Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 646/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 176/2018 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 646/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200627
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:685A
Núm. Roj: AAP BU 685/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 176/18.
EXPEDIENTE NÚM. 186/18.
RECURSO PERMISO DE SALIDA.
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. 2.
CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.
ILMOS. SRS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
A U T O NUM.00646/2018
En Burgos, a treinta de Julio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado D. Daniel García Díez, en nombre y representación de Jaime , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto nº. 1009/18 de 8 de Mayo que desestimaba la queja interpuesta contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de 8 de Marzo de 2.018 denegatorio, por unanimidad de sus miembros, del permiso de salida solicitado por el ahora recurrente, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente nº. 186/18 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones vía expediente digital para resolución a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo.
Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 23 de Julio de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente en apelación indica en su recurso que 'el tiempo transcurrido desde el quebrantamiento (el cual fue fortuito y esporádico) es de casi un año y, teniendo en cuenta que ya he pasado las # partes de condena, cumpliendo de cara a la libertad condicional el día 23/12/2018 y conforme a los criterios subjetivos como lo interpreta nuestra Ilustrísima Audiencia Provincial, se puede atender aconsejable el acceso de nuevo a la misma. En ningún momento culpabiliza a la víctima de lo sucedido, sino que inicialmente utiliza su derecho a no confesarse culpable. Sin embargo, en la actualidad y tras el cumplimiento de la condena ha asumido su culpabilidad y se ha arrepentido de los hechos, como así lo consideró la Junta al darle anteriormente la libertad condicional'.
Una vez más debe indicar esta Sala, como ya lo ha realizado en múltiples resoluciones anteriores, que nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 11 de Noviembre de 1.997 , establece que la concesión de los permisos de salida no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran estas, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y en último término a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Así pues, la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento, sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario sobre el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, no observar mala conducta y estar clasificado dentro del segundo grado penitenciario no suponen «per se» el otorgamiento del permiso siendo determinante el criterio de oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento.
El disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria, requisitos estos que cumple el recurrente. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.
Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.
Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena, b) no observar mala conducta y c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.
Como vemos, los permisos ordinarios están sujetos en todo caso al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, dependiente, en todo caso, como decimos, de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.
Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.
Concurrentes los requisitos formales u objetivos es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se debe interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996 de 9 de Febrero prevé que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, supuesto que es el contemplado en el presente recurso, en el que debemos insistir, una vez más, que con la observancia de los requisitos exigidos por los citados preceptos no se adquiere un derecho incondicional al disfrute del permiso, sino que se está en condiciones para su otorgamiento, pudiendo ser negativa la propuesta de los Equipos o el Acuerdo de la Junta de Tratamiento y la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
En el presente caso, la Junta de Tratamiento, en acuerdo de 8 de Marzo de 2.018 y por unanimidad de sus miembros, acordó informar negativamente el permiso solicitado, señalando como causas para ello 'gravedad de actividad delictiva; comisión de delito en periodo de libertad condicional; falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso'.
El Ministerio Fiscal, en fecha 30 de Abril de 2.018, informó en el sentido de oponerse a la estimación de la queja previamente interpuesta, indicando que se opone a la estimación de la queja presentada por el interno en relación al permiso de salida denegado por la Administración, toda vez que el altísimo riesgo que se aprecia en la Tabla de Variables hace inasumible el permiso, más si tenemos en cuenta la nueva comisión de delito durante el periodo de condicional'.
La Magistrada- Juez de Vigilancia Penitenciaria nos dice en su auto nº.1009/18 de 8 de Mayo , tras reconocer el cumplimiento de los requisitos objetivos para el disfrute del permiso (cumplimiento de la # parte de la condena; estar clasificado en segundo grado de tratamiento penitenciario; y no tener sanciones pendientes de cancelación, que 'no obstante, no se pueden obviar que el pasado mes de Junio fue regresado de grado, previa revocación de la libertad condicional de la que disfrutaba, por quebrantamiento de la orden de alejamiento que tenía en vigor, lo que, unido a la inadecuada posición ante los delitos cometidos, toda vez que culpabiliza a la víctima de lo sucedido, así como a la nula conciencia de problemática de adicción a tóxicos, determina que no prospere el recurso presentado'.
SEGUNDO.- No es la primera oportunidad que esta Sección Primera tiene para pronunciarse sobre la concesión o denegación de permisos penitenciarios al interno Jaime . Así en reciente auto de 18 de Enero de 2.018 (Rollo de Apelación nº. 4/18, dimanante del Expediente nº. 418/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León, con sede en Burgos) sosteníamos que 'queda acreditado por prueba documental que: 1.- Jaime cumple condenas en el Centro Penitenciario de Burgos con una duración total de 4 años, 19 meses y 6 días, por las siguientes causas: nº. 1108/14 del Juzgado de lo Penal nº. 4 de San Sebastián por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género la pena de 2 años de Prisión, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género la pena de 9 meses de Prisión, un delito de violencia física 6 meses de Prisión, y una falta de amenazas en el ámbito de la violencia de género la pena de 6 días de Prisión; Causa nº. 698/13 del Juzgado de lo Penal nº. 4 de San Sebastián por un delito de lesiones la pena de 2 años de Prisión; Causa nº. 737/17 del Juzgado de lo Penal nº. 4 de San Sebastián por un delito de quebrantamiento en el ámbito de la violencia de género la pena de 4 meses de Prisión.
2.- Dicho interno fue regresado al segundo grado penitenciario con efectos desde el 30 de Junio de 2.017.
y 3.- Se fija como fecha de cumplimiento de la # parte de su condena la de 18 de Octubre de 2.014; de la # la de 10 de Marzo de 2.016 y de las # partes la de 1 de Agosto de 2.017, dejando totalmente extinguida la pena el 23 de Diciembre de 2.018.
Con fecha actual de ingreso en Prisión 28 de Mayo de 2.013 y en dicho centro desde el 7 de Julio de 2.017.
Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.
Pero, la mera concurrencia de dichos requisitos no es bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado, debiendo los mismos ser complementados con los subjetivos reseñados, es decir, la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento. En este punto, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1 del Reglamento Penitenciario , por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos en la sesión celebrada el 7 de Septiembre de 2.017, acordó por unanimidad denegar el permiso ordinario solicitado por el interno, una vez visto el informe presentado por el Equipo Técnico, con puntuación de la tabla de variables del riesgo de quebrantamiento de muy elevado del 80%, y como motivos tenidos en cuenta insuficiente conocimiento del interno por escasa permanencia en el centro, y falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso.
Antecedentes que llevan a la Junta de Tratamiento a denegar por unanimidad el permiso concedido y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a ratificar dicha denegación, en base a que en el mes de Marzo le había sido revocada la libertad condicional por comisión de un nuevo delito de quebrantamiento, a lo que se añade el posicionamiento inadecuado ante los delitos cometidos, a la negativa de su responsabilidad y a la culpabilización a la víctima.
En virtud de lo cual, considera también esta Sala la concurrencia de los elementos objetivos de cumplimiento como son la clasificación en segundo grado y el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, incluso ha cumplido las # partes el 1 de Agosto de 2.017, y cumpliendo la totalidad de la pena el 23 de Diciembre de 2.018.
No obstante, ante la naturaleza de los delitos por los que cumple condena (cometidos en el ámbito de la violencia de género), por lo que de conformidad a lo indicado por la Audiencia Provincial de Valladolid en Auto de fecha 19 de Diciembre de 2.006 , 'con independencia de las penas impuestas, cabe observar, a los efectos del acceso a los permisos penitenciarios, las características de los hechos en que se concreta la actividad delictiva, a fin de evaluar su repercusión y alcance social y el perfil personal del interno que pueda desprenderse de ellos'.
Cuando en relación con lo cual, en el informe de la Psicóloga se hace constar 'inadecuado posicionamiento frente a los delitos, a pesar de haber realizado el Programa específico de tratamiento, sigue manteniendo distorsiones cognitivas. Negación y culpabilización a la víctima. Regresión reciente por nuevo delito, lo que muestra limitada interiorización de los hechos'.
Es decir, ello impide deducir por el momento, que en la evolución del interno se haya producido aun, una modificación suficiente de los factores que influyeron en la comisión de tales delitos, ni que en actualmente hayan producido los efectos necesarios de prevención especial las penas que le fueron impuestas. Máximo, si como también se recoge en el informe del educador, 'le fue revocada la libertad condicional en el mes de Marzo, por quebrantamiento de la orden de alejamiento, en vigor en ese momento'.
En consecuencia, esta Sala concluye que a la fecha de denegación del permiso, una vez contrastados los elementos positivos del interno con las variables desfavorables apuntadas anteriormente, entendemos que éstas últimas continúan teniendo una mayor prevalencia, y considerando por ello que no se produce la consolidación de los factores necesarios para la consecución de la finalidad de preparación para la vida en libertad perseguida con la concesión de permisos ordinarios de salida, no encontrándose aún en condiciones de gozar de permisos de salida.
De ahí que, al igual que se hace por la Juez de Vigilancia, quepa constatar la incidencia negativa que el permiso de salida pudiera tener en la evolución del tratamiento penitenciario del penado. Sin que resulte, arbitraria ni incorrecta la denegación del permiso, sino que en el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario se efectuó una evaluación desfavorable del interno suficientemente fundamentada y que debe ser mantenida como ya estimara el Juez de Vigilancia, cuya resolución deben ser confirmada'.
Los mismos argumentos son ahora mantenibles y mantenidos por este Tribunal de Apelación, al no haberse variado las circunstancias tenidas en cuenta para la anterior denegación. Así se incorpora al expediente informe psicológico del penado de 24 de Abril de 2.018 en el que se hace constar que concurren en el interno dos circunstancias que impiden la concesión del permiso solicitado. En primer lugar, se indica en el informe que mantiene un 'inadecuado posicionamiento frente a los delitos. A pesar de haber realizado el programa específico de tratamiento, sigue manteniendo distorsiones cognitivas con negación y culpabilización a la víctima. Regresión reciente por nuevo delito, lo que muestra limitada interiorización de los hechos'. Es decir, se mantiene lo indicado en anteriores informes y además se añade que 'acaba de iniciar de nuevo el Programa de Tratamiento con fecha 21 de Noviembre. Importante esfuerzo por interiorizar conceptos sobre el programa, pero con limitaciones para lograrlo por la rigidez cognitiva e ideas irracionales que sigue manteniendo'.
La segunda de las circunstancias que inciden negativamente en la concesión del permiso es el consumo de sustancias tóxicas que en el informe psicológico se recoge al decir que 'refiere historia de consumo de tóxicos, pero lo limita al pasado. Afirma mantenerse abstinente desde hace 3 años del consumo de cocaína, mantiene hasta el día de hoy el consumo de hachís. Nula conciencia de problemática de consumo a pesar de seguir consumiendo hachís'.
La comisión de un nuevo delito dentro del ámbito de la violencia de género durante el disfrute de su libertad condicional (revocada y regresado al segundo grado de tratamiento penitenciario en el mes de Junio de 2.017), el posicionamiento ante la comisión de los delitos por los que cumple condena, el consumo de drogas reconocido y el alto índice de riesgo de nuevo quebrantamiento o de fuga detectado en la Tabla de Variables de Riesgo que en fecha 17 de Abril de 2.018 es fijado en el 90 % hacen inasumible por este Tribunal, como antes lo fue por la Junta de Tratamiento Penitenciario, por el Ministerio Fiscal y por la Magistrada-Juez de Vigilancia Penitenciaria el peligro que supone la concesión del permiso reclamado, procediendo por ello la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
TERCERO.- El apelante indica en su recurso que 'el Juez de Vigilancia Penitenciaria debería haber solicitado, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, tales informaciones y estudios, necesarios todos ellos para la efectiva tutela de los derechos del preso. Asimismo, mi defendido se ve privado de la posibilidad de contradecir los argumentos esgrimidos por la Junta de Tratamiento' y solicita la práctica en segunda instancia de prueba documental y pericial, en relación con la documentación solicitada en la queja inicialmente interpuesta.
En la referida queja la parte ahora recurrente solicitó que se aportase la documentación referida a.
'- Acreditación de las responsabilidades penales pendientes.
-Testimonio de los folios del protocolo de personalidad en el que conste: a) El diseño personalizado de tratamiento individualizado que se me ha propuesto (artículo 20.2 RP).
b) El estudio científico del aspecto evolutivo de mi personalidad, del temperamento, del carácter y de las aptitudes y actitudes que han sido sometidas a tratamiento y, que, por ende, justificarían el eventual pronóstico negativo que el acuerdo del Centro Penitenciario señala en su resolución.
c) El diagnóstico de mi personalidad criminal.
d) Mi historial individual familiar, social y delictivo.
e) Las actividades de tratamiento a las que he sido sometido.
Ð La evolución en el tratamiento y que justificaría cualquiera de los argumentos utilizados por el Centro Penitenciario: posible mal uso del permiso, perjuicio para el interés del tratamiento, posible reincidencia en el delito, probable quebrantamiento, etc.' La Magistrada-Juez de Vigilancia Penitenciaria, en el fundamento de derecho segundo de su auto nº.
1009/18 de 8 de Mayo , que 'no procede solicitar la documentación interesada por la defensa del interno porque la que obra en autos es la que se precisa para la resolución del recurso presentado'.
Sin embargo, la misma parte apelante no solicita la nulidad de la resolución recurrida por causarle indefensión, ni en primera instancia ni en esta apelación, lo que impide cualquier pronunciamiento al respecto por esta Sala pues el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. No habiéndolo solicitado la parte en su recurso de apelación, no procede acordarla.
Tampoco procede practicar prueba en segunda instancia, pues dicho trámite procesal únicamente está previsto para las apelaciones de sentencias dictadas en Procedimiento Abreviado y Juicios de Faltas ( artículo 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), disponiendo éste último las limitaciones legales a dicha petición al establecer que 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación....En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
Con respecto al recurso de apelación, como en el presente caso, tal trámite de prueba no está previsto legalmente y así el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación.
3. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido éste, se dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, se remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes.
Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días'.
Por lo tanto, no se prevé el trámite probatorio ahora solicitado, sin perjuicio de que, por otro lado, parte de la documentación solicitada ya aparece incorporada en el informe emitido por la Junta de Tratamiento y ha sido tenida en cuenta por la Magistrada-Juez de Vigilancia para la emisión de su resolución.
CUARTO.- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Jaime , se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO SUBSIDIARIO DE APELACIÓN interpuesto por Jaime contra el auto nº. 1009/18 de 8 de Mayo que desestimaba la queja interpuesta contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de 8 de Marzo de 2.018 denegatorio, por unanimidad de sus miembros, del permiso de salida solicitado por el ahora recurrente, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente nº. 186/18 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos , y ratificar las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
