparece debidamente corroborado por otros medios de prueba.

Finalmente, no puede atenderse tampoco la pretendida vulneración del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 147, 178, 179, 237 y 242 del Código Penal.

A) Insiste el recurrente en que la prueba practicada no permite concluir la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, reiterando los argumentos desarrollados en el anterior motivo de recurso.

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) Este motivo también debe ser inadmitido. La parte recurrente cuestiona la calificación que realiza el Tribunal de instancia, ya que entiende que ni resulta correcta la subsunción efectuada ni los argumentos expuestos por ambos Tribunales para dotar de plenitud probatoria a la versión de la perjudicada, con lo que, en puridad, no se está suscitando un problema de subsunción jurídica.

En definitiva, la cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el primer motivo del recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en especial, respecto de la afirmada ausencia de lesiones compatibles con los hechos enjuiciados y sobre las que la Audiencia Provincial también destacaba la presencia de petequias en la mucosa en la pared vaginal derecha, como compatibles con la agresión sexual. En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero de la presente resolución en el que se decide sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador.

El recurrente insiste a lo largo de su recurso en la levedad de las lesiones objetivadas para justificar su incompatiblidad con la mecánica denunciada, pero ello, además de haber sido descartado por el Tribunal Superior de Justicia, tampoco excluiría la existencia del delito, procediendo recordar que, como hemos declarado en forma reiterada, la fuerza física exigida por el delito únicamente implica una agresión real, más o menos violenta, y supone imposición material ( STS 1583/2002, de 3-10). Y que la violencia empleada no ha de ser de tal grado que deba representar el carácter de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal ( SSTS 413/2004, de 31-3; 1169/2004, de 18-10; 770/2006, de 13-7; 935/2006, de 2-10; 5/2007, de 19-1; 373/2008, de 24-6). Por ello, igualmente hemos dicho que el delito de agresión sexual exige violencia (o intimidación), pero en modo alguno que se ocasiones lesiones y que la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos no empece para la existencia del delito, pues 'la agresión sexual ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia o intimidación lleven consigo lesiones' ( STS 754/2012, de 11-10).

Tampoco el hecho alegado de que se atribuyan las mismas lesiones, es decir, el mismo comportamiento violento, a la agresión sexual y al robo, determina una incorrecta calificación. Sobre ello, hemos dicho en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 24 de abril de 2018, que, 'cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia, y en la misma relación de inmediatez y unidad espacio temporal se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento' (el referido Acuerdo ha sido aplicado, entre otras, en la STS 344/2019, de 4 de julio -FJ.7º-).

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El tercer motivo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

A) Se señalan, como documentos acreditativos del error:

.- El informe médico en el que se constata que la denunciante tiene una intoxicación, consecuencia del consumo de alcohol, opiáceos, cannabis y cocaína.

.- El informe médico que, según el recurrente, acredita que la denunciante no presenta lesiones consecuencia de los golpes que afirma haber recibido del acusado, siendo las petequias vaginales normales en una persona que ejerce la prostitución.

.- Las declaraciones del testigo, que afirmó que la víctima no estaba pidiendo auxilio por haber sufrido una agresión sexual, sino sólo un robo.

.- El informe que demuestra la inexistencia de huellas dactilares en la botella, revelando, a juicio del recurrente, que ninguna prueba hay del empleo de instrumento peligroso alguno.

.- Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, que contradicen lo declarado por la denunciante acerca de que La Almanzora no es el lugar donde ejerce la prostitución.

B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido por las siguientes razones.

En primer lugar, porque de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco las declaraciones que se citan tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.

Por otro lado, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Pues bien, en el presente caso, los informes periciales que se citan han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, habiendo explicitado el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de idénticas quejas, los motivos por los que consideró que el resultado de los mismos no desvirtuaban los argumentos expuestos en la sentencia de instancia para concluir su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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