Última revisión
24/11/2008
Auto Penal Nº 649/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 582/2008 de 24 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 649/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200683
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00649/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 582/08-P.
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000508 /2008
AUTO
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponteareas el veintinueve de Agosto de dos mil ocho el auto cuya parte dispositiva expresa literalmente: " Dispongo acordar la prisión comunicada y sin fianza de D. Pedro Antonio , con D.N.I Nº NUM000 , como presunto responsable de un delito continuado de estafa en su modalidad agravada, por recaer sobre viviendas, revistiendo especial gravedad atendido el valor de la defraudación y con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador y con aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional, previsto y penado en el Art. 250.2 del Código Penal , y delitos continuados de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el Art. 392 , y documento privado, previsto y penado en el Art. 395 del mismo texto legal, a disposición de este Juzgado".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por la defensa de Pedro Antonio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso ,se aprecia el cumplimiento de la legitimidad de la prisión provisional del recurrente Pedro Antonio ,por la existencia de indicios racionales de la comisión delictiva y la consecución de un fin constitucionalmente legítimo,cual es la de asegurar la presencia del imputado en el juicio ,entre otras finalidades (SSTC 138/2002,23/2002,62/2005 ),y que la LO 13/2003 introdujo en la nueva redacción del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,cuyo cumplimiento se observa en el auto recurrido.
Los indicios reveladores de los delitos por los que se acuerda la medida cautelar se desprenden de las operaciones de venta de pisos y bajos en construcción, especialmente en Salvaterra de Miño,por el recurrente de acuerdo con el coimputado Darío , sin que tuvieran administración ni representación alguna de las sociedades titulares de aquéllos de modo que los compradores formalizaban el contrato de reserva con entregas de dinero entre los seis mil y treinta mil euros por finca,con lo que los imputados obtenían cuantiosos beneficios de los compradores que no compraban a sus verdaderos dueños,cifrándose por el momento el número de perjudicados en cincuenta y la cantidad obtenida en novecientos mil euros. No es creible el argumento empleado por el recurrente de desconocer la entidad ilícita de las operaciones pues su condición de empresario de Inversiones Salvatierra S.L., le permitía desplegar la autoprotección ante semejantes negocios ilícitos, pero es que además debe considerarse el indicio de que el recurrente residía en Salvaterra de Miño,donde tenía un establecimiento de cocinas y electrodomésticos denominado Decocar y al poco de advertir el revuelo de las denuncias,abandonó el domicilio y cerró el establecimiento,por lo que fue llamado a la causa por requisitorias,aunque se haya puesto en contacto con la policía judicial, de forma que el mencionado indicio se enlaza con los negocios fraudulentos y casa mal con una persona desconocedora de lo que hacía. En consecuencia y como se adelantó se cumplen los requisitos de los números 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,pues no cabe duda alguna que las penas por el delito continuado de estafa agravada del artículo 250 del Código Penal por recaer sobre cosas que como las viviendas son de primera necesidad,atendido el valor de lo defraudado y el abuso de las relaciones personales con la víctima y el aprovechamiento de la credibilidad empresarial,así como las penas por el delito continuado de falsedad,exceden con creces del límite previsto para la medida cautelar.
SEGUNDO.- En el nº 3º letra a) del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como se dijo antes ,se traduce la finalidad legítima de la prisión provisional,de manera que deben conjugarse las circunstancias que recoge y desde luego se impone la naturaleza del delito y la gravedad de la pena frente al abandono del domicilio y cierre del negocio ,de manera que puede inferirse racionalmente el riesgo de fuga, y la medida de prisión provisional acordada es proporcionada al caso( STC 149/2007 ) sin que quepa ser sustituida por otro medio menos restrictivo de la libertad que no conjuraría la fuga.
TERCERO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se mantiene la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto dictado el 23 de Septiembre de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponteareas en diligencias previas nº 508/2008 a las que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 582/2008.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), que ha sido designado Ponente, Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.
