Última revisión
25/08/2022
Auto Penal Nº 649/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 215/2022 de 09 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 649/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201215
Núm. Ecli: ES:TS:2022:10045A
Núm. Roj: ATS 10045:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 649/2022
Fecha del auto: 09/06/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 215/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: Audiencia Provincial de BARCELONA (Sección 21ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CVC/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 215/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 649/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 9 de junio de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, se dictó la Sentencia de 12 de marzo de 2020, en los autos del Rollo de Sala 7/2018, dimanante del Sumario 1/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001, cuyo fallo dispone:
'Que debemos condenar y condenamos a Guillermo como autor responsable de un delito de violación en grado de tentativa del art. 179 , 180.1.5 º y 16.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y prohibición de aproximación a la víctima, Delfina, lugar de trabajo, domicilio o cualquiera en que se encuentre a distancia inferior a 1000 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de doce años.
Que debemos condenar y condenamos a Guillermo como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma del artículo 242.1 y 3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitaciónespecial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Guillermo deberá indemnizar a Delfina en la cantidad de mil seis cientos (1600) euros por lesiones y daño moral causado. Así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia del valor del terminal Huawei P8 Lite y del Mp3 sustraídos'.
SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Guillermo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Palomares Quesada, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
(i) 'Se formula al amparo del artículo 852 por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que nuestro representado no es autor de un delito del art. 249 (sic)'.
(ii) 'Se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECRIM, al entenderse infringidos los arts. 179, 180.1.5º y 16.1 CP, por lo que se condena al recurrente por un delito violación en grado de tentativa, así como por infracción de ley, al amparo del art. 849.2, sobre error en la valoración de la prueba (sic)'.
(iii) 'Se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM, al entenderse infringidos los arts. 242.1 y 3 CP, por los que se condena al recurrente por un delito de robo con intimidación y uso de arma (sic)'.
(iv) 'Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 sobre error en la valoración de la prueba (sic)'.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.
Fundamentos
PRIMERO.-A) El recurrente formula su primer motivo 'al amparo del artículo 852 por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que nuestro representado no es autor de un delito del art. 249 (sic)'.
El recurrente alega como segundo motivo 'infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECRIM, al entenderse infringidos los arts. 179, 180.1.5º y 16.1 CP, por lo que se condena al recurrente por un delito violación en grado de tentativa, así como por infracción de ley, al amparo del art. 849.2, sobre error en la valoración de la prueba(sic)'.
El recurrente aduce, como tercer motivo de su recurso 'infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM, al entenderse infringidos los arts. 242.1 y 3 CP, por los que se condena al recurrente por un delito de robo con intimidación y uso de arma (sic)'.
En el desarrollo de los tres motivos, el recurrente sostiene que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, ni con respecto al delito de agresión sexual cometido en grado de tentativa, ni en relación al robo con intimidación.
En primer lugar, aduce que se le ha colocado en una situación de indefensión, ya que, en su escrito de calificación provisional, el Ministerio Fiscal pone de relieve que los hechos ocurrieron el 7 de diciembre de 2015, cuando en la sentencia los hechos se refieren al 7 de octubre de 2015. De este modo, el recurrente preparó su defensa entorno al día 7 de diciembre de 2015, no al 7 de octubre de 2015.
En todo caso, el recurrente alega que, de la documental aportada, se deduce que se mudó a Londres el 1 de octubre de 2015. También acredita documentalmente que el día 2 de octubre del mismo año se encontraba en tal localidad. En relación al día 4 de octubre de 2015, aporta documento donde aparece fotografiado en Oxford Circus. Ese mismo día, lo que también se prueba mediante los documentos aportados, se intercambió mensajes por Facebook con un amigo, llamado Hermenegildo, quien le pidió que le proporcionase su número de Londres. El recurrente también aporta documentos que acreditan cuál era su domicilio en Londres en aquél momento.
El recurrente añade que le ha perjudicado el hecho de que se haya denegado la práctica de la testifical de Bernardino, para acreditar el lugar en el que se encontraba en el momento de los hechos. Esta testifical fue inicialmente admitida, sin embargo, llegado el día del plenario, no compareció, siendo denegada la petición de suspensión. El testigo había sido citado por la Fiscalía de Guayaquil, Ecuador, pero, el día del plenario, se encontraba fuera de tal país.
El recurrente aduce, asimismo, que han existido lagunas en su identificación. Así, en el reconocimiento fotográfico, la denunciante reconoció al recurrente, si bien afirmó que el mismo tenía los ojos de color oscuro, cuando en la fotografía los tenía de color claro.
Por otra parte, el hecho de que teléfono móvil de la denunciante fuese empleado por parte de la que fue su pareja, Bárbara, y que estuviese activo los días 8 y 9 de octubre nada significa, ya que, en tales fechas, la relación entre ambos ya estaba rota.
En relación a que la tarjeta que fue introducida en el teléfono móvil de la denunciante estuviese a nombre del recurrente, a su juicio, también carece de poder incriminador, ya que su ex pareja tenía todos sus datos, con los que podría haber dado de alta fraudulentamente la tarjeta que se introdujo en el terminal de la víctima.
Por todo ello, no se ha practicado prueba que permita descartar que un tercero sustrajese el teléfono móvil de la denunciante, se lo entregase a Bárbara y que esta, al disponer de todos los datos del recurrente, diese de alta una tarjeta con el empleo de los mismos.
B) En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre).
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Guillermo, el día 7 de octubre de 2015, sobre las 21 horas, en las inmediaciones del centro deportivo Can DIRECCION000, sito en la CALLE000 de DIRECCION001, en un paso de acceso al centro en el interior del parque, abordó por la espalda a Delfina, quien había salido del gimnasio e iba escuchando música y mirando su teléfono móvil.
Le puso el brazo alrededor del cuello y una navaja en el cuello, y le dijo que no chillase o le pincharía. La hizo caminar hacia una zona de arbustos. Ya en una zona apartada dentro de la vegetación y siempre manteniendo la navaja en el cuello de M.R le ordenó que se sentara en el suelo y que le diera el móvil y lo que llevase. Pese a que M.R le había dicho que no lo llevaba sonó el teléfono y el acusado le dijo que lo apagase y se lo diera (era un Huawei P8 Lite, IMEI NUM000) y también el MP3 que llevaba en el bolso.
Tras ello le preguntó si era de aquí y si tenía novio. Siempre con la amenaza de la navaja le hizo quitar los pantalones y bragas a lo que la víctima dijo que tenía la regla. Cuando el acusado vio el tampón dijo 'me la vas a chupar', y puso su pene en su boca sin conseguir el propósito de introducirlo, ya que ella se intentó apartar y mientras le apretaba con la navaja.
Finalmente, el acusado paró y se abrochó. Se bajó la braga que llevaba con intención de dar un beso a Delfina, lo que esta aprovechó para darle un empujón e intentar huir. No obstante, el acusado se le abalanzó otra vez, le volvió a colocar la navaja en el cuello y le dijo que no chillase o la encontrarían muerta. Cogió la ropa de Delfina la lanzó lejos y se marchó.
El factumconcluye con la afirmación de que 'a consecuencia de estos hechos, Delfina sufrió lesiones que consistieron en escoriaciones en ambos muslos y herida compatible con objeto punzante para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y el transcurso de quince días, de los que 5 fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales'.
D) Las alegaciones no pueden ser admitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
La Audiencia Provincial considera que la declaración de Delfina reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser capaz de enervar la presunción de inocencia.
La Sala a quoexpone en su sentencia que no hay datos que permitan cuestionar la credibilidad subjetiva de Delfina. Así, descarta que su declaración esté guiada por un móvil espurio o de obtener un beneficio con el desenlace del proceso, ya que ninguna relación previa entre ambos ha quedado acreditada. En todo caso, el recurrente no impugna la concurrencia de la credibilidad subjetiva.
En lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, la Audiencia Provincial considera que el relato de hechos que ha mantenido Delfina ha sido siempre coherente y persistente. El órgano de instancia destaca que la víctima interpuso denuncia inmediatamente y ha colaborado por las autoridades investigadoras, aportando los datos concretos de su terminal telefónico, que ha sido el elemento crucial para la identificación del autor de los hechos.
La Audiencia Provincial concluye que la declaración de la víctima presenta visos de credibilidad por la propia coherencia del relato prestado en el acto de juicio oral, con aportación de detalles, y su correspondencia con la denuncia inicial.
En relación con la identificación del recurrente, la Audiencia Provincial destaca que la denunciante, en primer lugar, lo identificó fotográficamente, con la única salvedad de que el autor de los hechos tenía los ojos oscuros, y en la fotografía aparecía con ojos claros. En todo caso, apunta la Audiencia Provincial, en las fotografías que tiene el recurrente en sus redes sociales, obtenidas en las investigaciones acometidas por los Mossos, tiene los ojos oscuros.
En segundo lugar, desarrolla la Audiencia Provincial, la denunciante identificó al recurrente en una rueda de reconocimiento practicada en sede de instrucción.
La Audiencia Provincial mantiene que el relato ofrecido por Delfina es, además, verosímil desde un punto de vista objetivo, ya que cuenta un elemento externo de corroboración periférica muy contundente, como es que el teléfono móvil de la denunciante fuese activado, como describieron los Mossos, sólo 12 horas después de los hechos, mediante el empleo de una tarjeta de titularidad del recurrente.
Los funcionarios del Cuerpo de Mossos dÂ?Esquadra con TIP NUM001 y NUM002 dieron en el plenario cuenta de la investigación. A partir de los datos del teléfono móvil de la víctima, solicitaron su tarificación a las compañías operadoras. Vodafone dio una respuesta positiva al constatar que el día 8 de octubre de 2015 se insertó en el terminal una tarjeta telefónica con un número de teléfono ( NUM003), cuya titularidad estaba a nombre del acusado, con un domicilio en Valencia y la línea domiciliada en un número de cuenta.
Los Mossos explicaron que mediante el estudio de tarificación de llamadas de dicha línea contactaron con una persona que les dijo que ese número de teléfono era de su nieta, Bárbara, entonces menor de edad. En indagación de perfiles públicos de redes sociales localizaron una fotografía de Bárbara con el acusado, quien era su pareja. De esta forma, determinaron el número telefónico usado por el acusado, Guillermo y del estudio de su tarificación obtuvieron que los días 9 y 10 de octubre de 2015 estuvo en DIRECCION001.
Desde todo lo anterior, la Audiencia Provincial considera que no hay margen de error para determinar que el recurrente es el autor de los hechos.
En relación a la documental aportada por el mismo, el órgano de instancia dispone que la misma no es incompatible con que el recurrente cometiese los hechos el 7 de octubre de 2015, ya que el último mensaje de Facebook data del 4 de octubre de 2015, sin que consten mensajes o documentos del día de los hechos ni de los días inmediatamente posteriores.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que la Audiencia Provincial ha justificado, de forma razonable y motivada, el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Sala para considerar que el relato expuesto por Delfina es verosímil, persistente, y no cuenta con datos que permitan cuestionar su credibilidad subjetiva.
Sobre la valoración de las declaraciones de las víctimas, hemos manifestado que el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible ( STS 17/2021, de 14 de enero).
En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).
En efecto, esta Sala debe ratificar los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial en lo que se refiere al cumplimiento de los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de Delfina enerven la presunción de inocencia: credibilidad objetiva y subjetiva, y persistencia. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia.
En relación a que inicialmente se dispusiese que los hechos fueron cometidos en diciembre de 2015, cuando realmente fueron cometidos el 7 de octubre de 2015, ninguna indefensión ha sido ocasionada al recurrente. Y ello como consecuencia de que el mismo, como reconoce en su propio escrito de recurso, ha podido aportar documentos, que, según se alega, apoyarían su versión sobre dónde estaba ese día. Por otra parte, tampoco menciona en qué medida concreta tal confusión le ha producido indefensión material, al no especificar qué otros medios probatorios habría propuesto para ejercer su derecho de defensa.
En todo caso, examinada la causa, se verifica que:
1) en los sucesivos atestados remitidos por los Mossos dÂ?Esquadra se dispone invariablemente que los hechos ocurrieron el 7 de octubre de 2015;
2) la causa fue incoada mediante auto de 13 de octubre de 2015;
3) en la declaración prestada por la denunciante en sede de instrucción el 14 de septiembre de 2017 (f.181), se ratifica en la denuncia interpuesta el 8 de octubre de 2015;
4) en la declaración prestada por el recurrente en sede de instrucción (f. 183) se le preguntó por dónde se encontraba el 8 de octubre de 2015;
5) en el informe médico forense de la denunciante (f. 185) se menciona que los hechos ocurrieron el 7 de octubre de 2015;
6) en el auto de transformación de procedimiento abreviado (f. 190) se recoge que los hechos ocurrieron el 7 de octubre de 2015 (el cual fue revocado, dictándose posteriormente auto de incoación de sumario, f. 203);
7) en el auto de procesamiento (f. 205) se recoge que los hechos ocurrieron el 7 de octubre de 2015;
8) en la indagatoria (f. 223) el recurrente se ratificó en las declaraciones anteriores (cuando se le preguntó por dónde se encontraba el 8 de octubre de 2015);
9) es cierto que en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal (f. 40, tomo II), se hace mención a que los hechos ocurrieron el 7 de diciembre de 2015, pero en el escrito de defensa (f. 47, tomo II), el recurrente pone de manifiesto el error del Ministerio Fiscal, aclarando que los hechos acaecieron el 7 de octubre de 2015.
Desde todo lo anterior, no hay duda de que el recurrente era perfectamente consciente de que la fecha del escrito del Ministerio Fiscal era un mero error material, hasta el punto de que él mismo, en su escrito de defensa, lo pone de relieve. Además, durante la instrucción de la causa, la fecha que siempre se tuvo en cuenta fue el 7 de octubre de 2015, así como en el auto de procesamiento.
Por todo ello, se debe descartar cualquier atisbo de indefensión.
Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Del mismo modo 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).
Por todo lo anterior, la Sala a quoha realizado una ponderación racional y lógica de los elementos probatorios practicados, para llegar, en un razonamiento claro y coherente, a la conclusión de que el relato de la denunciante es persistente.
Sobre esta cuestión debemos recordar que 'para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre' ( STS 298/2019, de 7 de junio).
En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue condenado el recurrente, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
En relación a que no se acordó la suspensión del plenario como consecuencia de la incomparecencia del testigo Bernardino, debemos confirmar a la Audiencia Provincial cuando la misma denegó tal suspensión al considerarla innecesaria. Y ello a consecuencia del contundente acervo probatorio de cargo, cuya racional valoración por la Audiencia Provincial ha sido confirmada en los párrafos anteriores. De este modo, su denegación no ha provocado indefensión material al recurrente, pues en el juicio de pronóstico que nos compete hacer no se infiere que tal testifical fuera a modificar el resultado probatorio.
Como hemos dicho, entre otras, en la STS 643/2016, de 14 de julio, para que proceda la suspensión del juicio por la imposibilidad de práctica de alguna prueba, es requisito indispensable que tal prueba sea necesaria, lo que no ocurre en el presente caso.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.
SEGUNDO.- A) El recurrente alega como cuarto motivo de su recurso 'infracción de ley, al amparo del art. 849.2 sobre error en la valoración de la prueba (sic)'.
Para justificar el error facti, el recurrente menciona:
1) Copia de billetes de avión.
2) Mensajes de Facebook
3) Documento donde se recoge su dirección en Londres en aquellas fechas.
Según el recurrente, de tales documentos habría de deducirse su inocencia, ya que acreditan que, el día 7 de octubre de 2015, no estaba en Barcelona.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
C) La pretensión debe ser inadmitida.
Y ello como consecuencia de que los referidos documentos no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes a cuyos razonamientos nos remitimos.
En todo caso, respecto de los mismos, la Audiencia Provincial, como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, destaca acertadamente que no acreditan que el recurrente estuviese fuera de Barcelona el 7 de octubre de 2015.
Por otra parte, como también hemos desarrollado en el fundamento jurídico anterior, el acervo probatorio de cargo es tan contundente (declaración de la denunciante, que cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, y verosimilitud; y el empleo, doce horas después de los hechos, por parte de la pareja del recurrente, del teléfono móvil de la víctima con una tarjeta a nombre de este), que, como dispone la Audiencia Provincial, 'la posibilidad de error en la identificación se reduce al mínimo'.
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente, al que nos remitimos.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

