Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 648/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5559/2019 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 648/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200911
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7464A
Núm. Roj: ATS 7464:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 648/2020
Fecha del auto: 30/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5559/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 6ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CFSC/SAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5559/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 648/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 30 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2019, en autos de Procedimiento Abreviado nº 1891/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 556/2013, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:
'Que debemos absolver y absolvemos a Eusebio y Evelio de los delitos de apropiación indebida y estafa por los que venían siendo acusados en la presente causa sin declaración de responsabilidad civil a su cargo ni al de Gamavila Urbana, S.L., con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Montero de Cózar y Millet, actuando en representación de Beatriz alegando como motivos:
i) Al amparo del art. 852 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.1 de la CE, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
ii) Al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.
iii) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
iv) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley respecto de los arts. 248.1 y 250.1.5º del Código Penal.
v) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley respecto del art. 252 del Código Penal.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, impugnó dichos motivos e interesó su desestimación.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Evelio representado por el Procurador Gabriel de Diego Quevedo y Eusebio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bueno Ramírez, y la entidad Gamávila Urbana S.L. representada por el Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo oponiéndose al recurso presentado.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet
Fundamentos
ÚNICO.-Los motivos del recurso se formulan, en primer lugar al amparo del art. 852 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.1 de la CE, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; en segundo lugar al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma; en tercer lugar al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; en cuarto lugar al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley respecto de los arts. 248.1 y 250.1.5º del Código Penal y en quinto y último lugar al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley respecto del art. 252 del Código Penal.
A) Las pretensiones de estos motivos se centran en considerar que de la prueba practicada han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito de estafa agravada o delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación contra los acusados. Así la recurrente considera que la sentencia hace una mera cita de carácter formal sobre las pruebas en las que ha basado su convicción acerca de los hechos probados, pero en ello considera que ha prescindido de otras pruebas que no han sido objeto de valoración y que vendrían a acreditar la comisión de los delitos por parte de ambos acusados.
B) Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').
En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.
En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida afirma que el día 27 de febrero de 2012, Beatriz suscribió un documento en la ciudad de Madrid con los acusados Evelio, y Eusebio, en el que Beatriz adquiría la totalidad de las participaciones sociales de Idonea Soluciones, S.L. con la condición expresa de que los bienes de dicha sociedad quedasen libres de cargas, garantizando el acusado Evelio con todo su patrimonio, incluidas todas sus empresas, la liberación de los gravámenes de la mencionada sociedad y estableciéndose que, siendo el acusado Evelio propietario de la totalidad de las participaciones de Gamávila Urbana, S.L., de la que era administrador único el acusado Eusebio, la cual era a su vez propietaria de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Boadilla del Monte, en la que se había construido un edificio denominado 'Edificio Alhambra', que si se refinanciaba o se vendía dicha finca, con el importe obtenido se debía proceder a la cancelación de las cargas hipotecarias que gravaban el patrimonio de Idonea Soluciones, S.L. en el plazo máximo de diez días.
Asimismo, y como consecuencia de dicho pactos, Beatriz se comprometió a retirar la querella de las Diligencias Previas 3782/2009 del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, a retirar la demanda de Procedimiento Ordinario nº 1496/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, a renunciar a los procedimientos por impugnación de cuentas sociales que se siguen en los Juzgados Mercantiles nº 4 y 11 y a las acciones del Procedimiento Ordinario nº 1759/2009 del Procedimiento de Primera Instancia nº 67 de Madrid.
El día 25 de mayo de 2012, Gamávila Urbana S.L. vendió la indicada finca a Santander Global Facilities S.L. por precio de 77.600.000 euros, recibiendo la vendedora 19.119.489,54 euros, y reteniendo la fianza del arrendamiento anterior que tenía contratado con el Banco de Santander por importe de 863.828 euros, aplicándose el resto del precio al pago de la hipoteca que gravaba la finca vendida, no destinándose la cantidad percibida por Gamávila Urbana S.L. a la cancelación de los gravámenes existentes sobre el patrimonio de Idonea Soluciones S.L.'.
Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la declaración de las partes, las declaraciones testificales, y la prueba documental. Argumenta la Audiencia que de la prueba practicada se puede entender suficientemente acreditado que los acusados únicamente llevaron a cabo, respecto de la denunciante, un incumplimiento de carácter contractual, que en ningún caso puede considerarse como constitutivo de ilícito alguno.
Argumenta la Sala de instancia en este sentido que, partiendo de los hechos contenidos en los escritos de acusación tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular, no se puede deducir la comisión de delito alguno.
Respecto la acusación formulada por el delito de apropiación indebida, considera la Sala de instancia que los acusados no recibieron la cosa ajena en virtud de un título que les obligara a entregarla o devolverla con posterioridad a la recepción. Es decir que las acusaciones no señalaron en sus respectivos escritos que ninguno de los acusados ni la entidad Gamávila Urbana S.L recibieran el dinero procedente de la compraventa del edificio Alhambra en virtud de un título que les obligara a dar a dicho dinero un destino determinado y más concretamente, que dicho destino fuera el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesaban sobre los bienes de Idónea Soluciones.
Es decir que la cantidad recibida por Gamávila Urbana en virtud del contrato de compraventa formalizado con Santander Global Facilities fue en concepto de compraventa, que según razona la Sala, es uno de los supuestos que no sirven de título a efectos del delito de apropiación indebida.
Respecto de la incardinación de los hechos en el delito de estafa, igualmente razona el órgano a quo, que la renuncia al ejercicio de acciones penales y civiles, o el desistimiento en procesos judiciales ya iniciados, no tienen encaje tampoco en el acto de disposición exigido en el delito de estafa, pues ni se entrega cosa alguna, ni se presta ningún servicio, ni se constituyen ningún gravamen. Tampoco, según razona la Audiencia, concurre el elemento de engaño bastante, ya que la suscripción por parte de la denunciante de los acuerdos plasmados en el contrato de 27 de febrero de 2012, así como la renuncia de acciones y desistimientos en los procedimientos judiciales, no fue llevado a cabo mediante engaño, sino mediante una condición (que se refinanciara o vendiera en el futuro).
De todo lo anterior es por lo que la Sala considera que los hechos objeto de enjuiciamiento no puede ser considerados como constitutivos de ilícito penal alguno, sino que simplemente versan sobre un incumplimiento de carácter contractual.
En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.
Por otra parte, y pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECRIM).
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
