Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 649/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4597/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 649/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201002
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7708A
Núm. Roj: ATS 7708:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 649/2020
Fecha del auto: 16/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4597/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN (Sección 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CFSC/SAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4597/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 649/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 16 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2019, en autos de Procedimiento Abreviado nº 7/2018, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, como Procedimiento Abreviado nº 61/2016, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:
'Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos, en cuanto autor penalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsa para su expedición o puesta en circulación, del art. 286.2 párrafo 2 del Código Penal, a las pena de prisión de dos años (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), y multa de 124 euros; y en cuanto autor penalmente responsable de un delito leve de estafa en grado de tentativa, a la pena de multa de 29 días (con una cuota diaria de 12 euros).
Las dos multas impuestas suman un total de 472 euros, que el penado tendrá que pagar en un plazo máximo de un mes (afirmándose la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, de un día de prisión por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, en relación con la multa impuesta conforme al sistema de días-multa, y de un día de privación de libertad de un día por cada 24 euros o fracción que resulten impagados en relación con la multa proporcional).
Que debemos absolver y absolvemos a Jose Augusto, en relación con el delito de falsificación de moneda por el que fue acusado, y que debemos condenarle y le condenamos, en cuanto que cómplice en el delito leve de estafa intentada, a la pena de multa de 14 días con una cuota diaria de 9 euros (lo que hace un total de 126 euros; que el penado deberá pagar en el plazo máximo de un mes afirmándose la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal a razón de un día de prisión por cada dos cuotas que resulten impagadas).
Procede declarar la condena del Sr. Jose Carlos al pago de las dos cuartas partes de las costas procesales, y al otro acusado al pago de una cuarta parte de las costas procesales, declarándose de oficio la cuarta parte restante de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Felisa María González Ruiz, actuando en representación de Jose Carlos alegando como motivos:
i) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra la CE en su art. 24.2.
ii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por entender que dados los hechos probados se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la Ley penal.
iii) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la LECrim basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, impugnó dichos motivos e interesó su desestimación.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art . 24.2 de la CE.
A) Sostiene el recurrente que las pruebas de cargo practicadas son insuficientes para enervar su derecho de presunción de inocencia. Considera que la sentencia recurrida basa su culpabilidad en el delito de tenencia de moneda falsa en las declaraciones de los coacusados, careciendo las mismas de la necesaria corroboración que exige la jurisprudencia para considerarlas como prueba de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia.
Añade que la sentencia recurrida no precisa cuáles pueden ser los datos externos y corroborantes de la declaración del coimputado que sin ser prueba directa o indiciaria autónoma por sí sola, puede tener virtualidad suficiente para corroborar la declaración del coacusado cuando se presenta como única prueba de cargo.
B) La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional; el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).
La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
C) Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que unos días antes del 27 de agosto de 2015 D. Ezequiel puso un anuncio en la página web www.milanuncios.com
Sobre las 22:30 del día 27 de agosto de 2015 recibió un mensaje de ' WhatssApp' del teléfono núm. NUM000 en el que el comunicante se mostraba interesado en la adquisición de dicho terminal.
El comunicante le apremió al Sr. Ezequiel para hacer la compraventa del teléfono móvil, y concertaron encontrarse con tal fin de forma inmediata junto al concesionario ' Renault' de la AVENIDA000, de Castellón de la Plana.
Hasta allí se desplazaron el Sr. Ezequiel y su esposa, Dª Jacinta, junto con sus dos hijos menores. Y allí legaron los dos acusados en compañía de una tercera persona, todos ellos en el vehículo BMW matrícula .... RBK, conducido por el acusado Jose Carlos (figurando el vehículo a nombre de la madre de este). De dicho vehículo se bajó en primer lugar Jose Augusto, en actitud vigilante, y abandonando aparentemente el lugar (escondiéndose detrás de unos contenedores de basura). A continuación, se bajó del vehículo la tercera persona que iba con los acusados, y fue al encuentro del Sr. Ezequiel, presentándose ante este como la persona que se había identificado como ' Maximo' con la que había quedado.
Dicha tercera persona actuaba comisionada por Jose Carlos y por cuenta de este en la adquisición del teléfono, para entregárselo a este. Y ambos habían decidido entregar en pago del precio al vendedor del teléfono cinco billetes de 50 euros falsos que tenía en su poder Jose Carlos, y que este le entregó a esa tercera persona para hacer la transacción. Ambos también se habían puesto de acuerdo con Jose Augusto, para que este realizara labores de reconocimiento del lugar, y para que este realizara labores de entorpecimiento y distracción de los perseguidores de dicha tercera persona que iba con los acusados, cuando esta se fuera con el teléfono, si es que el vendedor del teléfono se daba cuenta de la falsedad de los billetes.
Dicha tercera persona que iba con los acusados le dijo al vendedor que tenía mucha prisa, verificándose la transacción, entregando aquel de una vez los cinco billetes de 50 euros falsos (doblados todos ellos de forma conjunta) que le había entregado Jose Carlos para que pagara con ellos. Y cuando ya tenía el móvil en su poder, y sin apenas examinarlo, de forma súbita e inopinada abandonó el lugar. Ante tal actitud, y tras examinar la esposa del Sr. Ezequiel los billetes que el comprador les había entregado, rápidamente pensaron que los billetes podrían ser falsos. Ante lo que el Sr. Ezequiel inició una persecución corriendo hacia el comprador, pidiendo auxilio a voz en grito, e instando a aquel para que se detuviera; momento en el cual el acusado Jose Augusto salió desde detrás de contenedores en donde permanecía agazapado, fingiendo sumarse a la persecución, hasta que se tiró al suelo en un fingido intento de alcanzar al huido. Alertado por los gritos del Sr. Ezequiel el conductor de un vehículo que por allí pasaba, este se bajó de su vehículo y dio alcance al perseguido, reteniéndole hasta la llegada del Sr. Ezequiel, alejándose del lugar Jose Augusto, y huyendo también la tercera persona que iba con los acusados una vez que, sin mediar palabra, le devolvió el móvil al Sr. Ezequiel.
Los cinco billetes de 50 euros resultaron ser efectivamente falsos, aunque confundibles con billetes de curso legal. Y tras ser entregados a la policía, figuran intervenidos en la presente causa (a los folios 131 a 135). Cuatro de ellos figuran con número de serie NUM001, y uno tiene número de serie NUM002'.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.
El Tribunal examina detalladamente las pruebas practicadas, fundamentalmente las declaraciones de los coacusados, las declaraciones testificales, y la prueba pericial, y todo ello antes de concluir la cumplida acreditación de la comisión de los hechos objeto de este procedimiento por parte del acusado recurrente.
La Sala de instancia partió de la consideración de que en primer lugar resultó acreditado que los cinco billetes de 50 euros fueron entregados al Sr. Ezequiel, por la persona que iba con los acusados. Dichos billetes, tras ser intervenidos, fueron considerados falsos. Fueron entregados a la Policía por la esposa del Sr. Ezequiel (obrantes a los folios 1, 7, y 26 de las actuaciones) y remitidos a la Brigada de Policía Científica de Castellón, para la elaboración de un primer preinforme por dicha Unidad Policial (que consta al folio 27 y al folio 69) y fueron igualmente analizados por los técnicos del centro nacional de análisis del Banco de España (folios 130 a 137). Los billetes intervenidos constan en los folios 131 a 135.
La Sala valoró la intervención del policía especialista en Policía Científica con carnet profesional núm. NUM003, quien hizo el preinforme de referencia. Éste señaló que, tras la realización de las pruebas pertinentes, dictaminó la falsedad de los billetes.
También intervinieron en el plenario, y fueron valoradas igualmente por el órgano a quo, el informe elaborado por los funcionarios del Banco de España, quienes se ratificaron en sus conclusiones considerando que la falsificación objeto de autos debía considerarse peligrosa, debido a que los billetes intervenidos podían ser confundidos con billetes legítimos. Dicha apreciación fue compartida por el órgano a quo, tras apreciar de manera personal y directa los billetes en cuestión.
La Sala consideró igualmente que no resultó dudoso que los acusados se desplazaron al lugar de los hechos en compañía de una persona que se identificó como ' Maximo' frente al perjudicado, con el que había quedado anteriormente para la compra del móvil Iphone5. Así fue reconocido por los dos acusados enjuiciados en el presente procedimiento, y el acusado declarado en rebeldía.
También fueron valoradas las declaraciones de los perjudicados, que corroboraron dicho extremo. El Sr. Ezequiel señaló que llegó al lugar donde acontecieron los hechos un coche BMW de color oscuro y que salió del mismo una persona que se identificó como Maximo y que estaba interesado en la compra del teléfono. Indicó que también se bajó del vehículo otra persona como con actitud vigilante, y que una vez que se inició la persecución salió de detrás de unos contenedores (donde estaba escondido), para unirse a él en la persecución. Explicó que, aunque esa persona aparentó que quería ayudar, su actitud le pareció rara como si estuviera simulando, llegando incluso a tirarse al suelo para supuestamente alcanzar con una patada al huido y desapareciendo más tarde en cuanto el huido fue alcanzado por otra persona.
También fue valorada la declaración de la Sra. Jacinta (esposa del anterior) quien manifestó que antes de llegar hasta ellos ' Maximo', pasó por allí un chico como en actitud de alerta o vigilante y que reapareció posteriormente en el momento de la persecución. La Sala destacó lo expresiva que fue dicha testigo cuando indicó que dicha persona hizo amago de coger al huido, pero lo dejó escapar y que le pareció que estaban compinchados.
El recurrente en su declaración, según el órgano a quo, reconoció en todo momento que era él quien quería el móvil Iphone5 o similar, y que para la adquisición del mismo recogió a los otros dos acusados y fueron a bordo de su vehículo al punto de reencuentro con el vendedor del móvil. La Sala valoró la declaración del coacusado rebelde (que fue debidamente incorporada al plenario) que declaró que actuó por dinero, lo que también fue reconocido por el acusado Jose Carlos quien admitió que el acusado rebelde pretendía llevarse alguna comisión por la realización de los hechos.
El acusado recurrente en su declaración, no explicó de manera razonable, según el órgano a quo, porque no fue él quien se acercó a recibir el terminal y hacer las precisas comprobaciones, limitándose a contestar que tenía que ser el acusado en rebeldía quien se lo debía traer. La Sala consideró que la declaración prestada por el acusado Jose Carlos fue evasiva e imprecisa, dando una versión sobre los hechos que la Sala consideró en todo caso inverosímil, y contradictoria con sus manifestaciones prestadas en instrucción.
La Sala considera por tanto que la prueba de cargo contra el acusado fueron las manifestaciones y declaraciones de los coacusados, considerando en todo caso que no existía en las actuaciones motivo alguno por virtud del cual pudiera pensarse que existiese un motivo espurio por parte de los coimputados que inculpaban a Jose Carlos, entendiendo la Audiencia que concurrían esos hechos, datos o circunstancias externas que avalaban de manera genérica la veracidad objetiva de la declaración de los coimputados sobre la intervención del otro coacusado en los hechos.
La Sala destacó que los elementos corroboradores externos vendrían dados por los hechos reconocidos por Jose Carlos, con respecto del hecho de que era él el interesado en la adquisición del teléfono móvil, así como por el hecho de que fuera él quien trasladara en su vehículo a todos los acusados hasta llegar al lugar de comisión de los hechos, y una vez allí, él permaneciera en el vehículo, pero decidiendo y dirigiendo cómo se debía llevar a cabo la operación. La Sala de todo ello considera corroborado que era Jose Carlos quien tenía el dominio del hecho, siendo evidente igualmente que los billetes falsos entregados eran el señuelo para que fuera entregado el móvil del que él era el destinatario. Concluyó por ello la Sala que de esas circunstancias no cabía duda de que Jose Carlos era quien tenía los billetes falsos y el que dispuso que fueran utilizados fraudulentamente.
Por último, añade la Sala que el acusado declarado en rebeldía ( Fausto) fue detenido días más tarde en posesión de otros tres billetes de 50 euros falsos que, según la declaración prestada en aquel momento, había cogido del coche de Jose Carlos. Ello coincide con los manifestado por el otro coacusado quien manifestó que Jose Carlos llevaba en ocasiones billetes falsos en distintas partes de su vehículo; habiendo incluso comprado marihuana en alguna ocasión con uno de esos billetes.
Cabe añadir que en consonancia con la STS 168/2019 de 28 de marzo (con cita de muchas otras). Cabe añadir que, esta Sala viene admitiendo la aptitud de la declaración del coimputado (añadimos ahora, coacusado) en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, aun cuando sea prueba única, siempre que su contenido esté corroborado por hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención del acusado en el hecho.
El fundamento esencial de toda la jurisprudencia constitucional en esta materia está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido puede suscitar desconfianza por poder venir inspirado en motivos espurios de odio, venganza o ventajas para él derivadas de su heteroincriminación.
En definitiva, la singularidad del testimonio del coimputado (aquella persona que, en el momento de ser enjuiciada, está acusando también y simultáneamente a otro u otros como interviniente en los mismos hechos), es que es insuficiente para fundar exclusivamente en él una condena, por lo que su declaración debe venir confirmada por datos externos, es decir de otra fuente de prueba distinta de la facilitada por el propio imputado.'
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente (declaraciones de los coacusados, testificales, y prueba pericial), que ha sido valorada de forma lógica y racional por el órgano a quo, al margen de que no se comparta dicha valoración, lo que no justifica por sí la vulneración denunciada.
No se ha producido pues la lesión del derecho a la presunción de inocencia. La reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que, en la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso se alega infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por entender que en los hechos probados se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mimos carácter que debe ser observada en aplicación de la Ley penal. En el tercer motivo se alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
A) Los motivos del recurso, únicamente son enunciados y no desarrollados por el recurrente.
B) Es doctrina de esta Sala (STS 457/2019, de 8 de octubre) que 'resulta imprescindible para que pueda ser admitido a trámite el recurso de casación, un breve extracto de su contenido, según lo dispone el art. 874.1 LECrim. (Cfr. SS 10 Feb. y 10 Jun. 1976, 9 Nov. 1977, 25 Ene. 1978, 22 Jun. 1979, 27 Oct. 1980, 3 Dic. 1981 y 4 Mayo. 1983)' (TS 2.ªA 9 Feb. 1984), y su incumplimiento conlleva la inadmisión, al ser jurisprudencia que 'procede la inadmisión de los motivos del recurso de casación cuando carecen del preceptivo extracto que se establece en el art. 874 LECrim. (Cfr. TS 2.ª S 12 Nov. 1983 y AA 3 Mayo, 13 Jun., 30 Sep., 10 Nov. y 7 Dic. 1983)' (TS 2.ª A 10 Ene. 1984) y ello es así porque 'el breve extracto del recurso, exigido por el art. 874.1 LECrim., tiene por objeto el facilitar al órgano judicial la comprensión de las razones en que se funda el motivo del recurso, que debe ser criterio que sirva para tasar la importancia de su omisión y la posibilidad de su subsanación' (TC 1 S 22 Oct. 1986).
C) Estos motivos no puede ser acogidos.
En el caso presente, el recurrente solo enuncia los motivos casacionales y recoge su regulación en la LECrim. o en la CE, pero no desarrolla sus contenidos.
Procede en consecuencia su inadmisión, remitiendonos respecto a la suficiencia de la prueba practicada en autos, a los razonamientos expuestos en el fundamento anterior.
Por lo expuesto, de conformidad con los arts. 884.3º y 4º y 885.1º y 2º LECrim., procede acordar la inadmisión de todos los motivos casacionales alegados.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
