Auto Penal Nº 648/2020, A...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 648/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 410/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 648/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020200636

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2003A

Núm. Roj: AAP M 2003:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / CR 3

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0192632

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 410/2020

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 1374/2019

Apelante: D./Dña. María Antonieta

Letrado D./Dña. CARLOS PINEDO SANTAMARIA

Apelado: D./Dña. María Teresa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. NOELIA ARRIBAS RUIZ

AUTO Nº 648/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

Don Francisco Javier Martínez Derqui.

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de María Antonieta, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, de fecha 22-12-2019, en las diligencias urgentes juicio rápido 1374/2019, en el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, siendo impugnado por María Teresa y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El día dieciocho de mayo de dos mil veinte se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de María Antonieta, se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Infracción del artículo 24 y 14 de la CE en cuanto regulan el derecho a un proceso con todas las garantías, habiéndosele privado del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva, generándole indefensión.

Expone el recurrente, que dicha parte intento acreditar los hechos denunciados mediante prueba documental consistente en las fotos realizadas en la vivienda , que acreditan el estado en el que la dejo el denunciado asi como con la declaración de tres personas que acudieron a la misma , siendo denegadas , no admitiéndose la solicitud de que las diligencias urgentes de juicio rápido se trasformaran en previas para realizar tales diligencias, practicándose únicamente las declaraciones de denunciante y denunciado que lógicamente resultaron contradictorias

B) Error en la valoración de las diligencias probatorias, esgrimiendo que el propio investigado reconoció haber dejado abierta una ventana para que dejara de oler a humo. Extremo que entiende ha de unirse al hecho de que ese día estaba lloviendo con una fuerte intensidad.

C) Infracción del artículo 24 de la CE en cuanto regula el derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que ha quedado acreditado que el investigado quien se encuentra inmerso en un proceso de liquidación de bienes, fue a la vivienda que fue domicilio común y abrió las ventanas, un día en que no podía efectuarse tal acción.

D) Infracción del artículo 172.2 del Código Penal, esgrimiendo que concurre en la actuación del investigado los elementos del referido tipo penal Señala que aquel inmerso en una batalla legal con su defendida y con ánimo de forzarla a llegar a un acuerdo en cuanto a la venta de la casa que fue domicilio común , la coacciona mediante la entrada en un domicilio en el que ya no vive , abriendo ventanas , apagando la calefacción , deshaciendo camas este, siendo que tal conducta va dirigida a forzar a su defendida a llegar a un acuerdo que él desea.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 de la LECr. en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento. Dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de la LECr. entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de la LEcr., si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

En este sentido el ATS de 31/07/2013, señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim (LEG1882, 16), en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º.

La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.

Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6- 2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18/06/1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7/10/1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 21/05/2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.

En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos.

TERCERO.-En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar, compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada que recoge con precisión el resultado de las diligencias probatorias practicadas, con el contenido de las declaraciones de denunciante y denunciado, apuntando a las versiones contradictorias de aquellos y a la ausencia de elementos objetivos indiciarios de los que pueda desprenderse la perpetración por el investigado de ilícito alguno. Indica en todo caso la falta de tipicidad de que adolece la supuesta conducta denunciada, consistente en que supuestamente el denunciado desordena la vivienda cada vez que acude a la misma. Concluye en que de las declaraciones de aquellos se desprende la existencia de un conflicto civil derivado de las discrepancias surgidas con ocasión del destino de la vivienda de la que ambos son propietarios. Argumentaciones, no desvirtuadas por el recurrente, quien sigue sin describir conducta alguna englobable en el tipo penal que pretende, no concretando que el investigado hubiera utilizado violencia o intimidación suficiente para doblegar la voluntad de la denunciante.

De esta forma, el origen del procedimiento lo constituye la denuncia interpuesta con fecha 20-12-2019, por María Antonieta contra María Teresa, con quien señalaba había mantenido una relación sentimental desde el año 2004, cesada de mutuo acuerdo en marzo de 2019.

En dicha denuncia, tras manifestar que la vivienda en la que ella residía actualmente, había sido adquirida por los dos durante la relación, pagando ambos la hipoteca, sufragando ella los gastos y suministros de la mima y referirse a las pretensiones de su ex pareja de venderla y a su oposición en principio, pidiéndole a aquel un tiempo, indicando que desde el cese de la relación ambos tenían llaves de la misma al no haber solicitado ninguna de las partes a la contraria su entrega, relató que su pareja la presionaba para la venta encontrándose en varias ocasiones al volver del trabajo en el interior todo revuelto y manipulado. Por su ex pareja, quien acudía al parecer frecuentemente al domicilio en ausencia de ella, y realizaba acciones como abrir los armarios, desordenar sus efectos personales, apagar o encender la caldera o no cerrar la puerta con cerradura de seguridad.

Ya en el juzgado, María Antonieta tras ratificarse en su denuncia manifestó, 'que ellos mantienen un piso en común..., a principios de año... el decide marcharse del domicilio y se fué..., el viernes recibe un aviso de alarma que él había entrado en su domicilio..., en otras ocasiones cuando ella ha llegado ha encontrado la casa desordenada..., que ante el aviso ella comunica a su familia para que se acerquen a ver que había en su casa, y cuando van encuentran todos los armarios abiertos, las ventanas todas abiertas... la cama desecha, entrando agua por las ventanas..., la casa es propiedad de los dos, los dos pagan la vivienda..., él no tiene prohibición de entrar en la vivienda... que denuncia por cómo le deja la casa cuando entra..., que están en discusiones por el tema de la casa, que lo tienen puesto en manos de abogados, él tiene cosas en la casa, él ha entrado cuando ha considerado, ella no tiene problema en que entre, el problema es lo que hace y como deja la casa..., que le deja toda la casa abierta..., le quita la calefacción, que nunca la ha amenazado, no la ha agredido tampoco...'.

Por su parte, el denunciado en su declaración como investigado, si bien indicó que acudía a la vivienda común porque todavía tiene efectos allí, negó que desordenara nada, 'cuando va primero la llama..., si es cierto que dejo una ventana abierta, solo una porque olía mucho a tabaco..., el viernes le llamó su abogada sobre las 8 para decirla como van las negociaciones..., el viernes estuvo sobre las 3..., el viernes se llevó un teléfono inalámbrico que era de él..., siempre ha tenido autorización para entrar en la vivienda..., María Antonieta nunca le ha prohibido entrar...'.

Los antecedentes referidos evidencian primero el que ante las versiones contradictorias de denunciante y denunciado sobre si este cuando acude a la vivienda que compró junto a la denunciante, (respecto a la que tiene llaves y autorización para ir), desorganiza o no la misma, se carece de datos objetivos que avalen dicho extremo, sin que pudiera esclarecer nada las fotografías y testigos que apunta el recurrente sobre el supuesto desorden, que en todo caso no acreditarían su autoría ni el que estuviera dirigido a presionarla para que accediera a la venta de la casa.

Y en segundo lugar, el que no se describe que el investigado utilizara violencia o intimidación suficiente para obligarla a aquella a hacer o dejar de hacer nada.

Al respecto, el ilícito de coacciones protege la libertad de obrar y de autodeterminarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material 'vis física', o intimidatoria con presión moral 'vis compulsiva', o incluso violencias extrapersonales realizadas sobre las cosas como 'vis in rebus' que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal 'modus operandi' se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.

Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995).

Según expresa la STS de 15/2/1994 ( RJ 1994925) 'la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'; añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española (RCL 19782836), se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones' y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'.

En este sentido la STS 17/07/2013, 632/13, señala, que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 EDJ 2007/15810).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 EDJ 2008/272899, 982/2009 de 15.10 EDJ 2009/259073). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 EDJ 2005/113566).

En la misma línea la Sts 04/10/2016, señala como el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999)', ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre, que 'esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008)'.

En cuanto al tipo subjetivo, 'debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios', ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre ).

En relación al dicho ilícito, es ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 15 de marzo de 2007 (JUR 2007203398) (Ponente: don Jesús Fernández Entralgo) en la que se hace un extenso estudio de las coacciones, indicando que conviene reflexionar con atención sobre el alcance del significado de ese factor típico fundamental que es la 'violencia'. No todo mecanismo compulsivo puede calificarse penalmente como coactivo. La violencia que es parónima de la fuerza implica acción que opera sobre la persona a quien se pretende obligar a hacer algo o impedir que lo haga. A medida que se distancian la acción y la persona sobre la que actúa, se diluye, no obstante, el componente violento de la primera. Cuando esa persona ha de resignarse a no hacer (o dejar de hacer) lo que quería porque se encuentra con un escenario de hechos consumados, el principio de intervención mínima conjugado con la (relativa) indeterminación del significado de la palabra utilizada para describir el tipo ('violencia') obliga -por exigencias del principio de legalidad- a concluir que el hecho enjuiciado puede ser tratado -si acaso- como un ilícito civil, como una modificación no permitida de un estado anterior de cosas, pero no como un caso penal. Partiendo de estas premisas, poner un obstáculo a la acción de una persona, impidiéndole ejecutar su voluntad no equivale necesariamente a ejercer violencia sobre ella...'.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Antonieta, contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, de fecha 22-12-2019, en las diligencias urgentes juicio rápido 1374/2019, CONFIRMANDO la expresada resolución y declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordamos y firman las llmos. Sras. Integrantes de la Sala. Doy fe.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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