Auto Penal Nº 649/2016, T...il de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 649/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 38/2016 de 14 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 649/2016

Núm. Cendoj: 28079120012016200920

Núm. Ecli: ES:TS:2016:3585A

Núm. Roj: ATS 3585/2016

Resumen:
Abusos sexuales. Alcoholismo. Dilaciones indebidas. Principio acusatorio. Incongruencia omisiva. Falta de vejaciones. Derecho a un proceso con todas las garantías.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección Segunda), se ha dictado sentencia de nueve de febrero de 2015, en los autos del Rollo de Sala 11/ 2014 , dimanante del procedimiento abreviado 4345/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, por la que se condena a Gerardo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de abusos sexuales, previsto en el artículo 183.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, libertad vigilada por tiempo de cinco años y a que indemnice a la menor Eulalia . en la suma de 2.000 euros por los daños morales infligidos así como al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, Gerardo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier Pérez-Castaños Rivas, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la defensa y del principio acusatorio; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio acusatorio; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio acusatorio; como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas; como sexto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por valoración arbitraria de la prueba; como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 183 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 620 del mismo texto legal ; como octavo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 21.1 º, 21.7 º y 66.1º.2º del Código Penal ; y, como noveno motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 66.1º.2º del Código Penal .



TERCERO.- Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del derecho a la defensa y del principio acusatorio.

A) Aduce que, en la declaración de hechos probados, se ha alterado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, de forma que la frase contenida en este último, que dice 'el acusado le agarró con su mano abierta la zona vaginal de la menor por encima de la ropa', fue modificada para decir que '(el acusado) comenzó a tocarle los genitales de la menor'. Argumenta que implica una agravación significativa de la acusación en su contra, pues no es lo mismo tocar por encima de la ropa, que por debajo. Aduce que se le ha deparado, de esa manera, una indefensión palpable.

B) Como ha señalado esta Sala (véanse, STS 940/2012, de 24 de noviembre ; STS de 3-4-2013, núm.

263/2013 ; STS 31-10- 2014, nº 731/2014 ), el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha indicado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero , que '... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria '. Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

C) En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el día 15 de junio de 2012, cuando Coro .

paseaba por las inmediaciones de la calle Párroco Emilio Franco de Madrid, junto con su hermana Eulalia ., entonces de 11 años de edad, el acusado Gerardo , súbitamente, se abalanzó sobre la última y comenzó a tocarle los genitales. Coro comenzó a recriminarle su actitud, echando a correr Gerardo .

Esta declaración fáctica guarda total correspondencia con el texto del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, única parte que ejercitaba la acusación en el presente caso, sin que entre las frases señaladas por la parte recurrente resulte una modificación de tal entidad que pueda entenderse que el procesado haya sido condenado por hechos que no hayan sido objeto de acusación. Conviene destacar, en primer lugar, que ambas frases son prácticamente idénticas en sentido lingüístico y absolutamente equivalentes en sentido jurídico-penal, pues ambas vienen a describir lo mismo: un tocamiento en los genitales de la menor, sin que sea determinante, a la hora de su calificación, que se realizasen por encima o por debajo de la ropa. No se ha añadido en los hechos declarados probados circunstancia alguna que implique la adición de un elemento de mayor reprochabilidad o responsabilidad para el recurrente. En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Sala, recordando la vinculación que determinan los términos de la acusación, ha estimado que el Tribunal de instancia no vulnera el principio acusatorio si introduce precisiones fácticas sin transcendencia a efectos de calificación. A mayor abundamiento, se aprecia en otros fragmentos de la sentencia, aunque no se precise exactamente en los hechos probados (así, cuando se glosan las manifestaciones de Coro , la hermana mayor de Eulalia ., presente cuando sucedieron los hechos), que los tocamientos se entienden realizados por encima de la ropa.

Por todo ello, no puede estimarse ni que se vulnerase el principio acusatorio ni que se le deparase al acusado disminución o merma de sus posibilidades de defensa.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio acusatorio.

A) Denuncia que, pese a que adujo que los hechos podían ser constitutivos de una falta de vejaciones del artículo 620.6º del Código Penal , y así lo reconoce la propia sentencia, no se resuelve sobre esta petición de ninguna manera ni se trata la cuestión de si el tocamiento fue por encima de la ropa o por debajo.

B) El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

C) En el Fundamento Jurídico primero de la sentencia la Audiencia hacía constar que la defensa de Gerardo sostenía que los hechos, al haberse realizado por encima de la ropa de la menor, serían constitutivos de una falta de vejaciones, y rechazaba esta calificación, en atención a la entidad y gravedad de los mismos.

Es patente, por lo tanto, que la Sala a quo dio una respuesta a la cuestión planteada, que, por lo demás, resulta acertada. Tanto si el tocamiento en los genitales se realiza por encima de la ropa o no, el ánimo sexual es patente en la conducta, por su propios términos, y aunque es evidente que ese comportamiento, junto a su sentido sexual, implica una vejación, en cuanto trato ultrajante y ofensivo a la víctima, éste debe ser integrado en aquella otra más grave. Como lo estima la Sala de instancia, la gravedad de los hechos y su entidad desbordan los márgenes de la simple falta.

Por otra parte, si en los hechos probados no se especifica si los tocamientos tienen lugar por encima o por debajo de la ropa, la lectura de los Fundamentos Jurídicos aclara la cuestión, que, como ya se ha dicho, resulta irrelevante a efectos de calificación jurídico-penal. La Sala refleja la declaración de Coro , a quien otorga un particular valor probatorio y la testigo dijo, claramente, que el acusado tocó a su hermana por encima de la ropa.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio acusatorio.

A) Aduce falta de motivación en cuanto a la existencia de daños morales. Argumenta que, pese a que le corresponde a la acusación acreditar la existencia de daños, ni en el escrito de acusación ni en la sentencia se blande nada en absoluto sobre cuáles son los daños morales que ha sufrido la menor. A mayor abundamiento, añade que los respresentantes de la misma renunciaron a cualquier tipo de asistencia psicológica a su favor.

B) Al respecto de la fijación de la cuantía de la indemnización por daños morales, la jurisprudencia de esta Sala (STS 483/2010, de 25 de mayo , por vía de ejemplo) tiene establecido que los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada, ( STS nº de 22 de julio de 2002 ).

C) Conforme a la doctrina expuesta en el párrafo anterior, se concluye que la cantidad señalada en concepto de daños morales resulta ponderada en relación con la gravedad de los hechos. Como tiene señalada la doctrina de esta Sala, la dificultad en la demostración de la existencia de unos daños morales no implica que éstos no existan. Por ello, la procedencia y cuantía que deben alcanzar ha de medirse en relación con la propia entidad del hecho delictivo. Así, indican las sentencias de esta Sala de 10 de abril de 2000 y 21 de octubre de 2002 , que la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad, únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13 de junio ). Aplicando la doctrina expuesta en el párrafo anterior, se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal de instancia es correcta.

La cantidad determinada como importe de la indemnización por daños morales se correspondía, por otra parte, con la solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que se respetó el principio de rogación que, en materia de responsabilidad civil, rige en el proceso penal ( STS 126/2013, de 20 de febrero ).

Además, la cantidad acordada resulta proporcionada a la entidad de la conducta descrita en los hechos probados y a los perceptibles daños que la conducta declarada probada causó en la víctima, a la sazón de once años de edad.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Aduce que no ha quedado acreditada la existencia de un delito de abusos sexuales a menor de trece años, pues se trató, en todo caso, de un tocamiento fugaz por encima de la ropa, tal y como declaró al hermana de la menor Coro y la propia menor Eulalia . Añade que la menor no necesitó asistencia psicológica y que no se observaron cambios o aspectos diferenciales en su comportamiento ni personal ni interpersonal, ni en sus rutinas. Argumenta, también, que se encontraba bajo los efectos del alcohol y que, por eso, se aprecia una atenuante en la propia sentencia. En resumen, estima que no se ha probado que obrase con dolo.

B) El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y reconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ) .

C) La argumentación de la parte recurrente da a entender que admite la comisión de los propios hechos declarados probados, si bien cuestiona la concurrencia de dolo, por la ingesta abusiva de alcohol, y la incorrecta calificación de los hechos por su parvedad, esto es, por tratarse de un tocamiento fugaz y por encima de la ropa.

En primer lugar, y como quiera que el recurrente invoca el derecho a la presunción de inocencia, conviene indicar que el conjunto probatorio en el que se basó la Sala para dar por probados los hechos estaba constituido por las declaraciones de la propia Eulalia ., que, aunque se mostró especialmente reservada y poco explícita, sí que indicó que cuando estaban con su hermana, una persona se abalanzó sobre ella y le agarró la zona genital con la mano abierta; en segundo lugar, por las declaraciones de la hermana de Eulalia ., Coro , presente cuando sucedieron los hechos, y que señaló que el acusado venía de frente a su hermana y le tiraba besos y le decía 'pechitos' y, finalmente, le empujó y le tocó en los genitales por encima de al ropa, y ella le increpó, por lo que él echó a correr. En tercer lugar, estas declaraciones fueron corroboradas por las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que fueron avisados al día siguiente, cuando Coro volvió a ver al acusado en el lugar de los hechos.

A partir de estas decalraciones, la Sala de instancia dio por probados los hechos, en los que es patente la presencia de un elemento sexual que conduce a estimar los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales. Al margen de lo anterior, la Sala, con base en las declaraciones de los peritos que depusieron en el acto de al vista oral, llegó a la conclusión de que el acusado, pese a padecer alcoholismo en fase de remisión temprana, obró con una merma de sus facultades propias, pero sin producir su total eliminación. Con esta premisa, es evidente que los hechos se cometieron por el acusado con conciencia, aunque afectada de lo que hacía, y, por lo tanto, dolosamente.

Procede, por lo tanto, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



QUINTO.- Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

A) Indica que la sentencia está fechada el 9 de febrero de 2015 , pero no se le notifica hasta el 8 de junio del mismo año y que se prepara recurso de casación el 12 de junio de 2015 y no se le emplaza hasta el 21 de diciembre del mismo año.

Por todo ello, estima que ha existido un retraso injustificado en la tramitación del procedimiento.

B) Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, 'se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.'( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

C) Los dos periodos que el recurrente indica como determinantes de un retraso injustificado son, ambos, posteriores a la celebración de la vista oral, por lo que, difícilmente, pudieron considerarse por el Tribunal de instancia para fundamentar una atenuante al respecto. Pero, en todo, la propia argumentación de la parte recurrente demuestra que, en su caso, la posible paralización o, en todo caso, dilación en la notificación de la sentencia o en el emplazamiento para la formalización del recurso de casación no pueden llegar a configurar el presupuesto fáctico básico exigido por el artículo 21.6º del Código Penal , que reclama, para que entrara en juego la atenuante, que la dilación sea 'extraordinaria', esto es, que revista una entidad apreciable.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO.- Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por valoración arbitraria de la prueba.

A) Se remite a lo que, posteriormente, en el motivo octavo, aduce y estima que, en los hechos probados, debería incluirse que se encontraba en una situación de dependencia al alcohol y que padecía una hepatitis aguda por alcoholismo crónico. Considera que por ello debería haberse apreciado una atenuante muy cualificada o una eximente incompleta.

B) El Tribunal de instancia estimó concurrente la circunstancia atenuante de embriaguez. Para medir la incidencia de la dependencia a la ingesta de alcohol del acusado, el Tribunal tomó en cuenta dos informes periciales practicados respectivamente por la psicóloga forense adscrita a la Clínica Médico Forense de Madrid, que obraba al folio 69 de las actuaciones, y el de la médico forense Concepción ., médico forense de la Clínica Médico Forense de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha de 22 de enero de 2015. Ambos peritos ratificaron, en el acto de la vista oral, los antecedentes de alcoholismo y el trastorno que sufría el recurrente por consumo de alcohol y que se encontraba en fase de remisión temprana, pero negaron la presencia de cualquier otro trastorno mental.

Esta apreciación se complementaba con la declaración del empleado del Samur Social Demetrio ., que ratificó la enfermedad de alcoholismo que padecía el acusado. Esta apreciación, en lo que se refería al momento mismo de los hechos declarados probados, se corroboraba con las declaraciones de los testigos, entre ellos, la testifical de la hermana mayor de Eulalia ., presente cuando sucedieron los hechos, que dijo que el acusado se tambaleaba.

No obstante todo lo anterior, la Sala advertía que el acusado pudo salir corriendo, y que, a la vista de todo ello, estimaba con fundamento que Gerardo tenía sus facultades afectadas por la ingesta de alcohol, pero que las declaraciones testificales contemporáneas o inmediatas a los hechos y la ausencia de cualquier otro dato al respecto excluían la posibilidad de considerar que tuviese todos sus facultades eliminadas o, al menos, severamente afectadas.

La valoración de la Sala de instancia se ajusta a los términos de lo acreditado. No existe error perceptible en la medida de la incidencia de la ingesta de alcohol en las facultades del recurrente. Sus reacciones, el día de los hechos, puestas de manifiesto por los testigos, desvelan un estado de embriaguez, que no le impide al acusado caminar deprisa e, incluso, echar a correr, cuando se le increpa por lo que ha hecho.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO.- Como séptimo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 620.2º del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 183.1º del mismo texto legal .

A) Considera que los hechos son constitutivos de una falta del artículo 620.2º del Código Penal , por tratarse de un tocamiento leve y fugaz por encima de la ropa. Estima que el hecho que se le incrimina tiene mayor relevancia en cuanto ofensa a la dignidad que en cuanto ofensa a su indemnidad sexual.

B) En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

C) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que entre la falta, cuya aplicación se solicita, y el delito de abusos sexuales, en el caso de contactos corporales breves o por encima de la ropa, media una relación de especialidad que debe resolverse conforme a lo que determina el artículo 8 del Código Penal . Así, recuerda la sentencia de once de diciembre de 2006 , que los tocamientos lascivos no pueden ser objeto de la falta de vejaciones por integrar un delito de abuso sexual y aplicarse el principio de especialidad a favor de éste último.

En tal sentido, además, como señala la sentencia de 4 de junio de 1999 , es básica la determinación de la concurrencia o, en su caso, la ausencia de ánimo sexual en el sujeto activo, que debe estar presente cuando hay delito y ausente cuando hay falta. En el presente supuesto, el propósito sexual del acusado fluye de suyo de la propia descripción de los hechos declarados probados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO.- Como octavo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 21.1 º, 21.7 º y 66.1º.2º del Código Penal .

A) Considera que la atenuante debería haber sido apreciada como eximente incompleta o como atenuante muy cualificada, puesto que tal y como consta en el informe del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, en la fecha de los hechos, se encontraba muy afectado por su alcoholismo, llegando a estar ingresado por un episodio de hepatitis aguda. Argumenta que todo ello fue ratificado en el acto del juicio oral por el integrante del SAMUR Social que le atendía.

B) El motivo reitera la argumentación expresada en el motivo quinto del recurso. Como se ha puesto de manifiesto, la Sala valoró los informes periciales y las declaraciones testificales que, incluso, proviniendo de la persona de la hermana de Coro ., presente cuando sucedieron los hechos, apuntaban a que el acusado presentaba signos de embriaguez, pero, al tiempo, faltaban datos que justificasen la conclusión de una desaparición absoluta o cuasi absoluta de sus facultades, que pudo, no obstante esos rasgos de embriaguez, incluso salir corriendo cuando se le recriminó su conducta.

Por todo cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO.- Como noveno motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 66.1º.2º del Código Penal .

A) Aduce que, concurriendo dos atenuantes, la de dilaciones indebidas y la de embriaguez, se debería haber rebajado la pena a imponer en dos grados.

B) La pretensión casacional se construye sobre la hipótesis de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que, como se ha puesto de relieve anteriormente, carece de base fáctica que la justifique.

Por consiguiente, la argumentación, con la que la parte recurrente apoya su pretensión, parte de una premisa que no concurre.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.